REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001884

PARTE DEMANDANTE: ALMERYS MARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-7.372.194,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR GIRON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.083.
PARTE DEMANDADA: MARY ISABEL DA COSTA DE MENDEZ, y MIGUEL JORGE MENDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.032.014 y 7.330.927, respectivamente, de este domicilio.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

PRIMERO: Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Reconocimiento De Documento Privado, interpuesta por la ciudadana ALMERYS MARINA GONZALEZ, contra los ciudadanos MARY ISABEL DA COSTA DE MENDEZ, y MIGUEL JORGE MENDEZ ALVAREZ, todos plenamente identificados. En fecha 16-05-2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Edo Lara recibe la presente demanda y en fecha 07-07-2016, declino la competencia a este Juzgado. En fecha 25-07-2016 se le dio entrada. En fecha 27-07-2016, se admitió la presente demanda. En fecha 09-08-2017 se libro compulsa. En fecha 17-10-2016 el alguacil de este Juzgado consigno recibos de compulsas debidamente firmados por los demandados. En fecha 05-12-2016, se agregaron pruebas por la parte actora. En fecha 12-12-2016, se admitieron las referidas pruebas.
SEGUNDO: El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al examinar las actas procesales se evidencia que el accionado ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en fecha 17/10/2016. Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal de la accionada dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. Así se establece.
Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que la demandada fue citada oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, el cual riela al folio 14 al 15 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlo reconocido, por imperio de la ley. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela en folio 03. Déjese copia.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años. 206º y 157º.


La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/a.c.