REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2017-000015

Visto el libelo de demanda presentado por los abogados Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual pretenden el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y el COBRO DE BOLIVARES este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,” cuyo fundamento de derecho se encuentra contenido en el Artículo 1.184 la otra por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (sic.) cuyo fundamento de derecho está contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y por COBRO DE BOLIVARES vía intimación contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y del petitorio se deprende solicita esta dos ultima el cumplimiento de contrato de pago y a la vez la vía intimatoria.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”. (Resaltado añadido)

Según se ha citado y luego de un análisis del escrito libelar del petitorio, esta Juzgadora observa, que el procedimiento para tramitar la acción de lo que, según su propia calificación, señala cumplimiento de contrato de pago y que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código civil, lo cual cuyo régimen procedimental se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento ordinario; al igual que el motivo invocado en el Artículo 1184 del Código Civil, referente al Enriquecimiento sin Causa, mientras que el procedimiento para tramitar el COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN a través de Procedimiento por Intimación, se tramita de conformidad con las reglas de procedimiento intimatorio contenidas en el Articulo 640 eiusdem. Además el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el convenio de pago anexo al folio (4), no es prueba suficiente, de las contenidas en los articulo 640 y 644 ibídem para elegir el procedimiento intimatorio, toda vez que del contenido del referido convenio se desprende, que es un pago a plazos y no se verifica, si a la presente fecha, son exigibles las seis cuotas de pago, la totalidad de la deuda, por lo que enmarca el articulo 643 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de tres pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, y al no cumplir con los requisitos del 640 ibídem, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el Artículo 78, 640 y 643 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Milagro De Jesús Vargas La Secretaria.,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


MDJV/roo.-