REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-000829
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.543, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.237.129, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº38.292.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 20/03/2014, se recibida la presente demanda. En fecha 26/03/2014, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 03/04/2014, se libro compulsa. En fecha 15/04/2014, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 29/04/2014, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 04/07/2014, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 17/07/2014, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 22/09/2014, Tuvo lugar acto de testigo. En fecha 29/09/2014, se declara desierto acto de testigos. En fecha 29/09/2014, se advirtió que el acto quedo desierto. En fecha 29/09/2014, se realizo computo. En fecha 29/09/2014, se oye apelación en un efecto. En fecha 29/09/2014, se libro despacho de pruebas. En fecha 02/10/2014, se libro nuevo despacho de pruebas. En fecha 13/10/2014, se libraron boletas. En fecha 20/10/2014, se agrego oficio. En fecha 29/10/2014, se agrego oficio y se certificaron copias. En fecha 12/11/2014, se agrego oficio. En fecha 20/11/2014, se fija nueva oportunidad para evacuar los testigos. En fecha 25/11/2014, se declara desierto acto de testigo la ciudadana Yanira Gómez. En fecha 25/11/2014, se declara desierto acto de testigo la ciudadana Neiruby Molina. En fecha 25/11/2014, Tuvo lugar acto de testigo. En fecha 25/11/2014, Tuvo lugar acto de testigo. En fecha 27/11/2014, se libraron oficios. En fecha 18/12/2014, se agregaron oficios. En fecha 15/01/2015, se agregaron oficios. En fecha 23/01/2015, se agrego auto de comunicación. En fecha 28/01/2015, se abrió nueva pieza. En fecha 28/01/2015, se agrego oficio. En fecha 03/02/2015, se certificaron copias. En fecha 02/03/2015, se agrego oficio y se corrigió foliatura. En fecha 18/03/2015, se agrego oficio. En fecha 18/03/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 13/04/2015, se libro oficio. En fecha 16/09/2015, se agrego oficio y de libro oficio. En fecha 03/02/2016, se agrego oficio. En fecha 03/02/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 04/02/2016, se abrió nueva pieza.
DEMANDA
En fecha 02-07-2013, entre el demandado CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, y el demandante JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA, decidieron constituir una sociedad de hecho que se dedicaría la elaboración y venta de productos de panadería, con ese fin decidieron arrendar un local comercial ubicado en la carrera 13 y 13 A con calle 55, local S/N, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, contrató de arrendamiento que fue firmado en fecha 09-07-2013, y el negocio comenzó a funcionar en fecha 17-07-2013. Ambos socios habían acordado de forma verbal que las ganancias obtenidas por la venta de producto serian repartidas en partes iguales, cada socio tendría el 50% de la utilidad obtenida de lo producido y vendido en dicho local. En reiteradas ocasiones le ha solicitado a su socio que le haga entrega del 50% que le corresponde de la venta del producto producido y vendido y este se ha negado rotundamente a ello. La parte demandada tenía la obligación y así fue acordado de mutuo acuerdo por ambas partes, de cancelar mensualmente el 50% de las ganancias, lo cual no ha ocurrido, es decir, está en mora. Entre ambas partes se había acordado que el demandado se encargaría de la administración del negocio, manejo del dinero, descuento de gastos en materia prima, arrendamiento, servicios públicos, los gastos de personal y cualquier otro que fuese necesario para la buena marcha de la producción. Gastos de los cuales no se le entregaba ninguna relación. Todo el dinero producto de la venta de los panes se depositaba en la cuenta corriente del demandado, cuenta corriente Nº 01080119240100244699, del Banco Provincial. La demanda se obligo verbalmente a cancelar al demandante al finalizar cada mes desde el inicio de la sociedad de hecho, el 50% de las utilidades obtenidas n el negocio, hecho este que no han sido en su totalidad cancelados por la parte demandada, se le ha solicitado en reiteradas ocasiones la rendición de las cuentas y se ha negado a ello. Además de ser socio en partes iguales, también tenía un salario por el trabajo de panadero que el realizaba dentro del local, que se había establecido un salario en la cantidad de Bs 3.000,00 mensual. Que es de señalar que sufrió accidente en las manos cuando realizaba dicho labores en la panadería, y de ello existen suficientes pruebas. Existen acreencias a favor del hoy demandante que la demandada no ha cancelado, y que era una obligación contraída por la demandada en caso de terminación del contrato por cualquier motivo igualmente se obligaba la demanda. El contrato verbal con la demandada por ciertas desacuerdos y la falta de pago y cancelación de las ganancias mensuales, se finalizo en fecha 16-02-2014, ya que a partir de esta fecha la demandada no ha querido darle la cara, no responde llamadas, no le rinde cuentas de las ganancias y no le ha cancelado nada por las utilidades obtenidas en el negocio por la venta del producto y no le deja entrar al local comercial sede operativa. Que desde que iniciaron la venta de panes en el negocio se han obtenido ganancias, y como prueba de ello le señala por ejemplo: en los meses del año 2013, mes Julio del año 2013 se facturo la cantidad de Bs. 117.000,00; en Agosto se facturo Bs. 244.860,00; en Septiembre se factura Bs. 253.182,00; en Octubre se facturo Bs. 318.711,00; en Noviembre se facturo Bs. 321.874,00; en Diciembre se facturo Bs. 440.017,00; sumando las cantidades anteriores se obtiene un total de Bs. 1.695.645,00 que fue facturado en ese lapso por la venta del producto y de este dinero no ha obtenido lo que le corresponde, se le adeuda el 50% de ese monto que representa la cantidad de Bs. 847.822,50, y que demanda su pago en este acto. Además de ello, se han producido ventas del producto durante los meses de enero y Febrero del año 2014, que los estima en la cantidad de Bs. 440.017,00 para el mes de enero y Bs. 440.017,00 para el mes de Febrero. Que representa un monto de este periodo de Bs. 880, del cual le pertenece el 50% que representa la cantidad de Bs. 440.017,00. Sumando los 2 periodos señalados (Bs. 847.822,50 + Bs. 440.017,00) dan la cantidad de Bs. 1.287.839,50, a esta cantidad le restan la cantidades de Bs. 38.500,00 que recibió en fecha 15-01-2014 consigna copia del cheque como prueba de ello marcada “B”, lo cual resulta una cantidad total de Bs. 1.249.339,50 y demanda su pago en este acto, por cuanto dicha cantidad representa el 50% de la utilidad obtenida en la venta de los panes. Que inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 339 del código de procedimiento civil y en los artículos 1160, 1167, 1133, 1354, 1159 y 1264 del código Civil. De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde ha existido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las clausulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo. Se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de leu entre las partes; esto significa que es de obligación cumplimiento para las partes, pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Con fundamento, en todo lo anteriormente señalado es por lo que en el acto se procede a demandar al ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.237.129, quien tiene su domicilio en la carrera 13 A con calle 55, local S/N, parroquia Concepción, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Sede operativa de la empresa, para que convenga en pagar o sea condenado por el tribunal a pagar las cantidades demandadas. Conforme se evidencia es acreedor del derecho de crédito demandado por la cantidad de (Bs. 1.249.339,50), ello, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada por la demandada por la relación de sociedad de hecho existente y producto de la terminación del contrato verbal celebrado desde el mes de julio del año 2013 hasta el año 2014, obligación esta asumida por la demandada. Inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hace en este acto, conforme al procedimiento establecido en el articulo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.237.129, supra identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados a ello por este juzgado, en pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: Se demanda, la cantidad de (Bs. 1.249.339,50), lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigente peticionada, de los conceptos anteriormente señalados. SEGUNDO: Se demanda, la suma de (Bs. 99.946,40) por concepto de intereses de mora causados hasta la fecha de introducción de esta demanda. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual, calculados desde el inicio del negocio hasta el mes de Febrero del año 2014, más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Se demanda, los costos y costas procesales a ser pagados por el demandado, y sean establecidos en un 25% de lo demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Demandan la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada producto de la inflación y desvalorización de la moneda que invade el país, hacho notorio y que la misma sea establecida y determinada a través de experticia complementaria del fallo que correrá por cuenta de la parte demandada, así solicitan expresamente sea indicado en la sentencia que se dicte en el presente asunto.
CONTESTACION
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda y, por tanto: Niega, rechaza y contradice haber decidido constituir, junto con el ciudadano José Araque Ferreira, una sociedad de hecho, que se dedicaría a la elaboración y venta de productos de panadería. Niega, rechaza y contradice haber arrendado el local a que se refiere el demandante, con la finalidad de constituir sociedad alguna, ni de hecho, ni de derecho con el demandante. Niega, rechaza y contradice haber tenido con el demandante algún tipo de negocio que comenzara a funcionar en fecha 17-07-2013. Niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano sea, haya sido o vaya ser su socio, en algún tipo de negocio y, en consecuencia, también niega, rechaza y contradice haber pactado de manera verbal, con dio ciudadano, la repartición y división de ganancia alguna, en ningún porcentaje, sobre ningún tipo de negocio. Niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano le haya solicitado la entrega de ganancia de ningún tipo, pues, insiste, no tiene, ni ha tenido, ni tendrá con esa persona ningún tipo de sociedad. Niega, rechaza y contradice haber tenido la obligación de cancelar mensualmente al demandante porcentaje alguno de ganancia alguna, por lo cual, mal puede incurrir en mora respecto a una obligación inexistente. Niega, rechaza y contradice haber acordado con el demandante en lo referente a la administración de negocio alguno, maneja de dinero, descuento de gastos en materia prima, arrendamiento, servicios públicos, gastos de personal o cualquier otro tipo, por lo que también rechaza que tuviera obligado a entregarle relación alguna. Niega, rechaza y contradice haber depositado dinero producto de la venta de panes, en cuenta bancaria a que se refiere el mencionado ciudadano, como también, nuevamente rechaza haber pactado con el demandante la cancelación de porcentaje alguno de actividad alguna. Niega, rechaza y contradice haber cancelado al demandado, ni total ni parcialmente, suma alguna por concepto de utilidad, pues, como lo ha firmado, no ha tenido, ni tendrá jamás ningún tipo de contrato, de verbal ni escrito con el demandante. Niega, rechaza y contradice que tenga que rendirle cuentas por ningún concepto al demandante. Niega, rechaza y contradice que hubiera establecido pagar al demandante el salario que este señala, o algún otro, pues tampoco ha tenido con él relación laboral ni contractual de ningún tipo, como también niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano hubiera sufrido un accidente en las manos cuando realizaba labores en una panadería. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga acreencias en su contra o que su persona tenga deudas con este. Niega, rechaza y contradice nuevamente que tuviera un contrato verbal, o de cualquier otro tipo con el demandante, por lo que nada le debe por las supuestas ganancias mensuales a las que hace referencia en el escrito de demanda. Niega, rechaza y contradice por razones obvias, que tenga que darle la cara al demandante, como también niega, rechaza y contradice que este obligado a atenderle llamadas, a rendirle cuentas de ganancias de ningún tipo, ni a cancelarle absolutamente nada por utilidades obtenidas en ningún negocio, por la venta de ningún producto. Niega, rechaza y contradice que tenga el deber de permitir del demandado en un local o inmueble relacionado con sus actividades. Niega, rechaza y contradice haber producido o que le adeudo al demandante los conceptos señalados en el capítulo II del escrito de demanda, o algún otro concepto, y en consecuencia, también niega y rechaza, por razones, obvias, que le adeude suma de dinero o porcentaje alguno por las ilusorias ganancias a las que hace referencias. Niega, rechaza y contradice haber producido las sumas señaladas por el demandante, por concepto de supuestas ventas correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2014, como también que le hubiera pagado absolutamente nada por concepto de deudas provenientes de la inexistente sociedad a la que hace referencia. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la suma de (Bs. 1.249.339,50), ni ninguna otra suma de dinero. Niega que le deba al demandante intereses de ningún tipo y, por tanto, niega, rechaza y contradice que deba pagar la suma de (Bs 99.946,50). Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al demándate indexación alguna, en virtud de que no existe deuda alguna. Como antes lo afirma, no tuvo, ni tiene, ni tendrá jamás relación contractual o societaria con el ciudadano José Araque, demandante en esta causa, a quien conoció por vía de un familiar común, que tiene una panadería en el Estado Mérida, denominada LA DAMA DE PARIS I C.A, de la cual es socio junto con su hermano, ciudadano Cristian Quiñones, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.330.767. en ese estado andino habitaba el demandante con su esposa, y en un momento determinado, este ciudadano se involucro en un grave problema, pues embarazo a una joven, de familia árabe, y le solicito que lo ayudara, puesto que la familia de dicha joven los había amenazado a ambos y necesitaban mudarse con urgencia a otro Estado, en el que pudiera estar protegido, y en virtud de ello, ateniendo a razones de solidaridad familiar, lo acogió en su hogar, junto a su compañera embarazada, les dio protección a ambos, techo para guarecerse, los alimento, e inclusive, llego a costear muchos de los gastos derivados del embarazo, todo ello sin exigirles absolutamente nada. En virtud de que desde hace unos 12 años, ha venido dedicándose a trabajar en el área de panadería, y para seguir en esa actividad, necesitaba urgentemente suscribir un contrato del local ubicado en la calle 55, con carreras 13 y 13-A, de esta Ciudad de Barquisimeto, y el demandante, quien manifestó ser amigo del propietario, le pidió que lo incluyera en el contrato, para facilitar la suscripción del mismo. Esa circunstancia en modo alguno convierte al demandante en su Socio, y menos aun le genera el derecho de demandar el pago de un porcentaje de la ganancia de la mencionada panadería, que, por cierto, e un modesto negocio, agobiado por la grave situación que está viviendo el país, y que apenas produce para cubrir los gastos en servicios y el sustento de su grupo familiar. De hecho, el referido negocio funciona bajo la denominada PANIFICADORA EL PAN NEW C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil, y en la cual es socio junto a su esposa. De manera que la presente demanda, en esencia, constituye un fraude procesal, orquestado con la finalidad de extraer una exorbitante suma de dinero, sin que exista causa alguna para ello. Esta afirmación se constaba de los siguientes elementos: El demandante alega la existencia de una sociedad de hecho, de naturaleza civil, a pesar de que los conceptos reclamados, y los concretos que este utiliza a lo largo d su escrito, se inscribe en el ámbito del derecho mercantil, lo que genera dudas sobre la seriedad de sus alegatos. El demandante alega que además de ser socio en partes iguales, también tenía un salario por el trabajo de panadero que el realizaba dentro del local, que se había establecido un salario en la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual. Y es de señalar que sufrió un accidente en las manos cuando realizaba dicha labores en la panadería. Por todas y cada una de las razones expuestas, solicita respetuosamente que el tribunal. Declare inadmisible la demanda propuesta, o en su defecto, declare SIN LUGAR dicha demanda. Condene en costas a la parte demandante.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
I. Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado A, en 9 folios útiles, en Original Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento; se valora como prueba de la relación arrendaticia.
II. Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado B, en 1 folios útiles, en original Constancia firmada por los vecinos de la Carrera 13 A con Calle 55, Barquisimeto, Estado Lara; se desecha pues siendo instrumentos emanados de tercero debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
III. Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado C, en 16 folios útiles, copia simple de relación de Detalle de Movimiento de la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-24-0100244699, cuyo titular es el ciudadano Carlos Rafael Montes Rojas, Banco Provincial, del período 30-06-2006 hasta 28-02-2014; Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado D, en 7 folios útiles, copias simples de relación de detalle de los pagos efectuados en el local comercial, del período 30-06-2006 hasta 28-02-2014; se desechan pues no son copias de las permitidas en valoración por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Promueve y consigna junto con el escrito de pruebas marcado E, en 10 folios útiles, Copias Simples del Registro de Comercio de la Empresa PLANIFICADORA EL PAN NEW, C.A., constituida en fecha 25-11-2013; se valoran como prueba de la personalidad jurídica.
PRUEBA DE TESTIGOS.
Promovió la declaración del ciudadano: RITO RAMON BRACHO HERNANDEZ; se desecha pues no compareció en la oportunidad de ley.
PRUEBA DE INFORME
Promovió informes de parte de la empresas SERVIEXPRESS OCCIDENTAL C.A.; LA PASTOREÑA 2010; DISAIN C.A.; DISTRIBUIDORA LOPEZ C.A; BANCO PROVINCIAL; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió el demandado
Promovió informes de parte del BANCO PROVINCIAL; CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A.; POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO MERIDA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la declaración de los ciudadanos CRISTIAN JOSE QUIÑONES FERREIRA, YOLI YASMIN ORTEGA FERREIRA y CLARA MATILDE ROJAS FERREIRA; YANIRA JOSEFINA GOMEZ MESA, NEIRUBY KATTERIN MOLINA FERREIRA, MIRYELIS CAROLINA SANCHEZ ALVAREZ y AURA VIVIANA GRISLAY GOMEZ BARRERA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.
En decisiones anteriores este tribunal ha recordado que, tal como establece el legislador, los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben, esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Los contratos tienen entre las partes, la misma fuerza indistintamente de que se plasmen en instrumentos privados, auténticos o protocolizados, incluso en forma verbal. Claro, cuando se pretende demostrar su existencia o manifestar el alcance contra terceros las variaciones anteriores si pasan a tener importancia capital.
La parte actora asegura que suscribió un contrato verbal por el cual se formó una sociedad de hecho y se le ofrecieron ciertas utilidades que serían entregadas en forma mensual además de una contraprestación por servicio adicional y una indemnización por accidente sufrido; reclamó también unos intereses, el pago de costos procesales y la indexación. Los dos últimos conceptos son accesorios y dependen de la procedencia de la demanda, mientras que los primeros dependen del supuesto contrato verbal celebrado entre las partes.
En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba la parte actora tiene el deber de demostrar la existencia del vínculo contractual, no sólo ello, si que la relación era regulada por las condiciones expresadas en el libelo. Esta realidad se afianza en el momento en que el demandado rechazó y negó en forma categórica la relación y los demás hechos que supuestamente les vinculan.
El demandante promovió un contrato de arrendamiento entre las partes con un tercero, lo cual no puede demostrar por sí sola la relación de participación ni mucho menos las condiciones que le regularían; aun que de ello se puede presumir el interés común en iniciar una actividad comercial. Los movimientos bancarios en el mejor de los supuestos que pertenezcan al accionado o una empresa no tienen forma de vincularse a una relación entre las partes sobre una sociedad de hecho ni tampoco sobre algún tipo de contraprestación pecuniaria
El mismo obstáculo se encuentra a partir de los informes requeridos. En el mejor de los supuestos que la información sea la pretendida, no existe forma alguna de establecer un vínculo contractual entre las partes que lleven a creer que existía una sociedad igualitaria en la cual las utilidades se debieran percibir en un cincuenta por ciento (50%) para cada parte. Tampoco puede el tribunal considerar que exista alguna indemnización a corresponder por actividad desempeñada imputable al accionado; por el contrario las pruebas testimoniales dejan entrever que entre las partes existió una relación fraternal que les llevó a vivir en el mismo inmueble, incluso a laborar en el mismo espacio, pero, se repite nada de ello es suficiente para considerar existe una sociedad de hecho en los términos demandados.
Ante la insuficiencia de pruebas, estima este tribunal que lo procedente en derecho es fallar en contra del demandante y declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato así como la indemnización de daños y perjuicios, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE FERREIRA contra el ciudadano CARLOS RAFAEL MONTES ROJAS, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas al demandante, por el vencimiento en el juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
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