REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000857

PARTE
DEMANDANTE:
JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.468.781.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA THAMAYRA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.331.678.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARD ISAAC SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17.827.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/04/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 20/04/2016, se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO. En fecha 09/05/2016, se libro compulsa. En fecha 21/06/2016, el alguacil consigno recibo de boleta de notificación sin firmar de la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ. En fecha 27/06/2016, se libro cartel de citación. En fecha 29/07/2016, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 29/09/2016, se libro boleta de notificación. En fecha 17/10/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por la ciudadana María Lourdes Rojas. En fecha 20/10/2016, se realizo acto de juramentación de la de la Defensora Ad-Litem. En fecha 27/10/2016, se libro compulsa. En fecha 18/11/2016, el alguacil consigno recibo de citación firmada por la ciudadana María Lourdes Rojas. En fecha 17/01/2017, Se agregaron y admitieron pruebas promovidas por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez. En fecha 23/01/2017, Se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano José Pestana.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, asistido por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº90.464, acurre para exponer:
Su representado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento el cual forma parte del edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de 83,92 mts2 y se encuentra identificado como el apartamento 7-B, con dos puestos de estacionamientos. Tal apartamento le pertenece según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09-11-1999, bajo el Nº 08, tomo 5to, protocolo Primero, y que acompaña marcado con la letra “A-1”. En el caso que en fecha 21-08-1997, celebro contrato que denominan de Opción de Compra Venta. Dicho contrato fue celebrado de manera privada según se evidencia de copia fotostática simple que acompaña marcada “B” por lo cual, invocando la excepción prevista en el artículo 434 del Código Civil, solicita al tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente y por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, le requirió a la demandada a la incorporación del original al presente asunto en razón de haberse elaborado un solo ejemplar y estar en su poder.
Mediante dicho contrato su persona concedió en Opción de Contrato Venta el inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo. Es de destacar que el contrato fue redactado de una manera muy general, no estableciéndose Precio, Inicial, Ni Tiempo de Vigencia. De igual forma se le concedió la posesión del bien a la referida ciudadana. Es el caso que a fin de obtener la recuperación del referido inmueble, fue planteada demanda por Reivindicación, en asunto identificación con el Nº KP02-V-2006-003161 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunstancia Judicial del Estado Lara y en la oportunidad de la contestación la demanda reconvino por Cumplimiento de Contrato de la referida opción. Dicho tribunal declaro Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención, siendo apelada la decisión y en el asunto KP02-R-2009-001156, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro Confirmada la sentencia apelada. Lo cual se evidencia de anexos que acompaña en copia simple marcadas con letras “C” y “D”.
En razón de existir cosa juzgada en relación a los hechos discutidos en ese proceso, se tiene que se tiene por demostrado lo siguiente:
A) Que la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, posee el inmueble constituido por un apartamento Nº 7-B; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.
B) Que la demandada abono en fecha 04-08-1997, la cantidad de (Bs. 4.300,00), por el apartamento 7-B.
C) Que ambas partes suscribieron en fecha 21-08-1997, un documento privado de opción de compra Venta, pero del cual no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo. De igual manera tiene que no se estipulo un plazo para el vencimiento de la obligación, requisitos estos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y así fue declarado.
En razón de no haber podido solucionar tal situación presentada con la hoy demandada, y siendo infructuosas todas las diligencias, se procedió a solicitar ante el Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda, (SUNAVI), el correspondiente procedimiento administrativo previo a las demandas, contentivo en el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de solventar la situación sobre la ocupación del referido bien en su propiedad, procedimiento este que culmino, otorgándose en fecha 01-09-2015 la correspondiente resolución que Habilita La Vía Judicial en virtud de no lograrse acuerdo alguno por ante el referido organismo y que acompaña a la presente marcada con la letra “E”. Habiendo sido agotadas todas las gestiones amistosas, administrativas y legales pertinentes para solventar la situación con el referido inmueble, es por lo que le asiste el derecho para plantear la presente pretensión.
Los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, señalan la definición legal y requisitos que deben tener los contratos. De allí, se tiene que:
1) Consentimiento de las partes: Es la manifestación de voluntad deliberada, consistente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
2) Objeto: No obstante que el objeto está contemplado como elemento esencial a la existencia del contrato, se ha sostenido que el mismo constituye más bien un elemento de las obligaciones y que por tanto se traduce en la prestación, es decir la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor.
3) Causa: Que constituye la razón o el fin jurídico que persiguen y motiva a las partes a prestar su consentimiento (libre, consciente y deliberado sin ningún tipo de vicio) para contratar en un momento determinado.
De igual forma la legislación establece que todo contrato, indistintamente de su denominación, debe contener los mencionados requisitos, so pena de ser anulado por ausencia de uno o más de tales requisitos. En lo que respeta al consentimiento, la ausencia de vicios es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifique la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo. En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. La doctrina ha sostenido que no todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser error relevante o esencial; el problema radica en determinada cuando tiene tal carácter. Para efecto de la presente pretensión, interesa determina lo que constituye el error de hecho. Disponen los artículos 1.148 y 1.149 del Código Civil. Se allí se tiene que cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, hablaron de error de hecho, a diferencia del error de derecho, que recae sobre las normas jurídicas que se aplican al caso concreto. En tal sentido, se tiene que el contrato que vincula a las partes fue denominado Contrato de Opción de Compra Venta; este contrato según el corriente jurisprudencial actual lo equipara a un contrato de venta. De allí que resulta oportuno citar criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-03-2013, Expte Nº AA20-c-2012-000274. Así en el contrato de venta se debe tener que tienen que existir tres requisitos o elementos fundamentales como lo son: consentimiento, objeto y precio. En tal sentido, tal como se evidencia del contrato que sirva de fundamento a la presente pretensión y que fue valorado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el elemento del Precio no existe en dicho contrato, y el cual constituye un elemento Fundamental o Esencial, pues tal circunstancia no fue considerada al momento de celebrar el contrato, al punto que la venta definitiva no se ha concluido, siendo por tanto anulable el referido contrato, como efectivamente se solicita en la presente demanda.
Fundamenta la presente pretensión en las siguientes disposiciones del Código Civil, artículos 1.140, 1.141, 1.148, 1.149, 1.474 y 1.527. Igualmente fundamenta su pretensión en el propio texto del contrato celebrado, el cual se da por reproducido en su totalidad. Por lo que, ciudadana Juez, dada la inexistencia de precio alguno, es por lo que se hace procedente la presente pretensión.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, ya identificada en el encabezado, para que convenga o a ella sea condenada por el Tribunal en la Nulidad Del Contrato De Opción De Compra Venta celebrado en fecha 21-08-1997 y que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento el cual forma parte del Edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de 83,92 mts2 y se encuentra identificado como el apartamento 7-B, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE; Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación, cuarto de basura y área de ascensor, y que le pertenece además los puestos de estacionamiento distinguido con los Nº 7B1 Y 7B2, de esta ciudad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad, pide al Tribunal que condene a la demandada a hacerle entrega del inmueble objeto de juicio totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió. De igual forma manifiesta al Tribunal que dado que fue en hecho discutido y establecido ante otra instancia, el hecho que su persona con ocasión de la referida negociación recibió la suma de (Bs. 4.300,00), en la oportunidad que lo indique consignara a favor de la demandada la suma antes indicada, en el entendido que la demanda no puede reclamar suma alguna por concepto de Daños y Perjuicios por cuanto la otra parte conoció de la existencia de dicho error (de hecho) en el contrato, al punto que lo alega en el juicio anteriormente mencionado y cuya copia se consigna a la presente. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.149 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente reconvención en la suma de (Bs. 600.000), o el equivalente a tres mil trescientas ochenta y nueve unidades tributarias.
Por último pide que el presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada promovió la caducidad de la acción como cuestión previa, pues asegura que el instrumento fundamental está constituido por la opción a compra que cursa en el expediente y que no tiene plazo estipulado, asegurando que fue firmado por las partes en fecha 09/08/1997. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.212 y 1.346 del Código Civil. Que han transcurrido más de diecinueve (19) años, por lo que la acción caducó hace catorce años. Que en caso de haber existido error el mismo reconoció ese supuesto error en fecha 26/07/2006, cito sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ
Reproduce y hace valer el merito que emana de los documentos consignados por la parte demandante, en fecha 09-08-1997

Pruebas promovidas por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL

Promueve marcado con la letra “A”, documento de condominio que riela en los folios del 15 al 22; Promueve marcado con la letra “B”, documento e opción a compra de fecha 21-08-1997 que riela en el folio 23; Promueve marcado con la letra “C”, en Diecisiete (17) folios útiles, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y su aclaratoria; Promueve marcado con la letra “D”, en Veintiséis (26) folios útiles, sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y su aclaratoria que riela en los folios del 42 al 68; Promueve marcado con la letra “E”, en Dos (02) folios útiles, documento de providencia administrativa que riela en los folios 69 al 70; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


Caducidad de la Acción

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

En el foro ha sido común la creencia de que el lapso fijado por el artículo 1.346 del Código Civil contiene un lapso de caducidad para las demandas por nulidad. Si bien es cierto, existe suficiente doctrina que contraviene lo anterior, conviene llamar la atención a la decisión de fecha 30/04/2002 (Exp. AA20-C-2000-000961) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando analizó de manera específica el alegato en un contexto semejante:


Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
(…)

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
(…)
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

La sentencia aludida pone de manifiesto que el lapso fijado por el legislador corresponde con la prescripción de la acción y no la caducidad, con este perfil la controversia en torno al lapso fatal se convierte en un aspecto de fondo que deberá decidirse en la sentencia definitiva de esta causa y no en límite de la litis. En consecuencia, la cuestión previa es improcedente en derecho debiendo la parte demandada dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA contra la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA