REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA GUERRERO DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.459 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA ABG. LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA YULETXY ROJAS BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.151, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.240.
MOTIVO:
INTERDICTO CIVIL
ASUNTO: KP02-V-2016-002163
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ROSAURA GUERRERO DE GUEDEZ, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/09/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 26/09/2016, se admitió demanda. En fecha 25/10/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 28/10/2016, se libro compulsa. En fecha 19/12/2016, el Tribunal deja constancia que se tomo nota de la dirección señalada. En fecha 20/12/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 19/01/2017, se admitieron pruebas promovidas.
DEMANDA
Asegura la demandante que junto a sus hermanos Luis Alberto Guerrero Meléndez, Rosa Ana Guerrero Meléndez Y Arlys Humberto Guerrero Meléndez, son propietarios de unas Bienhechurías ubicadas en la calle 12 entre 1 y 2 Nº 01-66, de Pueblo Nuevo, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado LARA, se encuentran construida sobre un terreno ejido que mide (257,03 m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Con parcela que pertenece a Cruz Villanueva, SUR: Con casa de Elogia Mendoza, ESTE: Con calle 12 que es su frente, OESTE: Terrenos ocupados; lo cual se evidencia de documento notariado ante la notaria publica primera de Barquisimeto, en fecha 29-03-1990, inserto bajo el Nº 113, tomo 11. El precitado terreno tiene data de posesión ante el concejo anotada al folio 198, bajo el Nº 998, del libro Nº 65 de registro de datas de posesión y bajo el Nº 998 letra “R” del catastro y ejidos, aprobada por la cámara municipal en sucesión del 24-05-1996. Es el caso que todos sus hermanos y ella ha habitado la casa desde hace más de 20 años cuando eran unos niños y su madre Aura Marina Meléndez Pacheco, compro la casa, aunque su madre los dejo huérfano muy temprano, se encargo criar a sus hermanos con esfuerzo y dedicación allí en esa casa, fueron creciendo y comenzaron a formar sus familias viviendo allí, su hermano Luis Alberto Guerrero Meléndez, trajo a vivir a su concubina la señora Adriana Yuletxy Rojas Basabe y comenzaron a ocupar la parte de delate de la casa, allí nacieron sus 2 hijos de nombre Jesús Alberto Guerrero Rojas y María Gabriela Guerrero Rojas, Vivian en armonía al comienzo, luego surgieron desavenencias con la concubina de su hermano Adriana Yuletxy Rojas Basabe, se mudo a otro lugar y fueron a convivir con su hermana Rosa Ana Guerrero Meléndez, junto a su familia y luego su hermano Arlyz Humberto Guerrero Meléndez junto a su esposa Lisbeth Carrillo, cuya posesión quedo documentada en juicio de Nulidad de Titulo Supletorio asunto Nº KP02-2012-001501, ante el tribunal de Protección, a través de inspección judicial practicada en el asunto, hasta que para el año 2013 en vista de todas la contenida legal que se comenzó y la mala convivencia entre su cuñada Lisbeth y su hermano Arlys con la señora Adriana, y cansados de soportar la conflictividad de la señora se mudan a una vivienda propia y es allí cuando decide regresar a ocupar y cuidar en el año 2013, lo que por derecho le corresponde, tramito con ventaja una concesión en uso sobre la parte del terreno que ella ocupa, amparada con un titulo supletorio, que saco sobre esas bienhechurías que no son de ella, a nombre de sus hijos Jesús Alberto Guerrero Rojas y María Gabriela Guerrero Rojas; y contra esa resolución del alcaldía del municipio Iribarren, que le otorgo a la concesión en uso y que decreto una división de parcela ejercieron Recurso de Nulidad ante el Juzgado superior contencioso Administrativo del Estado Lara, bajo el asunto Nº KP02-N-2013-063, se encuentra en estado de Sentencia. En vista de que la señora Adriana saco titulo supletorio sus hermanos y ella intentaron acción de nulidad del mismo ante el tribunal de Protección Niño, Niña Adolecentes de Barquisimeto, siendo declarada Sin Lugar dicha Acción, sentencia que no crea derechos a la precitada ciudadana. La conducta observada por la señora Adriana Yuletxy Rojas, constituye un típico caso de desalojo parcial del inmueble que posee, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, respetuosamente acude ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propone, Querella Interdictal por Desalojo Parcial, contra la demandar a la ciudadana Adriana Yuletxy Rojas Basabe, ya identificada en el encabezado, para que el Tribunal a su cargo acuerde restituirle 3 habitaciones con acceso independiente de las que fue despojada; ubicada en la calle 12 entre 1 y 2 de Pueblo Nuevo, Nº 01-66 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ha sido despojada violentamente por parte de dicha querellado, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y le ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicha querellado o de las personas que allí residan. Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión. La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-08-2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 300.000,00), equivalente en unidades tributarias (1694,91 U.T). Inspección Judicial por el Juzgado Sexto de municipio. Justificativo de testigos levantado ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto. Documento notariado ante la notaria publica primera de Barquisimeto, en fecha 29-03-1990, inserta bajo el Nº 113, tomo 11 anexa marcado “C”. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo parcial, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a su favor declarar Con Lugar con los Pronunciamientos de Ley.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
Documental: copia documento notariado ante la notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 29 de Marzo de 1990, inserto bajo el N° 113, Tomo 11; copia documento de Data de posesión ante el consejo anotada al folio 198, bajo el N° 998, del libro N° 65 de Registro de datas de Posesión y bajo el N° 998, letra “R” del catastro y ejidos, aprobada por la Cámara Municipal en sesión del 24 de Mayo de 1996se valora como indicio de la propiedad
Documental: Promueve en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio; se valora como indicio del estado del inmueble.
Documental: Promueve documento original de Justificativo de testigos levantado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto; se desecha pues las declaraciones debieron ser ratificadas en juicio para ejercer el control de la prueba.
Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estad
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Por los argumentos y pruebas de las partes, el Tribunal no encuentra procedente el interdicto. La razón es que de las pruebas ofrecidas no se encuentra demostración del despojo por parte de los querellada, los documentos consignados levantados extrajudicialmente sirvieron para justificar la interposición de la querella, pero era deber de la querellante ratificar en juicio las declaraciones y apreciaciones adoptadas por los funcionarios públicos, pues el tribunal podría presumir ciertos derechos adquiridos por las documentales consignadas pero no pervive alguna evidencia que demuestre el despojo.
La articulación probatoria ofrecía la oportunidad para la querellante de ofrecer testimoniales o semejantes que acreditaran la situación de hecho justificadora del amparo, igualmente, la ratificación de las pruebas extrajudiciales consignadas para someterlas al contradictorio y con ello mantener el debido proceso. Para quien suscribe, el derecho de propiedad no puede resolverse a través del interdicto posesorio, se repite, esta no crea derechos permanentes exclusivamente busca establecer si se cometieron actos arbitrarios de despojo, justicia por mano propia que no puede ser aceptada por el Estado y que en este caso no está demostrado. Por las circunstancias expuestas es menester de este Despacho declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por la ciudadana ROSAURA GUERRERO DE GUEDEZ contra la ciudadana ADRIANA YULETXY ROJAS BASABE, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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