REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000456
PARTE DEMANDANTE: LISSETH VERONICA CANELON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.704.043, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº79.429.
PARTE DEMANDADA: ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.842.083, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL ARAUDO, Defensor ad-litem inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.917
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana LISSETH VERONICA CANELON RODRIGUEZ, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27/04/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 06/005/2015, se admite la demanda. En fecha 25/05/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 27/05/2015, solicita se libre compulsa para la citación. En fecha 03/06/2015, se libro compulsa. En fecha 06/07/2015, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar del ciudadano Ali Gustavo Pérez. En fecha 20/07/2015, se libro cartel de citación. En fecha 19/11/2015, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 08/01/2016, se libro boleta de notificación. En fecha 16/02/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por el ciudadano Rafael Araujo. En fecha 19/02/2016, se realizo acto de juramentación. En fecha 17/03/2016, se libro compulsa. En fecha 20/04/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por el ciudadano Rafael Araujo. En fecha, 06/06/2016, se declara desierto el primer acto conciliatorio. En fecha 22/07/2016, se declara desierto el segundo acto conciliatorio. En fecha 27/09/2016 se agregaron pruebas. En fecha 04/10/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 07/10/2016, se declara desierto acto de testigo Carmen Orozco. En fecha 07/10/2016, se declara desierto acto de testigo Giovanny Oirdobro. En fecha 07/10/2016, se declara desierto acto de testigo Gladys Sánchez. En fecha 07/10/2016, se declara desierto acto de testigo Alfredo Sánchez. En fecha 21/10/2016, se fija nueva oportunidad para declaración de los testigos. En fecha 28/10/2016, se evacuó la testigo ciudadana CARMEN CRISTINA OROZCO NAVARRO. En fecha 28/10/2016, se evacuó la testigo ciudadano GIOVANNY ALFONZO OIRDOBRO DUDAMEL. En fecha 28/10/2016, se evacuó la testigo ciudadana GLADYS RAQUEL SANCHEZ DE SANCHEZ. En fecha 28/10/2016, se evacuó la testigo ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ. En fecha 22/11/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 16/12/2016, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes. En fecha 16/01/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.083; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06-10-1995, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 511 que acompaña a esta escrito libelar marcado con la letra “A”. Una vez casados fijaron su domicilio conyugal en La Concordia vereda 15 casa Nº 1 del Estado Lara, donde conviven cada uno en armonía, respeto y comprensión y cumplimiento con todas las obligaciones que el matrimonio les imponía; de esa unión procrearon 1 solo hijo de nombre Luis Gustavo Pérez Canelón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.917.900. Tal y como consta del acta de nacimiento que acompaña marcada “B”. Desde el primer mes de matrimonio, siempre existían discusiones constante entre ellos dado a que el presentaba todo el tiempo actitudes agresivas, refiriéndose a su persona con un vocabulario poco acorde, gritándole infinidades de cosas y portándose como un total extraño. De allí que se fue inventado una serie de cuentos para con ello no tener paz en su matrimonio, por esta situación era imposible la comunicación entre ellos, lo que fue acabando con su unión conforme pasaban los meses, dando lugar a no poder tener una vida familiar, ya que, se encargo de acabar con la relación que mantenían hasta son su familia ya que, no le gustaba compartir. No podían ni siquiera compartir con sus amigos pues nunca le caían bien. En vista de que llevaban tan poco tiempo de casados es que trato en muchas oportunidades conversar con él para que todo pasara pero, por el contrario el nada hacía para mejorar la situación hasta el punto de dejar de trabajar. A pesar de su esfuerzo por recuperar su matrimonio, tratando de que el entendiera de que se debían armonía y ayuda para que la relación saliera adelante. De nada valía ya que, no tenían ni vivían en bienestar alguno por las deferencias irreconciliables de carácter, por las constantes discusiones que hicieron perder el respeto y la consideración mutua, lo cual fue conduciendo a la ruptura de su unión matrimonial, pues su esposo ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, arriba identificado, el día 22-05-1996, decidió tomar todas sus cosas e irse de la casa. Y hasta el día de hoy, ya han pasado 18 años sin saber nada de él. Toda la situación conllevo a que nada pudiera hacer para reconciliarse. Solo vecinos y allegados le decían que lo habían visto por la calle o se lo encontraban en casa de sus amigos. Pero de ellos nunca más se ocupo, ni llamo, y mucho menos visito durante todos estos años. Infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. La situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por lo tanto insostenible un matrimonio sin la pareja presente. De la unión matrimonial habida entre ellos no adquirieron ningún bien mueble ni inmueble. Inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones conciliatorias y amistosas entre su esposo y ella, es que ha decidido formalmente demandar como en efecto DEMANDA en acción de Divorcio de conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, al ciudadano ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.083, domiciliado en la Urbanización La Concordia vereda 15 casa Nº 1 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la citación. Pide al tribunal, respetuosamente, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió el acta de matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06-10-1995, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 511; se valora como prueba de la unión matrimonial
Promovió la declaración de los ciudadanos CARMEN CRISTINA OROZCO NAVARRO, GIOVANNY ALFONSO OIRDOBRO DUDAMEL, GLADYS RAQUEL SANCHEZ DE SANCHEZ, ALFREDO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ; se valoran y su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales será grave, voluntaria e injustificada. Tratándose de una materia que interesa al orden público el juicio por divorcio no admite formas de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio por el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, razón suficiente para que este juzgado rechazara el convenimiento, como en efecto se decide.
Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos CARMEN CRISTINA OROZCO NAVARRO, GIOVANNY ALFONSO OIRDOBRO DUDAMEL, GLADYS RAQUEL SANCHEZ DE SANCHEZ, ALFREDO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer entre otras cosas el inicio de la relación entre las partes así como los actos imputados al accionado como el trato a la cónyuge y el incumplimiento en los deberes de asistencia ante la comunidad, igualmente la ausencia del domicilio conyugal y el maltrato en general. Esta declaración, en criterio del Tribunal, demuestra que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituye prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana LISSETH VERONICA CANELON RODRIGUEZ en contra del ciudadano ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, es procedente en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos LISSETH VERONICA CANELON RODRIGUEZ y ALI GUSTAVO PEREZ EGURROLA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/10/1995, bajo el acta de matrimonio Nº 511. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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