REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2016-000173
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Noviembre de 2.006 bajo el Nº 28, Tomo 105-A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG.EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, Tomo 79-A, en fecha 10 de Julio de 1.997; RD Grupo INMCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, tomo 79-A, en fecha 10 de julio de 1997, y DOMENICOROSETTA, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.000.584.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328.
MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS SIGNADO BAJO EL Nº KP02-V-2015-1894
Se recibe la presente actuación interpuesta por CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en 0CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS SIGNADO BAJO EL Nº KP02-V-2015-1894 en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y DOMENICO ROSETTA plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha, 06/12/2016, se abre el presente cuaderno. En fecha 12/12/2016, el tribunal ordenó abrir articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/12/2016, se agregaron pruebas. En fecha 19/12/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 11/01/2017, se admitieron pruebas promovidas.
MEDIDA
La parte actora solicita sea acordada la medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de los demandados que más adelante señalara de conformidad con los establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, por las siguientes razones:
La medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar es y está plenamente justificada por el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que las actuaciones del ciudadano Doménico Rosetta, fueron y son de mala fe, así como pueden afectar a terceros de buena fe, toda vez que en el presente caso están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “periculum in mora” y el “fomus boni iuris”. En la solicitud de la demanda, se acompañaron documentales anticipadas que demostraban para ese momento, así como en la actualidad, la existencia dl temor fundado o el riesgo manifiesta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo al tener la posibilidad de vender o comprometer el inmueble en otro negocio jurídico que traería como consecuencia el daño o la afectación con daños al patrimonio de terceros, así como los ya ocasionados a su representado. El procedimiento de naturaleza civil, tal como lo es en el presente caso, se discuten derechos, se exigen al peticionante de la medida el cumplimiento de algunos requisitos, ya que el derecho aun no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias, debido a ellos es que deben siempre concurrir los requisitos o presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “periculum in mora” y el “fomus boni iuris” para que se dé una medida cautelar y en el presente caso se cumplieron y son las siguientes:
A) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal o controversia.
B) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
C) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Si bien es cierto que en la presente causa se dictó medida cautelar sobre un bien propiedad del demandando Doménico Rosetta, no es menos cierto que los inmuebles han perdido valor económico, dado al éxodo que existe de los ciudadanos de este país, lo que ha ocasionado que se corra el riesgo d que dicho inmueble no pueda cubrir la suma demandada en esta causa, razón por la cual es que pide se acuerde una nueva Medida De Enajenar Y Gravar sobre otros bienes propiedad de los tres demandados en esta causa que garantice las resultas de fallo, es decir para el mismo no que ilusorio. El basamento fáctico de la presente petición está fundamentado en la siguiente razón: el día 28-11-2016, por razones que solo competen a su poderdante Pedro Montilla, tuvo que trasladarse a la localidad de Chichiriviche, Estado Falcón, cuando pasar por el denominado Malecón se percató que en uno de los inmuebles propiedad de los demandados estaba un cartel de venta de inmueble con el número de teléfono del ciudadano Doménico Rosetta, y cuya fotografía, tomada por su mandante ese día, le alerto a su representado a presumir y evidenciarla intención de dicho ciudadano de insolventarse de los hoy demandados, no solo de sus mandantes sino también de las diversas demandas que tiene en el país razón por la cual , solicita acuerde medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres inmuebles que a continuación señalara a fin de evitar la posibilidad de que los accionados vendan o comprometan dichos inmuebles en otro negocio jurídico, entre empresas del mismo grupo económico, visto que los activos importantes que pudieran responder contra daños a terceros, son propiedad de RD GRUPO INMCA, C.A y del ciudadano Doménico Rosetta, para taparse la una con la otra y dejar sin aparente. De los autos y pruebas anticipadas se desprende que el ciudadano Doménico Rosetta, no solo es el Gerente General y accionista único de la empresa “Inversiones Lago, C.A.” sino que además el es accionista de otra empresa denominada “RD GRUPO INMCA, C.A”, empresa esta donde posee un 10% del componente accionario, y su hijo el ciudadano Francesco Rosetta el restante 90%, pero que aun siendo accionista minoritario, en su carácter de Director de Operaciones, forma parte del órgano ejecutivo de la misma, con las mismas facultades que tiene el socio mayoritario para obligarla judicialmente, y como complemento goza de un instrumento poder otorgado por su hijo con poderes Plenipotenciarios, según se evidencia del instrumento que fue autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual consta en este expediente.
La parte demandada hizo oposición asegurando que los extremos de ley no habían sido satisfechos oportunamente, igualmente asegura que existe inmotivación y las medidas cautelares decretadas son violatorias de su derecho a la defensa.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
Promueve como pruebas, marcadas con las letras “A”; fotografía de cartel de venta; el cual se valora como indicio de la enajenación.
Copias fotostáticas de los instrumentos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la controversia, posteriormente consignados en copia certificada; se valoran como indicio y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Solicitó oficiar al Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palamasola del Estado Falcón, no se valora pues su contenido no consta en el expediente.
Por la demandada
La parte demandada en la etapa probatoria pasó a explicar, según su interpretación, por qué las medidas cautelares no satisfacen los requisitos de ley y por lo tanto, porqué deben ser levantadas. En todo caso, al tratarse de un asunto de derecho el tribunal en la siguiente motivación atenderá a las razones que sustentan la cautelar o su revocatoria.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Sobre las medidas cautelares el tribunal entiende que la presunción de buen derecho y el peligro de mora constituyen dos requisitos esenciales para la declaración de las medidas cautelares nominadas, atendiendo a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Como presunción del buen derecho el tribunal ha valorado no solo las numerosas documentales como fotografías, recibos y gastos, entre otros, que al parecer reflejan obras y gastos ejecutados. Otra prueba fundamental para este requisito está constituida por los correos electrónicos al folio 325 de la primera pieza y 31 de la segunda, ambas de la causa principal, a través de la cual puede surgir la presunción del convenio entre las partes reniendo como remitente y destinatario la siguiente dirección INVERSIONESLAGOC.A@GMAIL.COM.
Sobre el peligro de mora advierte el juzgado que ha sido valorada la fotografía reflejada al folio 7 por el cual al parecer se pretende la enajenación de uno de los bienes propiedad del accionado, la parte demandada a través de su apoderado judicial ha cuestionado la cautelar asegurando que no existe ninguna demostración de que el número reflejado pueda vincularse al demandado, sin embargo, el tribunal entendiendo que la labor prestada involucra contrataciones hechas por el Estado se permite señalar que en la siguiente dirección electrónica perteneciente a la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela ( http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/452148?anafinan=N&anafinanpub=Y& login=N&mostrar=INF) se lee, entre otras cosas, el siguiente contenido:
“Información de la Empresa Registrada… (INHABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el Articulo 50 LCP)…Número de RIF.: J304586736, Nombre y Apellido o Razón Social: INVERSIONES LAGO, C.A. Tipo de Persona: Persona Jurídica; Persona Contacto: Domenico Rosetta …Teléfono Fijo o Móvil: 0424 - 5421492. Correo Electrónico INVERSIONESLAGOC.A@GMAIL.COM
De las pruebas señaladas, apreciadas en su conjunto, el tribunal estima que la convención y las expectativas de derecho reclamadas en principio, son creíbles, o como se ha señalado el cálculo de probabilidad le es favorable, además el indicio de la venta ( no sólo de la fotografía aludida sino las publicaciones en prensa cursantes entre los folios 152 y siguientes de la cuarta pieza del expediente principal) es suficiente para la declaratoria de las medidas cautelares adoptadas, pues considera quien suscribe que es factible el desmejoramiento del patrimonio. Por otro lado, en el debate probatorio se han agregado las copias certificadas que acreditan la propiedad a favor del accionado.
En este orden de ideas, las pretensiones económicas de la parte actora está constituida por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00) aproximadamente, mientras que los inmuebles sometidos a prohibición han sido cuantificados por su venta en menos de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) para los años 2.011 y 2.014, según reflejan los documentos correspondientes. En criterio del tribunal este último monto por tratarse de inmuebles pueden garantizar suficientemente las resultas del juicio en caso de una potencial decisión que resultare favorable a la demandante y no coarta la posibilidad de seguir percibiendo los frutos o explotar económicamente los mismos. Luego, no puede olvidarse que las conclusiones y valoraciones efectuadas son preliminares y cautelares, por lo tanto, la trascendencia definitiva de algún argumento o instrumento sólo puede tener lugar en el expediente principal.
Dicho lo anterior el tribunal toma esta incidencia para hacer la siguiente reflexión y advertencia en atención al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: este cuaderno de medidas KH01-X-2016-00073 y su asunto principal KP02-V-2015-001894, así como la incidencia KH01-X-2016-00113 (citado por la parte accionada) perteneciente al asunto principal KP02-V-2016-002380 tienen como participante al abogado Oscar Rivero ex juez de uno de los juzgados civiles de primera instancia de esta circunscripción judicial. En fecha 17/11/2016 en el asunto KP02-V-2016-002633 al aludido abogado, ex juez, pretendió recibir poder ante este juzgado y quien suscribe no admitió su representación.
A pesar de la decisión adoptada y que se basó en causa legal y una inhibición previa ratificada por tribunal superior, el abogado Oscar Rivero si bien no ha recibido poder o actuado como asistente continúa ejerciendo defensas a favor de particulares en las causas aludidas ante este despacho, solicitando los expedientes, requiriendo que las causas se trabajen de una u otra manera, usando ante la secretaria del tribunal el mismo lenguaje verbal y objeto que se emplea en los escritos de las causas aludidas; incluso en fecha anterior en la sala de este despacho el abogado Oscar Rivero fue apercibido por colocar papel adhesivo transparente sobre unas documentales agregadas como prueba por la contraparte; asumiendo en consecuencia una conducta que no se corresponde con el papel ostentado en la actualidad, a saber, un abogado del ejercicio privado; todo lo cual consta en la correspondiente acta del asunto KP02-V-2016-2380 y el libro que hace constar el préstamo de los expedientes.
Sobre el lenguaje empleado, el tribunal podría ceder en algunos términos usados por al abogado Oscar Rivero y que se reflejan en los escritos suscritos por la abogada María Elena Parra Piña, sin embargo, cuando se usan expresiones como “con pasmosa velocidad este Tribunal, que no es precisamente reconocido por su diligencia en la tramitación de las causas”; “resolvió.. basado en unos argumentos tan descabellados” (fecha 08/12/2016); luego en fecha 20/12/2016 agrega otros como “es esta nueva disparatada decisión”; 09/11/2016 “tal como sucede en el presente, la decisión de medidas cautelares en producto del capricho y de la voluntad abusiva del juzgador”; 25/01/2017 “nuevo malabarismo procesal únicamente destinado a beneficiar a la actora, este tribunal”… todas las anteriores, indefectiblemente constituyen un exceso a la majestad que representa este despacho debidamente constituido.
El juzgado, al haberse negado a admitir la representación del abogado Oscar Rivero no va a entrar en un debate para delimitar hasta dónde puede o no actuar el mismo, cuando lo claro es que no puede ejercer la representación, lo único que expresamente espera el tribunal es que sus actos se correspondan con la posición de abogado litigante que todos los demás defensores tienen. Los actos anteriores contravienen los principios éticos más elementales que deben regir la conducta de los abogados Oscar Rivero y María Elena Parra Piña,
pues forman parte del sistema de justicia nacional al que se deben y si existe disconformidad con las decisiones adoptadas, perfectamente se pueden ejercer los recursos de ley previstos para obtener la revisión correspondiente, pero sus palabras y la conducta asumida no puede pasar inadvertida para el tribunal quien apercibe a los prenombrados abogados Oscar Rivero y María Elena Parra Piña para que eviten la reincidencia, pues, en caso de existir algún hecho o expresión semejante serán objeto de las sanciones disciplinarias concebidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial sin menoscabo de la responsabilidad penal a la que puedan tener lugar por desacato a la autoridad y que este juzgado impulsará de oficio. Notifíquese de la presente decisión a las partes del presente extracto de la sentencia y a los abogados Oscar Rivero y María Elena Parra Piña. Agréguese copia certificada de la presente decisión en las causas aquí señaladas y remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Estado Lara para el conocimiento correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la incidencia en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y DOMENICO ROSETTA; todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|