REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002760
PARTE DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.797.871, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº151.590.
PARTE DEMANDADA: DANIEL APOLONIO AGUIRRE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V.- 23.053.896, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARLENE COROMOTO TOLOSA, en contra del ciudadano DANIEL APOLONIO AGUIRRE ACEVEDO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 28/10/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 04/11/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 10/11/2015, el tribunal negó lo solicitado por cuanto no cumple con la formalidad establecida en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/11/2015, se instó a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda. En fecha 19/11/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 23/11/2015, se agrego copia certificada del presente auto a la orden de comparecencia. En fecha 12/01/2016, se libro compulsa con despacho y oficio y se nombro correo especial. En fecha 03/03/2016, se ordenó librar nuevo despacho de citación una vez la parte actora consigne los fotostatos del libelo. En fecha 03/03/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 09/03/2016, se libro despacho de citación. En fecha 27/07/2016, se agregaron pruebas. En fecha 27/07/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 04/08/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 09/08/2016, se declaró desierto acto del testigo Beatriz Lucena. En fecha 09/08/2016, se declaró desierto acto del testigo Celsa Virguez. En fecha 09/08/2016, se declara desierto acto del testigo Carmen Díaz. En fecha 20/09/2016, se fijo nueva oportunidad para declaración de testigo. En fecha 04/10/2016, se realizo acto de testigo Beatriz Lucena. En fecha 04/10/2016 se declara desierto acto de testigo Alba Pérez. En fecha 04/10/2016, se realizo acto de testigo Carmen Díaz. En fecha 05/12/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 12/01/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura la demandante que durante 34 años y 7 meses mantuvo una comunidad concubinaria con el ciudadano Daniel Apolonio Aguirre Acevedo, en el periodo comprendido entre 26-12-1980 y 24-07-2015, de su unión concubinaria nacieron sus 2 hijos de nombres Mychoel Ronny Aguirre Tolosa, quien nació el 27/02/1983 y es portador de la cedula de identidad Nº V.- 16.583.035 y Yendri Nahidu Aguirre Tolosa, quien nació el 27-04-1991 y es portador de la cedula de identidad Nº V.-19.640.734, habían fijado durante dicho lapso distintos domicilios para la comunicada concubinaria constituida, primeramente estuvieron domiciliados en el Barrio Nuevo en la carrera 13-A calle 55 y 56 Nº 55, donde convivieron durante 2 años, posteriormente en marzo de 1983 cambiaron de domicilio de la comunidad concubinaria y se residenciaron en la Urbanización Rio Lama Edificio 1 apartamento Nº 22 donde se mantuvo el domicilio de la comunidad concubinaria hasta el año 1985, cuando la comunidad concubinaria compra un inmueble en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ubicado en el primer piso, entrada “A” Edificio 13 III Etapa apartamento Nº 13-A4 del Conjunto Residencial La Floresta anteriormente denominada Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren ahora Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, después de tanto esfuerzo y trabajar juntos en diferentes instituciones y lugares, lograron adquirir dicho inmueble en cuyo documento como puede verse aparece como propietario solamente su concubino, luego en el año 2008 adquirieron el Hotel Restaurante El Caney de Daniel Apolonio C.A. Con respecto a la existencia de la comunidad concubinaria con el ciudadano ya nombrado, existen múltiples pruebas y evidencia entre las cuales cabe mencionar las siguientes:
1) Constancia de convivencia de fecha 26-10-1983, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren, que acompaña al siguiente escrito liberal marcado con la letra “A”.
2) Partidas de nacimientos de sus hijos marcada con letra “B1-B2”.
3) Facturas de compras expedidas por crédito Obelisco S.R.M de fecha 11-01-2010, código 1-1132, marcada con letra “C”.
4) Recibo de pago de condominio el cual refleja estar a nombre de los dos, donde se señala el domicilio que tiene de la comunidad concubinaria ubicada en Primer Piso, entrada “A” Edificio 13 III Etapa apartamento Nº 13-A4 del Conjunto Residencial La Floresta de la ciudad de Barquisimeto Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Barquisimeto del Estado Lara, expedida por la junta de condominio la Floresta de fecha 17-06-2015, marcado con letra “D”.
5) Constancia de residencia expedida por la Junta de condominio la floresta de fecha 15-09-2015 la cual refleja los años que mantienen juntos y vivieron domiciliado en Primer Piso, entrada “A” Edificio 13 III Etapa apartamento Nº 13-A4 del Conjunto Residencial La Floresta de la ciudad de Barquisimeto Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Barquisimeto del Estado Lara, acompaña marcada con letra “E”. los recaudos probatorios acompañados el presente escrito libelar adminiculados a las probanzas testimoniales que oportunamente serán promovidas y evacuadas en la causa incoada, demuestran palmaria y contundentemente la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo con el comentado ciudadano Daniel Apolonio Aguirre Acevedo.
Luego de 34 años y 7 meses de pacifica y feliz convivencia, de común acuerdo con el ciudadano Daniel Apolonio Aguirre Acevedo, decidieron poner fin a su vida de pareja y comunidad y este personalmente se separa del hogar común, permaneciendo su persona en el inmueble adquirido por la comunidad concubinaria por ellos integrada, vale decir apartamento el primer piso, entrada “A” Edificio 13 III Etapa apartamento Nº 13-A4 del Conjunto Residencial La Floresta anteriormente denominada Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren ahora Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y el ciudadano Daniel Apolonio Aguirre Acevedo mantiene su domicilio en el Hotel Restaurante El Caney de Daniel Apolonio C.A. El cual también adquirieron en su comunidad concubinaria el cual está ubicado en la Autopista José Antonio Páez frente a la pasarela de Ospino, de la población de Ospino del Estado Portuguesa, la cual es su dirección personal y de habitación. Por cuanto en sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dictamino que para la liquidación de una comunidad concubinaria debía existir previamente una sentencia declarativa que la constituyera, es por tales motivos y con la única finalidad y posteriormente liquidar a la comunidad concubinaria anteriormente señalada, por lo que comparece por ante su digna y competente autoridad para Demandar como en efecto lo demanda a el ciudadano Daniel Apolonio Aguirre Acevedo quien es de nacionalidad Peruana, cedula Nº E.- 81.125.773 y nacionalizado según Gaceta Oficial Nº 5.723 de fecha 09-07-2004, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.052.896, con domicilio Hotel Restaurante El Caney de Daniel Apolonio C.A. El cual también adquirieron en su comunidad concubinaria el cual está ubicado en la Autopista José Antonio Páez frente a la pasarela de Ospino, de la población de Ospino del Estado Portuguesa, para que convenga en aceptar y declarar, o, en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en los puntos siguientes: PRIMERO: En reconocer, aceptar y declarar que han convivido en el mismo domicilio desde el 26-12-1980 hasta el 24-07-2015. SEGUNDO: Que en la comunidad concubinaria que constituyeran los únicos bienes muebles fomentados fueron los equipos y aparatos electrodomésticos y demás enseres existentes dentro del único bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria por ellos integrada ubicada en el primer piso, entrada “A” Edificio 13 III Etapa apartamento Nº 13-A4 del Conjunto Residencial La Floresta anteriormente denominada Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren ahora Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio cuya estimación dejo al prudente criterio del tribual. Fundamento acción incoada en los artículos 77, parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 507 del Código Ejusdem, articulo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de fecha 15-07-2005. Dictada por la sala constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.295 del 18-10-2005. Estima la presente acción en la cantidad de (10,000.000, 00), equivalentes a (66.666,66 U.T). Para todos los fines legales señala como domicilio procesal el siguiente, Escritorio Jurídico “MARISOL MORILLO” CALLE 35 ENTRE AVENIDAS 36 Y 37 Nº 35-8 sector Centro de Acarigua Estado Portuguesa. Por cuanto no debe existir ninguna hesitación o duda con respecto a la presunción del buen derecho (Bonus Fumis iuris) que le asiste para incoar la acción declarativa o de mera certeza que esfuerza a través del presente escrito libelar, por cuanto existe el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva firme que se dicte en la causa aquí planteada, toda vez que tenga fundados temores y razones para creer y suponer que el demandado Daniel Apolonio Aguirre Acevedo disponga unilateralmente y sin su consentimiento del bien inmueble adquirido y fomentado por la comunidad concubinaria, valiéndose de la circunstancia que dicho inmueble está documentado exclusivamente a su nombre, solicita que el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la comunidad concubinaria, el primero está ubicado en el primer piso, entrada “A” Edificio 13 III Etapa apartamento Nº 13-A4 del Conjunto Residencial La Floresta anteriormente denominada Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren ahora Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual anexa copia certificada del documento anteriormente identificado marcado con la letra “F”. Dejan constancia que durante la comunidad concubinaria se fomento un negocio denominado Hotel Restaurante El Caney de Daniel Apolonio C.A. El cual también adquirieron en su comunidad concubinaria el cual está ubicado en la Autopista José Antonio Páez frente a la pasarela de Ospino, de la población de Ospino del Estado Portuguesa, del cual anexa copia certificada marcada con la letra “G”. Sobre el cual en este momento no solicita ninguna medida cautelar, pero será objeto de partición y liquidación una vez sea declarada Con Lugar a través de sentencia definitivamente firme la Acción Mero Declarativa o de mera certeza incoada en el acto. Pide que para la citación del demandado el ciudadano Daniel Apolonio Aguirre Acevedo se comisione suficientemente el Tribunal con sede en la población Ospino del municipio Ospino del Estado Portuguesa.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
Promueve marcado con la letra “A”, en Un (01) folio útil, Constancia de Convivencia de fecha 26/10/1983, emitida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren (Hoy Parroquia concepción, Municipio Iribarren); se valora como instrumento público administrativo e indicio de la comunidad.
Promueve marcado con la letra “B-1; B-2”, en Dos (02) folios útiles, originales de Partidas de Nacimiento hijos procreados en la Unión Concubinaria emitidas y certificadas el Registro Publico del Estado Lara registrado bajo el Nº 533, folios 268vto, del Libro de Registro Civil llevado por La Parroquia Unión y por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, acta Nº 727, Folio 371; se valora como presunción de la cohabitación entre las partes.
Promueve marcado con la letra “C1; C2”, en Cinco (05) folios útiles, documento de liberación de Crédito Hipotecario, Notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador y documento original registrado ante la Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren bajo el Nº 44, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 6; se valora como indicio del pago del bien común.
Promueve marcado con las letras “D”, en Tres (03) folios útiles, documentos de Registro Mercantil del “HOTEL RESTAURANTE EL CANEY DE DANIEL APOLONIO A” C.A., el cual quedo inscrito bajo el Nº 19, Tomo 248-A de fecha 12-06-2008; se valora como prueba del trabajo común.
Promueve marcado con la letra “E”, en Un (01) folio útil, factura de compra expedida por Crédito Obelisco S.R.L., de fecha 11-01-2010 en el cual se indica Dirección Fiscal; Promueve marcado con la letra “F1; F2; F3”, en Tres (03) folios útiles, recibos de pagos de condominio perteneciente a la Urbanización La Floresta, de fechas 17/03/2014; 13/03/2015; 09/04/2015; 17/04/2015; 19/05/2015; 19/06/2015; 18/07/2014; 21/07/2014; Promueve marcado con la letra “G”, en Un (01) folio útil, documento de Constancia de Residencia de fecha 15/09/2015, emitida por la Junta de Condominio Urbanización La Floresta, Rif. J-306444114; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la declaración de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUCENA MONTILLA, CELSA MARINA VIRGUEZ SEQUERA, CARMEN ALICIA DIAZ ANZOLA, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos valorados.
Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos y otros administrativos como el acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio, con lo cual debe presumirse la cohabitación entre las partes en los meses contemporáneos. Por otro lado, el acta emitida por el órgano administrativo constituye también una presunción a favor de la declaración de unión de hecho.
En el caso de autos media también la declaración de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUCENA MONTILLA y CARMEN ALICIA DIAZ ANZOLA quienes siendo vecinos de la comunidad aseguraron conocer durante décadas a las partes, a sus hijos y el trato como pareja, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el mes de enero de 1.980 hasta la fecha 24/07/2015 tiempo acreditado en las testimoniales y demás, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el demandante. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos MARLENE COROMOTO TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.797.871 y el ciudadano DANIEL APOLONIO AGUIRRE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V.- 23.053.896.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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