REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KH03-X-2017-000003
PARTE DEMANDANTE: LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ y MARLENY JUDITH SANCHEZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.315.183, 4.247.489 y 3.539.144, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.610.467 y 18.333.643, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.576 y 140.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SANCHEZ, ELSY COROMOTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRITXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.944, 4.072.563, 7.379.507, 15.668.094 y 12.026.015, respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Milagro de Jesús Vargas, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. (en juicio de Partición y Liquidación de Herencia)
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta en fecha 17-11-2.011 por la ABG. ABG. MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 02-02-2.017, y en fecha 07-02-2017 se le dio entrada conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ y MARLENY JUDITH SANCHEZ DE BRACHO , ya identificados en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ, ELSY COROMOTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRITXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, mediante la cual manifiesta la juez inhibida que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:
“…La suscrita Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MILAGRO DE JESUS VARGAS, por medio de la presente acta declaro: “Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ y MARLENY JUDITH SANCHEZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.315.183, 4.247.489 y 3.539.144, actuando como Apoderada Judicial la Abogada MAGLIN VERA SALCEDO, Inpreabogado Nº 140.869, contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ, ELSY COROMOTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRITXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.944, 4.072.563, 7.379.507, 15.668.094 y 12.026.015, en virtud de haber declarado enemistad manifiesta hacia la referida profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
La enemistad declarada deriva de la recusación formulada en fecha 24/02/2010 por la mencionada abogada en contra de la suscrita con ocasión de una Comisión signada bajo el Nº KP02-C-2010-000235, ya que en fecha 24/02/2010, la cual cursaba en el extinto Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que fungía como Juez Provisoria del mismo, procedí a inhibirme y a desprenderme del conocimiento de la comisión indicada, y siendo que en fecha 06/04/2010, se recibió copia certificada de la sentencia de inhibición antes mencionada. Emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 10/03/2010, donde declaro con lugar la inhibición, ya que la Abogada antes identificada mediante diligencia de fecha 09/03/2010, solicita a mis persona como Juez Tercera Ejecutor de Medidas entre otras cosas… ”solicito ante usted ciudadana Juez muy respetuosamente se aparte de las causas en las que soy parte durante el tiempo en que se aclaren las incidencia por usted ya conocidas”, ya que con dicha recusación pretendió poner en juicio mi imparcialidad, honestidad, objetividad, ética y profesionalismo, lo cual me indispone y produce en mi animadversión hacia el abogado, que pudiera incidir en el ánimo de esta juzgadora al momento de decidir la presente causa, en atención a ello me he desprendido de conocer todos los asuntos donde figura la referida Abogada, visto que mi inhibición por la causal invocada de fecha 24/02/2010, fue declarada con lugar por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/03/2010. Es por lo que ME INHIBO de conocer este proceso y cualquier otro en que concurra la ya mencionada profesional del derecho…”
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la copia certificada hecha por la secretaria del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como copia de documento, por cuanto no contiene la firma del juez, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm)
En concordancia con la exigencia vinculante establecida por esta misma Sala Constitucional en sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010: “…que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” ya que la juez inhibida al no consignar las copias debidamente certificadas que avalen las circunstancias y elementos en los cuales basó esa enemistad, por lo que a su vez incumplió con la carga de la prueba de los hechos, tal como también lo exige el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado como causal de inhibición. Motivo por el cual la inhibición planteada por la juez inhibida se ha de declarar sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. ABG. MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el No. KP02-F-2013-001319.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 11:28 a.m. quedando asentada en el Libro Diario de Actuaciones bajo el Nº 4. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 042/2017 y 043/2017.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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