REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2017-0006
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada Biamna Mezzasalma Dudamel, Inpreabogado Nº 108.983, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Cándida Elimar Chaviel de Rea y Jorge Luis Rea Yajure, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.003.352 y 13.921.158, respectivamente; contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Abogada Belén Beatriz Dam Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.750; por cuanto a decir del accionante, en fecha 23/11/2016, introdujo por ante la Unidad Receptora de Distribución De Documento Civil de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa emanada de la Coordinación de Sunavi-edo.Lara (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda); sin obtener ningún tipo de pronunciamiento desde la fecha antes indicada, hasta el 22/12/2016. Indico que en fechas 24/01/2017 y 30/01/2017, solicito mediante diligencia pronunciamiento de admisión o inadmisibilidad hasta la presente fecha no ha obtenido repuesta alguna. Arguye, que el referido juzgado debió emitir un pronunciamiento en el asunto Nº KP02-N-2016-231, que se le vulneraron los derechos de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1, solicitando en su petitorio que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales antes referidas y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a las solicitudes plurimencionadas. Por ultimo, solicito que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y se ordene a que emita pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas en el asunto N° KP02-N-2016-231.
Ahora bien este Juzgado, ante la situación planteada y visto que la accionante alega que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, vulnero sus derechos constitucionales del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, debido a que desde el 23/11/2016 hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno y solicito a este Tribunal Constitucional, que se le ordene al Juzgado antes mencionado que emita pronunciamiento sobre el referido asunto.
En ese sentido ,este Tribunal a los fines de constatar lo denunciado, procedió a verificar del sistema Juris 2000 el asunto Nº KP02-N-2016-231, el cual alega la accionante que existen las referidas omisiones y violaciones, observándose que en fecha 09/02/2016, mediante auto fue recibido por el referido Juzgado demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la providencia administrativa emanada de la Coordinación de Sunavi-Edo.Lara (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), y en fechas 24/01/2017 y 30/01/2017, fueron presentados escritos solicitando pronunciamiento sobre la admisión o no de demanda, y siendo que en fecha 09/02/2017, el Juzgado accionado, mediante auto admitió la demanda, de lo que se infiere que dicho Tribunal emitió pronunciamiento, motivo por el cual esta Juzgadora, procedió a comunicarse vía telefónica con el secretario adscrito a ese Despacho abogado Carlos Espinoza, a fin de constatar si efectivamente en el físico del expediente de la causa, se encontraba inserto el auto de admisión, manifestando el secretario, que efectivamente la causa signada con el Nº KP02-N-2016-231, había sido admitida en fecha 09/02/2016, y que consta en el expediente el auto de admisión. No obstante, dada la información aportada este Juzgado le hizo la observación, que los asuntos deben ser sustanciados y tramitados conforme a los lapsos establecidos en la Ley, a los fines de garantizar así, el derecho al acceso a la justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso, y habida consideración que es un hecho notorio, que la violación constitucional alegada como fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional cesó, por cuanto el referido Juzgado admitió el asunto Nº KP02-N-2016-231, es decir, emitió pronunciamiento, lo cual era el objeto de la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estable:
No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
Y visto que en la presente acción de amparo constitucional, cesó la violación a los derechos constitucionales denunciados, conforme a la norma antes citada por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y así decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Candida Elimar Chaviel de Rea y Jorge Luis Rea Yajure contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada Belén Beatriz Dam Colmenarez, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/vo
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