REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001900
PARTE DEMANDANTE: EMPAQUES FOLPACK, C.A. Rif. J-304661894, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 15-A, en fecha 20 de Marzo de 1997, con modificación estatutaria en fecha 13 de Marzo de 2014, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A RMI, de los Libros llevados ante el Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MÚJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.
PARTE DEMANDADA: PENINSULA, C.A. Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A; H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. Firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en el Nº 50, Tomo 75-A, en fecha Veinte de Diciembre de 2006, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha Veintiuno de Marzo de 2011, inserto bajo el Nº 06, Tomo 66, Representadas por el Ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.595.061, y de este domicilio. Y en forma personal contra el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.595.061, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.476.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimento de Contrato, presentado en fecha 25/07/2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el Abogado en ejercicio Rafael Mújica Noroño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Empaques Folpack C.A, en contra de las Firmas Mercantiles PENINSULA, C.A y H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, representadas por el ciudadano Juan Andrés Blavia, y contra el referido ciudadano en forma personal, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 27/07/2016, se admitió la demanda, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas el cual quedo signado bajo el Nº KH01-X-2016-86.
En fecha 19/09/2016, fue presentado escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 20/09/2016.
En fecha 02/02/2017, compareció el Abogado en ejercicio Rafael Mújica Noroño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Firma Mercantil Empaques Folpack C.A, y por otra parte el Abogado en ejercicio Carlos Sánchez Cordero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Península, C.A y H.G. Nuevo Triangulo, C.A, y del ciudadano Juan Andrés Blavia, presentaron escrito de Transacción.
DE LA TRANSACCIÓN
En el escrito de Transacción:
“PRIMERO: “LOS DEMANDADOS específicamente la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A. plenamente identificada en autos reconoce y declara, que LA DEMANDANTE es la única y legitima propietaria del inmueble consistente en un oficina, identificada provisionalmente con el Nº CP-TN-P3-04 en la Torre IBÉRICA debido a que canceló el precio íntegro del inmueble según consta en los registros llevados por la empresa, inmueble ubicado en la calle Críspulo Benítez con Avenida Argimiro Bracamonte, en el conocido Triangulo del Este, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (en lo sucesivo EL INMUEBLE, objeto del presente juicio); que fue construido por H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, en un lote de terreno de su propiedad, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 m2) y tiene UN (01) puesto de estacionamiento para vehículo según consta en el contrato de opción a compra venta celebrado entre amas partes, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 156, de fecha 11 de Octubre de 2011; y que corre inserto en auto; cuyo contrato se mantendrá vigente hasta el cumplimiento íntegro por parte de la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A.
SEGUNDO: Declara HG NUEVO TRIANGULO, C.A que considerando que se inició le ejecución de la obra de acuerdo al proyecto debidamente aprobado y además con las garantías de servicios que le otorgaron las instituciones CORPOELEC, en fecha 25 de septiembre del 2007, bajo los Nº IC-01136012702 y IC-01135012703, e HIDROLARA, en fecha 20 de Noviembre del 2007, bajo el Nº P-2085/07, ratificadas en fecha 16 de Septiembre del 2010 bajo los Nº 080-2010 y 081-2010, para la electricidad y aducción de aguas blancas respectivamente de LAS EDIFICACIONES. Estas garantías fueron modificadas por los entes públicos antes mencionados, contraviniendo lo establecido originalmente con la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la II Rueda de Negocios Urbanos, en la que en Junio del 2006 HGNT obtuvo la Buena Pro para la construcción del Proyecto Residencial-Comercial, y éste le garantizó, entre otras cosas, todos los servicios públicos con las condicionante de que la empresa ejecutara la obra pública: Rehabilitación del Sistema de Agua Potable en el Pozo Macuto. El atraso de la obra se debe, básicamente por la no conexión definitiva de los servicios básicos, lo que impidió realizar todas las pruebas definitivas e ir cerrando espacios como terminados. Actualmente, se han saldado estas situaciones de falta de capacidad de respuesta de servicio. Pase a lo anterior, inmueble ofrecido y plenamente pagado por LA DEMANDANTE el cual se encuentra completamente construido y terminado se le permitirá el acceso y posesión a este, a loso fines exclusivos de que esta disponga de él e inicie las remodelaciones a que a bien deseen realizar, por lo que en este acto la representación de la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A hace entrega de las llaves del inmueble a sus propietarios, LA DEMANDANTE, observará la normativa y reglamento que se le indique sobre el manejo y adecuación de dicha remodelación.
TERCERO: Declaran LOS DEMANDADOS que continuaran realizando las gestiones necesarias para formalizar la venta de este inmueble y estarán notificando de manera trimestral los avances de la actividad de terceros sobre este punto, informes que se realizaran por correo electrónico a LA DEMANDANTE; detallando lo relativo a la conectividad de fuerza eléctrica y conectividad de aguas blancas; es un compromiso que una vez obtenido lo conducente se realice ka protocolización del documento de condominio del proyecto TORRE IBERICA, en este caso, EMPAQUES FOLPACK C.A será llamada para la Protocolización del Documento Definitivo que deberá otorgársele en el Registro respectivo, dicho registro una vez cumplida la condición anterior se realizara de inmediato pudiendo ser postergada por razones propias de este tipo de gestiones hasta por un máximo de seis (06) meses. A su vez LA DEMANDANTE se compromete a cancelar todo lo correspondiente a los gastos de Registro y Honorarios de Abogados que sean necesarios para la respectiva protocolización del Documento Definitivo.
CUARTO: HG NUEVO TRIANGULO, C.A reconocen a favor de LA DEMANDANTE; que el valor del inmueble se ha incrementado en virtud de los altos índices inflacionarios que someten a la economía del país y que ha proyectado en crecimiento, desde la fecha en que se ha debido recibir el inmueble LA DEMANDANTE, hasta la presente y se seguirá proyectando al alza, según los datos económicos e inclusive los datos arrojados por el Banco Central de Venezuela. En virtud de esto, ambas partes acuerdan que al momento de la presente transacción, el valor del inmueble ha variado y muy posiblemente seguirá variando hacia el alza y dicho valor solo será utilizado a los fines de determinar, en el caso que ocurriese, el incumplimiento de la presente transacción por parte de HG NUEVO TRIANGULO, C.A, quienes garantizaran a todo evento, en el supuesto negado, en resolver la venta realizada a LA DEMANDANTE, lo harán solo bajo el valor actual del inmueble, conforme lo determine un experto o perito nombrado por ambas partes.
QUINTO: A los fines de poner fin al presente juicio LA DEMANDANTE, declara que ni el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, suficientemente identificado en autos, ni la sociedad mercantil PENINSULA C.A tienen algún tipo de responsabilidad u obligación dentro del negocio jurídico llevado a cabo sobre el inmueble objeto de esta litis, de este mismo modo acepta los términos en que se acuerda la presente transacción; en consecuencia, solicita al Tribunal la causa, levantamiento de la medida cautelar impuesta en contra de LOS DEMANDADOS de inmediato así como el oficio respectivo al Registro Inmobiliario competente.
SEXTO: El incumplimiento de la presente transacción celebrada entre las partes, dará lugar a que se solicite su cumplimiento ante la vía judicial, sin renunciar los daños y perjuicios a que cualquiera de la parte afectada considere.
SÉPTIMO: Cada parte, asume los costos y costas procesales del presente juicio, así como los Honorarios Profesionales que sus Abogados que los representan. Renunciando de manera claras y especifica cualquier acción y reclamo que se intentare sobre estos conceptos.
OCTAVO: Ambas partes acuerdan y piden al Tribunal de la causa, que imparta la homologación de la presente transacción, la cual tendrá efecto de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo de la presente causa”.
II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 02/02/2017, juicio por Cumplimiento de Contrato, por el Abogado en ejercicio Rafael Mújica Noroño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Firma Mercantil Empaques Folpack C.A, y por otra parte el Abogado en ejercicio Carlos Sánchez Cordero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Península, C.A y H.G. Nuevo Triangulo, C.A, y del ciudadano Juan Andrés Blavia, todos arriba identificados.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir copias certificadas de la presente Homologación.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años. 206º y 157º.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona


Seguidamente se expidió copia certificada.

EBCM/BE/jysp.