REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
ASUNTO: KP02-F-2015-000355
PARTE DEMANDANTE: BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.536.411, V-3.086.273, V-3.322.185, V-3.535.860, V-3.857.560 y V-4.384.427; respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y. DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 16.826 Y 53.388; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.079 y V-3.320.573, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.329
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ Y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 27/03/2015, se recibió la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA. En fecha 31/03/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 09/04/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 13/04/2015, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 28/04/2015, se libraron compulsas. En fecha 05/05/2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsas. En fecha 14/05/2015, se recibió poder consignado por el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ. En fecha 20/05/2015, se ordenó ampliar el auto de admisión y se libraron boletas de notificación. En fecha 21/05/2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano Alexis Viera Brandt y Whill Perez. En fecha 01/06/2015, se deja constancia que se recibió poder apud acta. En fecha 01/06/2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. Deicy Domínguez donde consignó copias para la respectiva citación. En fecha 08/06/2015, se libraron oficios. En fecha 14/08/2015, se admitió escrito de reconvención. En fecha 14/08/2015, se recibe escrito de contestación, presentada por el Abg. WHILL PEREZ. En fecha 29/09/2015, se recibió escrito de contestación a la reconvención. En fecha 06/10/2015, se recibió del Abg. Whill Pérez escrito en el cual solicitó copia certificadas. En fecha 07/10/2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE RODRIGO ALVAREZ, donde refuta la contestación de la reconvención. En fecha 09/10/2015, se certificaron copias. En fecha 29/10/2015, se agregaron pruebas. En fecha 06/11/2015, se expidió por auto separado el computo de los días de despacho por secretaria. En fecha 09/11/2015, se agregaron pruebas. En fecha 09/11/2015, se acordó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha 09/04/2015 hasta la fecha 09/11/2015. En fecha 11/11/2015, se recibió de la Abg. DEICY DOMINGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderada de la parte actora, escrito en la cual dejó constancia que no convalida los actos procesales que configuran el auto de fecha 06-11-2015. En fecha 25/11/2015, se agregaron pruebas. En fecha 25/11/2015, se realizó auto de corrección de foliatura. En fecha 26/11/2015, se ha recibido del Abg. WHILL PEREZ, escrito de oposición a las pruebas. En fecha 02/12/2015, se admitieron pruebas. En fecha 07/12/2015, se recibió del Abg. WHILL PEREZ, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos HUMBERTO ALVAREZ y JOSE ALVAREZ, escrito en la cual apeló parcialmente del capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas. En fecha 08/12/2015, se realizó acto de testigos. En fecha 12/01/2016, tuvo lugar audiencia conciliatoria, en el presente juicio. En fecha 04/02/2016, se realizó acto de cotejo. En fecha 19/02/2016, se recibió del ciudadano JOSE RODRIGO ALVAREZ escrito donde revocó, el poder apud acta. En fecha 16/03/2016, se fijó para informes. En fecha 11/04/2016, se recibió escrito presentado por el Abg. ANTONIO JOSE GARCIA, Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ y HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, donde solicita la reposición de la causa. En fecha 26/04/2016, se dictó auto negando la reposición solicitada por la parte demandada. En fecha 16/05/2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ. En fecha 24/05/2016, se cumplió con lo solicitado en la diligencia de fecha 24/05/2016. En fecha 07/06/2016, se fijó observación de informes. En fecha 21/06/2016, se certificaron copias. En fecha 10/08/2016, se agregaron oficios. En fecha 10/08/2016, se realizo auto de corrección de foliatura. En fecha 10/08/2016, se abrió la pieza Nº2. En fecha 05/10/2016, se certificaron copias. En fecha 27/10/2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada DEICY DOMINGUEZ. En fecha 01/11/2016, se emitió computo. En fecha 01/11/2016, se agrego oficio. En fecha 04/11/2016, se agregaron copias.
DEMANDA

Narra el actor que en fecha 22 de Julio del año 2.012, falleció ab-intestato la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, quien era Madre de los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, JOSE RODRIGO, EUCARIO ORLANDO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, ESTEBAN HUMBERTO y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, todos venezolanos, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Igualmente acotó que sobre el fallecimiento de la de cujus antes mencionada se realizó la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT y fue liquidada mediante Planillas número 000056, de fecha 23 de Enero del año 2.013, donde constó quienes son los Únicos y Universales de Herederos y los bienes dejados por la causante. Por otra parte el demandante expone que la fallecida dejó tres (03) bienes inmuebles que lo conforman de la siguiente manera: PRIMERO, un terreno situado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc, enclavado sobre un terreno que mide aproximadamente (1.059,40 Mts2) cuyos linderos son: NORTE, con terrenos ocupados por la Avenida Venezuela, que es su frente; ESTE, con terrenos ocupados por JULIA SANCHEZ; SUR, terrenos ocupados por LAURENO SALAS; y OESTE, con terreno ocupados por NICOLAS NUÑEZ. SEGUNDO, un inmueble situado en una parcela de terreno propio, ubicado en la calle 27, acera Este, casa signada con el Nro. 24-25, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, con un área aproximadamente de (391,80 Mts2) y sus linderos son: NORTE, en 20 metros con casa de BERTA DE BERMUDEZ; SUR, 20 metros con inmueble de ANTONIO SEGURA; ESTE, con diez metros con noventa y tres centímetros, con terreno en enfiteusis de JOSE ALVAREZ; y OESTE, en diez metros con noventa y tres centímetros con la calle 27 que en su frente, denominada vivienda principal. TERCERO; una vivienda señalada con el Nro. 25-67, ubicada en la calle 27, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, correspondiente en los siguientes linderos: NORTE; en 9,87 metros con Edificio del Dr. Tamayo; SUR; en 9,87 metros con casa de BERTA DE BERMUDEZ; ESTE, en 9,17 metros con terrenos en Enfiteusis de JOSE ALVAREZ; OESTE, en 9,17 metros con calle 27, que es su frente. Asimismo mencionó que los bienes antes identificados, lógicamente conforman el acervo hereditario de los 8 hermanos, los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, JOSE RODRIGO, EUCARIO ORLANDO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, ESTEBAN HUMBERTO y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ. Aseguró la parte demandante que para el momento en que se realizó la sucesión de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, de hecho y de derecho, los demandados ni siquiera le dirigen la palabra a los restantes hermanos porque se apoderaron de los bienes inmuebles y de lo que producen los mismo y solamente ellos usufructúan y gozan de los mismo sin entregarles cuentas a sus seis hermanos restantes que conforman la comunidad sucesoral ALVAREZ GONZALEZ, e igualmente afirmó que los demandados no permiten la entrada a los Bienes inmuebles plenamente identificados. Además declaró la parte accionante que en el terreno señalado en el aparte PRIMERO, donde existe un galpón techado de zinc que en ella funcionan 2 empresas, una dedicada al Aire Acondicionado Vehicular denominada AIREVEN la cual es propiedad exclusiva del heredero único y universal el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.065.079, domiciliado en la calle 27, entre Avenida 25 y Venezuela, casa Nro. 24-25, en Barquisimeto del Estado Lara, y otra empresa dedicada al lavado, engrase y cambio de aceite de vehículos y también del estacionamiento nocturno, propiedad exclusiva del heredero único y universal el ciudadano JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.320.573, domiciliado en la calle 27, entre avenida 25 y Venezuela, casa Nro. 25-67, en Barquisimeto del Estado Lara. Del mismo modo afirmó que los demandados antes mencionados únicos y universales herederos usufructúan los bienes dejados por la causante BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, sin entregar cuentas, en posesión de los inmuebles en forma exclusiva. Declaró la parte actora que sus representados asumen en la referida comunidad de bienes sucesorales el 75 % de los coherederos; mientras que los demandados asumen solo el 25% de los coherederos y en razón a esto considera como impropio, imposible, descarado, desconocido, injusto, ilegal e ilícito que los demandados usufructúen todos los Bienes existentes en esta Comunidad Sucesoral y que sus representantes no perciban nada. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en Código Civil en los artículos 768, 1.067, 1.068, 1.070 hasta el 1.082, ambos inclusive. Conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 38. Estimó la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 80.320.000,00), que según el accionante comprenden la valoración de los tres inmuebles y el pago por utilizar los bienes inmuebles de la sucesión. Por todo lo narrado procedió a demandar a los ciudadanos JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ y HUMBERTO ESTEBAN ALVAREZ GONZALEZ por partición y liquidación de la comunidad sucesoral, por el pago de utilización de los bienes inmuebles de la sucesión y para que los mismos sean rematados en subasta pública. Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 27, entre carreras 17 y 18, Edificio Lex, planta baja, Oficina 01, en Barquisimeto del Estado Lara.

CONTESTACIÓN

Negó, rechazo y contradijo la demanda intentada por la parte actora, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explicada, como en lo que se refiere al derecho por ser este aplicable en base a erróneos y falsos presupuesto facticos. Reconocieron ser herederos de la común madre BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, plenamente identificada, asimismo aseguraron la existencia de los tres bienes identificados en el libelo de la demanda, los cuales según la parte accionada están amparados por data de posesión otorgada al causante JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ. Además acotó que los bienes inmuebles identificado con el aparte SEGUNDO y TERCERO, fueron construido a expensas del causante antes mencionado. Por otra parte se opusieron a las cuotas que los demandantes dicen tener sobre todos los bienes descritos e igualmente rechazaron el carácter de herederos de los demandantes en torno al bien identificado en el particular PRIMERO, plenamente identificado en autos, en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva sobre el galpón descrito y los otros bienes. Que todos los actores y demandados serian herederos sobre los tres bienes descritos, lo que quiso decir que cada un tendría un derecho de propiedad pro indiviso equivalente al 12,5%, como si la madre la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, hubiera sido dueña del 100% de los bienes referidos, a lo cual los accionados alegaron como un hecho falso.

RECONVENCION
Narra en su escrito de reconvención que desde la fecha del deceso del padre el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ en el año 1.979, sus representantes tomaron posesión publica, aunque en diferentes aéreas, del terreno situado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, donde existe un galpón techado de zinc y desde ese momento se hicieron cargo de su cuidado con trabajo y esmero, ejerciendo actos únicos tendentes a su resguardo y producción en beneficio de su común madre, así como de sus esposas e hijos. Por otro lado mencionó que el área del terreno poseída por los reconviniente es de 529,70 Mts2 cada uno, estos es que uno de ellos posee la mitad del área en sentido Este Oeste, compartiendo un portón de acceso común por su lindero Norte con el otro coheredero, poseyendo así la otra mitad, en sentido Oeste Este, con igual mensura de 529,70 Mts2, o lo que es lo mismo, ambos comparten la posesión del terreno de 1059,40 Mts2 aludido al inicio. Acotó que la posesión ha sido continua porque han ejercidos cuidados en dichos bienes, repusieron las bienhechurías que integran el citado galpón e hicieron sus reparaciones mayores y menores, usándolas como área de trabajo para el mantenimiento de sus familias con ánimos de dueños, siempre con permanencia sobre el inmueble sin ausentarse de la posesión durante mas de treinta años y la misma no ha sido interrumpida por ningún tercero por vía de hecho ni ningún otro acto similar. Fundamentaron la presente reconvención en lo establecido en el Código Civil Venezolano en los artículos 772, 779, 1.068. Asimismo hicieron mención de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/07/2009. Por todo lo anteriormente narrado pasó a reconvenir a los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, por prescripción adquisitiva. Estimo la presente reconvención en la cantidad de Bs. 80.000.000,00, equivalente a 533.333,33 Unidades Tributarias.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Alego la parte reconvenida que dicha reconvención no tiene fundamentos de hecho porque los hechos narrados y expuesto son total y absolutamente falso. Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma absoluta la Reconvención planteada por los reconvinientes como Usucapión Por otra parte estableció como cierto que los reconvinientes sean hijo del fallecido padre el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ, quien murió ab-intestato en el año 1.979 y de la fallecida madre la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, quien murió en el año 2.012, en razón a esto acoto la parte reconvenida que desde el momento de la muerte del difunto padre han transcurrido hasta la presente fecha 36 años. Además mencionó la parte accionada que los reconvinientes en dado caso debieron accionar la usucapión para el momento en que la Madre se encontraba con vida. Declaró que la madre de sus representados para el momento que fallece el cónyuge esta era propietaria del 50% del patrimonio conyugal y además era heredera de una parte del otro 50% que heredaba junto a sus 8 hijos, además tenía la posesión de toda la masa hereditaria. De igual manera expuso que la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, hasta el año 2012 cuando falleció, interrumpió la prescripción invocada por los reconvinientes. Al mismo tiempo mencionó que la ciudadana BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, quien es la hija mayor de la familia, plenamente identificadas en autos, también tiene la posesión legitima del inmueble determinado con el aparte PRIMERO toda vez que ha contratado y designado a los clientes a los cuales les cobro las mensualidades del estacionamiento nocturno hasta la presente fecha, igualmente los demás coherederos también tiene la posesión legitima del precitado inmueble que se atribuye el reconviniente en forma exclusiva. Negó, rechazó y contradijo la argumentación planteada por el reconviniente cuando sostuvo que el terreno donde esta construido un galpón, identificado en autos con el aparte PRIMERO, es donde refuta y se opone a las cuotas hereditarias que les corresponden a cada uno de los herederos en forma igualitaria. Negó, rechazó y contradijo la reconvención por usucapión estimada por la parte demandada reconviniente en la cantidad de Bs. 80.000.000,00 que es equivalente en 533.333,00 unidades tributaria, por no existir congruencia en lo argumentado, además por ser falsas dichas apreciaciones y no están tuteladas por las normas invocadas en la reconvención planteada

PROMOCION DE PRUEBAS

Por los abogados DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS
Acta de matrimonio de JOSE DE LA TRINIDAD ALVAREZ y BLANCA MARIA GONZALEZ, inserta bajo el Nro. 26, folio Nro. 22 fte. y vto. del año 1939 del Registrador Principal del Edo. Lara; Constancia de asiento permanente de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVARES, hasta el año 2012, cuando fallece y donde estuvo domiciliada en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 27, entre carreras 25 y 26 (avenida Venezuela) Nro. 25-45, en Barquisimeto, Edo. Lara, constancia emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Edo. Lara; se valoran como prueba de la relación entre los causantes y su domicilio.

Ratifican en forma absoluta todos los pagos realizados por sus representados a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara, de los Impuestos Municipales relacionados con el inmueble denominado número uno o primero, que es el galpón techad de zinc, ubicado en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, en Barquisimeto, Edo. Lara, pagados desde el año 1996 hasta el año 2015, contentivos en los recibos públicos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara; - Consignaron en un (1) folio útil boletín de notificación Catastral; Consignaron certificación de Solvencia Tributaria emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en un (1) folio útil; Consignaron la Mensura del Terreno, en tres (3) folios útiles; Consignaron documento de Rescate de los derechos de la parcela de terreno ubicada en la avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, S/N, sector centro, Parroquia Concepción, Edo. Lara, emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Edo. Lara de la Sucesión ALVAREZ GONZALEZ, con código Catastral Nro. L3-03-02-001-0202-2626-015-000-00-000, en dos (2) folios útiles; Consignaron el control previo previó para la venta de dicha parcela de terreno otorgado por la Sindicatura Municipal de Iribarren del Edo. Lara, de fecha 22-08-2013, en tres (3) folios útiles; se valoran como prueba del cuidado sobre el inmueble objeto de la partición.

Consignaron Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en quince (15) folios útiles; no se valora pues no constituye por sí solo medio para aclarar los hechos controvertidos, en todo caso formaría parte del derecho que todo juzgador debe tomar en cuenta al dirimir la controversia.

Pruebas promovidas por los demandados

Reproduce el mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus BLANCA MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ, causante de los actores en el presente juicio (folio 10 de la primera pieza), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa de este Municipio Iribarren del Edo. Lara; Invoca igualmente el mérito jurídico probatorio de la planilla de liquidación sucesoral Nro. 407, expedida por el ante denominado departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Centroccidental, fechada el 01-10-1980; Invoco el mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral contenida en formulario para la autoliquidación de impuestos para las sucesiones, forma 32 del expediente Nro. 000056 del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT); Invoca igualmente el mérito jurídico probatorio de la certificación de gravámenes adjuntada a la contestación de la demanda y reconvención, la cual riela desde el folio 68 al 70 de autos; se valoran como prueba de los bienes existentes en la comunidad hereditaria.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME ENRIQUE OÑORO ORTEGA, con C.I. Nro. 23.178.727, 2) RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, con C.I. Nro. 5.246.816 y 3) HIDES ANTONIO AÑEZ; se valoran las declaraciones con excepción del último y su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta demanda.

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.


No existe controversia sobre la existencia de los bienes descritos, tampoco sobre la condición de hijos de los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, tampoco de las fechas de su fallecimiento. La controversia se limita a la fijación de las cuotas que correspondería a los implicados.

También es importante destacar que la causa pretende la división de dos masas hereditarias, la primera dejada por el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ con su fallecimiento en fecha 27/06/1979 y la segunda por la ciudadana BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ en fecha 22/07/2012. Las declaraciones sucesorales acompañadas y los testimonios concurrentes de las partes, relevados de pruebas, demuestran que sobre los bienes descritos la ciudadana BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ tenía CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (55,56%) mientras que el excedente CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,44%), como consecuencia lógica, pertenecían al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ. En el acto de contestación a la demanda los accionados opusieron dos defensas generales, una por prescripción extintiva sobre el CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44,44%) dejado por al ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ y otra por prescripción adquisitiva sobre toda la masa hereditaria. La primera de ellas está amparada en los artículos 996, 1.002 y 1.011 del Código Civil, en virtud que parte de la herencia no fue aceptada dentro de los diez años que señala el último de los artículos aludidos: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”.

Los artículos 993 y siguientes pertenecen al Libro Tercero de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos; titulo segundo, de las sucesiones; capítulo tercero, disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias. El primer artículo señala que “la sucesión se abre en el momento de muerte”, mientras que el 996 ejusdem señala que “la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.” La diferencia entre estas dos instituciones es que en el beneficio de inventario el heredero mantiene la separación del patrimonio propio del heredado por ello no responde con su patrimonio propio por los pasivos de la herencia sino hasta los bienes heredados, pudiendo abandonar los anteriores a favor de los acreedores y semejantes; por interpretación en contrario cuando se acepta la herencia pura y simplemente igualmente se es heredero, pero en esta caso el patrimonio del heredero sí se confunde con el propio y se es responsable ante acreedores y demás con todos los bienes indistintamente. La repudiación en cambio excluye al potencial heredero y lo convierte como un extraño de la sucesión.

En la práctica civil, entiende el tribunal que la institución del beneficio de inventario no es muy utilizada y por el contrario la mayoría de las herencias son aceptadas en forma pura y simple. Es costumbre y requisito administrativo que un solo miembro de la sucesión presenta los requisitos correspondientes ante las oficinas que expiden la declaración sucesoral, siendo este el primer requisito para que cada heredero disponga de los bienes o cuota parte, claro está, todo ello dentro de la sucesión abintestato. En el caso de quien suscribe, reconoce que ha sido poco común que un heredero alegue en contra del resto la prescripción decenal precisamente por no haber aceptado la herencia, no obstante, es una institución civilmente reconocida por el ordenamiento patrio y como tal ante la invocación debe analizarse si procede o no en derecho.

En el libro, título y capítulo señalado existe la sección segunda que regula todo lo relacionado con la aceptación y repudiación de la herencia, sobre la aceptación destacan aspectos como que la misma opera de manera expresa cuando se manifiesta en instrumento, incluso privado y tácita “cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero”; el efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión y permanecen incólumes las enajenaciones hechas de buena fe por el heredero aparente; algo muy importante es que los actos meramente conservatorios y administración temporal no envuelven aceptación de herencia. Finalmente, señala el artículo 1.018 que mientras no haya prescrito el derecho a aceptar una herencia los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, dejando a salvo derechos adquiridos, como por la prescripción adquisitiva.

De lo anterior se tiene en que si bien el derecho a solicitar la partición es imprescriptible, como parte de la doctrina afirma, previo a ello debe examinarse si ha operado o no la aceptación a la herencia. Este caso en particular contiene la denuncia expresa por parte de los actores en que los bienes heredados han sido explotados única y exclusivamente por los accionados, lo cual reconocen estos últimos asegurando que siempre lo han hecho con ánimo de dueño y en forma excluyente de los actores. El juzgado, luego de examinar el expediente y los alegatos no encuentra ninguna prueba o acto por el cual los actores hayan aceptado la herencia entre el período de diez años que abarca 27/06/1979 (fecha del fallecimiento del primera causante JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ) y 27/06/1989, ni siquiera hasta en fechas recientes como el pago de los impuestos posteriores al año 2.012 donde siempre procuraron los intereses de la Sucesión Blanca María González de Álvarez, pero nunca de la sucesión causada por el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ.

Advierte el juzgado que la presunción de aceptación en este caso corresponde a los accionados y no a los actores, ello en correspondencia al artículo 1.020 del Código Civil donde se les reputa como herederos por encontrarse en posesión real de los bienes y haber transcurrido tres meses, presunción que no opera a favor de los actores, por tratarse de un hecho negativo indefinido relacionado con la inactividad de los demandantes, estos tenían la carga de la prueba de demostrar el tribunal que habían aceptado la herencia a través de cualquier acto o incluso podían haber ofrecido al tribunal alguna prueba o indicio de que en el período indicado habían asumido una conducta de heredero sobre los derechos del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ. Al no estar reflejado así en actas, estima el tribunal que el derecho de aceptar la herencia por parte de los actores ha prescrito, pues está demostrada la consumación del tiempo y la inactividad de los actores, razón suficiente para reconocer tales derechos a favor de los accionados reconvinientes, como en efecto se decide.

Mención aparte merece la solicitud de prescripción adquisitiva, este tribunal encuentra serias trabas a su declaración que pasan desde el aspecto formal al sustancial. En primer lugar, tal como advirtieron los demandantes, los accionados no cumplieron con la carga procesal de incorporar los instrumentos exigidos para esta causa especial, como es la certificación expedida por el registrador público o los carteles de rigor, tampoco acreditaron suficientemente que todos los bienes gozarán de un instrumento protocolizado ante registro público. Sobre el aspecto material, si bien es cierto, se evacuaron dos testigos para demostrar la naturaleza de la posesión el juzgado no los encontró convincentes pues no son testigos del sector o vecinos, por otro lado, parecían sólo conocer la actividad comercial que también se realiza en lugar de la posesión por décadas. Las razones expuestas son suficientes para este despacho y así establecer que en el caso de del CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (55,56%) de los derechos que pertenecían a las ciudadana BLANCA MARÍA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ no ha operado la prescripción adquisitiva a favor de los accionados y deberá hacer la correspondiente partición de ley.

Finalmente y en virtud de los razonamientos hechos, con el fin de despejar cualquier duda concluye el tribunal que el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos sobre los inmuebles descritos corresponde de la siguiente manera: a los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ les corresponde a cada uno el SEIS COMA NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (6,945%), mientras que a los demandados reconvinientes HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ les corresponde a cada uno el VEINTINUEVE COMA CIENTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (29,165%). En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ contra los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos identificados; PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención, procedente la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA e improcedente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estas dos últimas presentadas por los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ contra los ciudadanos BERTA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, LILIAM GUADALUPE ALVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARIA ALVAREZ DE COLMENAREZ, ORLANDO EUCARIO ALVAREZ GONZALEZ, NAUDY ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ y CARLOS VICENTE ALVAREZ GONZALEZ contra los ciudadanos HUMBERTO ESTABAN ALVAREZ GONZALEZ y JOSE RODRIGO ALVAREZ GONZALEZ, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la demanda principal y no se condena en costas sobre la reconvención pues el vencimiento es parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA