REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001207
PARTE DEMANDANTE: NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.788.311, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº138.621.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOCIONES 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/08/1998, bajo el Nº 47, Tomo 34-A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Viera Brandt y Whill Pérez Abg., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 2.296 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO:
OFERTA REAL Y DEPOSITO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA, en juicio por OFERTA REAL Y DEPOSITO, en contra de PROMOCIONES 210, C.A. plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 30/05/2016, se recibida la presente demanda. En fecha 07/06/2016, se admitió demanda de Oferta Real de Pago. En fecha 16/06/2016, se devolvieron originales. En fecha 16/06/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 12/07/2016, el Tribunal ordena a depositar dos (02) Cheques de Gerencia. En fecha 14/07/2016, se libro compulsa. En fecha 18/07/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 30/09/2016, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas. En fecha 03/10/2016, se admitieron pruebas. En fecha 07/10/2016, tuvo lugar acto de exhibición de documento. En fecha 10/10/2016, se admitieron pruebas. En fecha 26/10/2016, se efectuó cómputo.
DEMANDA
Asegura la demandante que celebró con la Sociedad mercantil PROMOCIONES 210, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 21-08-1998, bajo el Nº 47, tomo 34-A, contrato de preventa de la casa Nº 78 (en construcción), la cual está ubicada en la Urbanización Amanecer, lote 4, etapa II, situada en la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de parcelamiento fue registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 50, folio 240 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en el cual consta la superficie de la respectiva parcela sobre la cual se edifico la casa Nº 78, también objeto de la negociación. El precio de la venta estipulado entre las partes fue la cantidad de (Bs. 980.000ºº), los cuales serian pagados así: La cantidad de (Bs. 530.000ºº), en concepto de inicial, pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de (Bs. 150.000ºº), en concepto de reserva del inmueble, objeto de la negociación, cuyo monto fue pagado el 25-10-2013, con comprobante de ingreso signado con el numero Nº Q2082, y marcado con la letra “A”. El saldo deudor de la inicial, la cantidad de (Bs. 380.000ºº) pagaderos en el lapso de 10 meses, monto total que fue pagado, como consta en los comprobantes de ingresos. El saldo deudor del precio, la cantidad de (Bs. 450.000ºº) seria pagadero, mediante crédito hipotecario o con dinero de curso legal en el país de su propia peculio. Conforme al anterior plan de pagos, oportunamente pago la totalidad de cuanto le correspondía pagar, por concepto de inicial, como se evidencia de los comprobantes de ingresos correspondiente, cuyos originales acompaña correlativamente a esta solicitud, marcados con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. Es el caso, que luego del pago de la referida inicial, opto por pagar dicho saldo deudor con recursos de su propio peculio; pero la empresa vendedora ha rehusado recibirlo, alegando que la obra estaba paralizada, esperando por el permiso de HIDROLARA por un ducto de aguas negras de varios Kilómetros, hecho no imputable a su persona. Según informaciones suministradas posteriormente por el arquitecto ANGEL GARCIA SAN EPIFANIO, representante legal de la empresa vendedora, llego a un acuerdo en relación con el referido ducto de aguas negras, mediante el cual el Municipio le financio una parte y la constructora asumió el resto; pero, no obstante
ello la empresa vendedora persiste en rehusar el pago del saldo deudor del precio, pretendiendo incrementar unilateralmente el precio pactado y con evidente violación de lo establecido al respecto con la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30-04-212. Se reserva el ejercicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes. En cuanto al requisito establecido en el numeral 1º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, informo que la acreedora es la empresa PROMOCIONES 210, C.A, antes identificada, cuyo representante legal es el ciudadano ANGEL GARCIA SAN EPIFANIO, mayor de edad , titular de la cedula de Identidad Nº 2.832.232, en su carácter de presidente de la prenombrada empresa acreedora, quien está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización El Parral, Centro Comercial El Parral, piso 2, oficina 221, a quien solicita se le haga la notificación correspondiente; pudiendo también hacerse en la persona del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nº V-7.347.067, en su carácter de apoderado de la prenombrada empresa PROMOCIONES 210, C.A, según instrumento poder protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 15-10-2009, bajo el Nº 16, folio 64 del Tomo 25 de Protocolo de Transcripción respectivo, apoderado que puede ser localizado en la misma dirección antes señalada. En cuanto al requisito establecido en el numeral 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, reproduce lo expuesto precedentemente en el capítulo I. En cuanto al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil, acompaña a este escrito: El cheque de gerencia Nº00286950, por (Bs. 450.000ºº) contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 12-05-2016, a nombre de la vendedora PROMOCIONES 210, C.A, por concepto de pago del saldo deudor restante del precio de la compra venta de la casa Nº 78, precedentemente identificada, marcado con la letra “L”. También acompaña a este escrito el cheque de gerencia Nº00286947, por (Bs. 276.309,54) contra el Banco PROVINCIAL de fecha 12-05-2016, a nombre de PROMOCIONES 210, C.A, por concepto de intereses causados por la cantidad de (Bs. 450.000ºº) desde el día 25-10-2013, fecha en que se pago la cantidad de (Bs. 150.000ºº), en concepto de reserva del inmueble, objeto de la negociación, hasta la presente fecha, sin que ello implica reconocimiento expreso o tácito de que los intereses causados desde el día 01-09-2014, obedezcan a causas imputables a su persona, marcado con la letra “LL”. Se reservo consignar oportunamente al Juzgado a que corresponda conocer de esta causa la cantidad de dinero que se fije, en concepto de gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, conforme se dispone en la última parte del referido numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil. En cuanto al requisito contenido en el numeral 4º del artículo 1307 del Código Civil, el plazo del saldo deudor del precio estipulado entre las partes, dependía de la culminación de la construcción del inmueble vendido y de que el acreedor tramitara el otorgamiento del documento definitivo de la venta ante el Registro Publico correspondiente, lo cual competía y compete a la vendedora. La condición, a que se refiere el numeral 5º DEL ARTICULO 1.307 DEL Código Civil, para que la compradora pague el saldo deudor restante, dependía de la fecha de la culminación de la obra y de la tramitación del otorgamiento del documento definitivo de la venta, lo cual incumbe al vendedor. En cuanto al lugar del pago, a que se refiere el numeral 6º del artículo 1.307 del Código Civil, se hace en el mismo lugar donde, conforme fue estipulado, se hicieron los pagos fraccionados de la inicial pagada, cuya dirección consta en el membrete de cada comprobante de ingreso emitido por la vendedora, cuya dirección se ha mencionado presentemente. A los efectos del artículo 1.- de la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009 de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad a consignar mediante la presente oferta real, equivale a (4.103,44 U.T). Solicita que este escrito de oferta real sea admitido y tramitado, de conformidad con la ley, pidiendo se habilite el tiempo necesario, para lo cual jura la urgencia del caso.
PRUEBAS
Promovió el demandante
PRUEBA DE EXHIBICION: se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
POSICIONES JURADAS: no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Promovió el demandado
1) Invoca el merito jurídico probatorio del acta constitutiva estatutaria de su citada representada PROMOCIONES 210, C.A.; se valora como prueba de la personalidad jurídica.
2) Invoca el merito probatorio del contrato preliminar (opción a compra), marcada con la letra “A”; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
3) Invoca el mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara de fecha 02-11-2015, expe. Nº 2540-15, marcado con la letra “B”; se valora como prueba de la controversia suscitada.
4) De conformidad con lo previsto en el artículo 435 del C.P.C. promueve e invoca el merito jurídico probatorio del contrato preliminar (opción a compra), marcado con la letra “C”. Instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
5) De conformidad con el artículo 435 del C.P.C. invoca y promueve el mérito jurídico probatorio del: a) Contrato de venta autenticada en fecha 28-10-2015 por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara. b) Contrato suscrito por el ciudadano HENELBIS DEL ROSARIO SANCHEZ VARGAS y su descrita poderdante autenticado igualmente en fecha 02-07-2015, por ante la misma Notaria Pública de Cabudare, marcado con las letras “D” y D-1”; 6) De conformidad con lo previsto en el citado artículo 435 del C.P. C., invoca y promueve el merito jurídico probatorio de los contratos de ventas autenticados por la Notaria Pública de Cabudare, Edo. Lara, suscritas entre los ciudadanos: A) IBRAHIN ISIDRO TORRES DIAZ, fechada el 24/11/2015, anotada bajo el No. 42, tomo 292, B) HECTOR JOSÉ MORALES PONCE, en fecha 02/07/2015, inserta bajo el No. 27, tomo 188, y C) MARIA ANGELICA ACCETTURA AZUAJE fechada el 02/07/2015, anotada bajo el No. 30, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara y la citada conferente PROMOCIONES 210, C.A., los (“E”, “E-1” y “E-2”); se valoran como prueba de las negociaciones descritas.
7) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve como prueba de INFORMES y solicita que se oficie al Registro Público Municipal de Cabudare para que remita copia certificada de todos los documentos descritos anteriormente de fecha 28/10/2015, por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público Municipal del Municipio Palavecino, en fecha 23/02/2016; se valoran como prueba de las transacciones realizadas.
OFERTA REAL
La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
La oferta real tiene su naturaleza en el pago de lo que se debe y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo esta premisa, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe un contrato de opción a compra en virtud del cual la demandante se comprometió a efectuar unos pagos a cambio de la entrega de un inmueble a construir.
La parte demandante, según expone en el libelo debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) fueron cancelados en fecha 25/10/2013 y el excedente de esa inicial en el plazo de diez (10) meses, es decir, en fecha 01/09/2014; existiendo un saldo deudor por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que sería cancelado mediante crédito hipotecario o dinero de su propio peculio. El demandante asegura que la obra fue demorada por el demandado y por esta razón desea cancelar el monto restante, razón por la cual hace la oferta.
El demandado por su parte, asegura que la oferta real fue presentada en forma extemporánea porque el contrato sólo estaba vigente por ciento veinte (120) días, mientras que el demandado se tomó casi un año y medio. Adicionalmente a ello la demandante por última vez se comunicó con la accionada en fecha 01/09/2014, posterior a la cual perdió toda comunicación con la demandada, cuando el contrato de opción a compra se había extinguido. Que siempre cumplió con el contrato encomendado y prueba de ello es que los demás ciudadanos que suscribieron contrato firmaron el instrumento definitivo de compra ante el Registro Público.
Un hecho relevante al juicio es que la parte demandante no promovió un contrato escrito a través del cual el tribunal pudiera verificar los lapsos en que las prestaciones debían cumplirse. El demandado promovió un contrato de tres folios pero la actora desconoció el contenido de las primeras dos hojas, lo cual deja la causa en un estado de incertidumbre en torno a los lapsos pactados para hacer el pago inicial.
El tribunal no puede valorar como tempestivo un ofrecimiento realizado luego de la fecha 16/05/2016, es decir, más de un año y medio posterior al último pago, cuando no existe ninguna justificación contractual o legal en semejante retardo, toda vez que el desconocimiento de las dos primeras hojas realizado así como podría dejar sin validez la duración por ciento veinte (120) días del contrato también debería dejar sin validez el argumento relacionado con el tiempo de pago del saldo, a saber, al momento de obtener un crédito hipotecario u otro.
Entre los folios 237 y 238 se constatan las ventas efectuadas sobre otros inmuebles entre el año 2.015 e inicios del año 2.016, así como entre los folios 134 al 141 consta una sentencia de fecha 20/11/2015 por la cual se da solución al supuesto impedimento para la terminación y consecuente venta de los inmuebles. Es decir, entiende el tribunal que ya finalizando el año 2.015 no existían impedimentos de ley para la suscripción del instrumento definitivo, sin obviar que no existe ninguna prueba del tiempo en que debía estar vigente el contrato, lo cual era una carga que debía asumir la demandante para determinar si el pago ofrecido correspondía al tiempo acordado o no.
Las pruebas analizadas permiten concluir al tribunal que la oferta de pago efectuada no llena los requisitos de ley, pues no el aspecto vertebral relacionado con la tempestividad del pago o en los términos pactados no puede ser verificado a través de las pruebas ofrecidas, lo cual impide a su vez el examen de los demás requisitos de ley, razón por la cual la demanda ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real interpuesta por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA contra la empresa PROMOCIONES 2010, C.A, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
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