REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2015-000070
Parte actora: Antonio José Soto Linares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.152.075.
Apoderados Demandante: Aura Rosa Reyes, Raquel Esther Liscano, Maria Eugenia Moratinos y Libio Agüero, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12192.825, 242.895, 161.627 y 15.099, respectivamente.
Parte Demandada: Oscar Javier Infante Lozada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio

MOTIVO: Daños y Perjuicios por Accidente de Transito
SENTENCIA: Aclaratoria Sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva

Mediante escrito del 06/02/2017, el ciudadano Antonio José Soto Linares, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Aura Rosa Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.82, amparándose de lo preceptuando en los articulo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, solicitó aclaratoria sobre el fallo emanado por este Despacho en fecha 30/01/2017.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Adujo el solicitante de la presente aclaratoria sobre el fallo dictado por este Juzgador, donde declaro la perención de la presente causa por insuficiencia de motivación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil.
Por ello, de la revisión del dispositivo del fallo dictado en fecha 30/01/2017, y en atención a lo señalado por la parte actora al indicar que solicita la presente aclaratoria sobre el fallo dictado por esta Juzgadora, en el que declaro la perención de la presente causa por insuficiencia de motivación, este Tribunal, observa que no existe tal insuficiencia en la motiva de la aludida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha antes mencionada, por cuanto se indico expresamente en el fallo: “que la presente causa se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 07/01/2016, fecha en la cual la parte actora solicita la medida cautelar requerida en el escrito libelar, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal por parte del actor, por lo que claramente se subsume el caso de marra en el artículo 267 del Código de Procedimiento” el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, lo cual determina la improcedencia de la aclaratoria solicitada, y al existir tal como se indico la inactividad de actor queda claro que encuadra en la causal de la perención anual. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/01/2017 solicitada por el ciudadano Antonio José Soto Linares.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º y 157º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/vo.-