REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000138

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE CRESPO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.442.918, actuando en su carácter de Factor Mercantil de la Empresa MENFIN PROTECCION INTEGRAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 115-A; e inscrita en el Registro de evidencia de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de Septiembre de 2014, bajo el Nº 29, Folio 152, Tomo 21, de los Libros de Registro llevados por este Despacho, asistido por el Abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126 contra la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATAN URBANIZACION PRIVADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy publico) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre del año 2010, bajo el Nº 17, folios 93 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripcion del año 2015 de los Libros de Registro llevados por este Despacho, representada por el Ciudadano EZEQUIEL HERNANDO PAREJA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.555.937, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la misma, representación esta que se evidencia de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de Marzo de 2015 y posteriormente registrada por ante el mencionado registro de fecha 09 de Abril de 2015 bajo el Nº 42, Folio 305 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripcion del año 2015, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación fue realizada en fecha 16 de Septiembre de 2015 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 206° y 157º.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se publicó y registró.

EBCM/BE/ycgp.-