REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001862

PARTE DEMANDANTE: NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenarez Leal, Eder Xavier Alberto Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, Alcide Manuel Escalona Medina, Edilmar Rosanny Carrasco y Nerly Elizabeth Macea Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464, 117.668, 173.720, 90.484, 140.881 y 140.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/11/1977, anotada bajo 9, Folio 22 fte al 28 vto, Protocolo 1º Tomo 14, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL FARIAS PINTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.436.962, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roger Rodríguez Toffolo, Julio Colina, Javier Francisco Torrealba, Andreina Torrealba y Giovanna Tomei Espitia inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.469, 32.074, 117.632, 226.650 y 108.632, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, debidamente asistido por el abogado Alcide Escalona, previamente identificados, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE.
En fecha 22 de Julio de 2015, este Juzgado admitió la demanda, y negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 30 de Julio de 2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 05 de Agosto de 2015, este Juzgado ordeno aperturar cuaderno Separado de Medida.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada debidamente “Firmada”.
En fecha 17 de diciembre de 2015, parte actora presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito donde opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal fijo oportunidad para que la parte actora subsanara voluntariamente la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa alegada por la demandada, mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, previamente identificada, y como consecuencia de los estatutos de la sociedad así como se le reconozca como socio Nº 054, tal y como fue aceptado y reconocido desde el año 2013 y se le restituyan los privilegios y deberes que como miembro tiene, asumiendo las cargas que dicha condición. Igualmente impugno las copias simples acompañadas por el demandado en su escrito de alegato de cuestiones previas y contestación de demanda.
En fecha 13/01/2016, este Tribunal fijo apertura articulación probatoria a que hace referencia el articulo 352 ibídem.
En fecha 20 de enero de 2016, la parte demandada presento oportunamente escrito consignando copias certificada de documento que cursan en el presente asunto a los folios 54 al 70, en vista de la impugnación presentada por la parte actora, y solicito al Tribunal fijar oportunidad para la exhibición el libro de Acta de Asamblea donde se encuentra transcrita original de acta de asamblea igualmente objetada por la referida parte. Asimismo la representación judicial presento escrito de prueba.
En fecha 25 de enero de 2016, se fijo oportunidad para efectuar el cotejo del Libro de acta para verificar las copias cursantes a los folios 71 al 74. Igualmente, en esta misma fecha se admitió a sustanciación escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para fijar sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa alegada.
En fecha 01 de febrero de 2016, tuvo lugar acto de cotejo de libro de asamblea, y dejo constancia que tuvo a la vista el referido libro y verifico que los folios 70 al 74, son copia fiel y exactas del libro de acta de asamblea de la junta directiva del Centro Luso Larense.
En fecha 01 de febrero de 2016, la parte demandada ya identificada confirió poder apud-acta a los abogados Roger Rodríguez Toffolo, Julio Colina, Javier Francisco Torrealba, Andreina Torrealba y Giovanna Tomei Espitia.
En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicto auto de aclaratoria de sentencia y fijo lapso para la contestación de demanda.
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte demandada Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, dio oportunamente contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2016, se fijo lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2016, se ordeno agregar escritos de pruebas presentado por las partes. Y se abrió lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, se admitieron a sustanciación las pruebas promovida por las partes, exceptuando la prueba de informe presentada por la actora.
En fecha 13 de Abril de 2016, se oyó la declaración testifical del ciudadano Julio David Lobo Peña.
En fecha 14 de Abril de 2016, se oyó la declaración testifical de la ciudadana Gladielys Anays Gil.
En fecha 27 de Junio de 2016, se dicto auto fijando oportunidad para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 20 de junio de 2016, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 02 de agosto de 2016, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 13 de enero de 2017, se reanudo la causa y se fijo lapso para dictar sentencia.

Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, que desde el año 2013, ha formado parte como miembro asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, desde su ingreso, que ha sido fiel cumplidor de sus deberes como socio, en especial la más solemne de las obligaciones, a saber, el pago de todas las erogaciones que impone dicha condición, que -a su decir- tal como reza el dorso del carnet que le asignaron y consigno como anexo con la letra “A” y desde que lo aceptaron como miembro ha cumplido con sus deberes como socio y prueba de ellos son los recibos de pago que agrego como anexos marcados con letra b. Afirma, que la condición de socio la obtuvo como consecuencia del reconocimiento por parte de la junta directiva de su condición de heredero de su padre Joaquín de Sousa y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la junta directiva, tales como consignación respectiva de misiva donde su madre y hermanos, le cedían el derecho que poseían sobre la participación y donde solicitaban se le acreditara como socio. Que en ningún momento la Junta Directiva le exigió ningún otro documento para otorgarle la condición de titular de la participación.
Alega, que desde el fallecimiento de su causante, acredito ante la junta directiva de la asociación demandada, su condición y se le reconoció como heredero, como tal, se le asigno el carnet que lo identifica como titular numero de socio 054, en forma posterior a dicho reconocimiento por parte de la Junta Directiva, a través de comunicaciones casi inmediatas de fechas 08/04/2015 y 06/05/2015, se le solicito que debía entregar la declaración de únicos y universales herederos, mientras se decidía por Tribunales quienes integrarían la sucesión, esas comunicaciones, se debe a que el día de fallecimiento de su padre se presento una ciudadana asegurando que su padre tenía otra hija, sabiendo que eso es falso procedió junto a sus hermanos a interponer la respectiva demanda por impugnación de paternidad la cual todavía no se ha decidido en forma definitiva, todo lo cual cursa mediante expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-01 y en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a la espera de la fijación de la audiencia pública correspondiente que decida la referida impugnación.
Arguye, que posteriormente a esas comunicaciones la Junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE procedió a revocar su condición de socio y lo excluyo dejando sin efecto su titularidad como socio Nº 054, sin que mediara al procedimiento respectivo y solicitando un requisito que no se le había pedido anteriormente, violentando de manera flagrante sus derechos como asociados y lo de los miembros de su familia, impidiendo el goce y disfrute derivado de la condición de asociado, ya reconocida por la institución. Que por esas razones presenta formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato, contra, la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, en la persona de su presidente ciudadano MANUEL FARIA PINTI, previamente identificado, como consecuencia de los estatutos de la sociedad así como su condición se le reconozca como socio Nº 054, tal y como fue aceptado y reconocido desde el año 2013, restituyéndose los privilegios y deberes que como miembro tiene, asumiendo con ello las cargas que dicha condición traduce. Asimismo solicita se condene en costa a la demandada, una vez resulte perdidosa en el presente asunto, cabe señalar que en su oportunidad la parte demandada opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual la parte actora subsano su petitum en su debida oportunidad en los mismos términos.

Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, antes identificado, negó y contradijo: que su representada haya incumplido contrato alguno y menos aun, que el presunto incumplimiento haya afectado de modo algunos derechos subjetivos del demandante. Que la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, haya revocado la condición de socio del demandante, ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte. Que su representada haya dejado sin efecto la titularidad de socio al demandante sobre la Acción Nº 054, negó que se haya inobservado procedimiento alguno que involucre al demandante; que se haya solicitado requisito alguno de manera que se haya visto afectado en el goce de sus derechos; que se le haya violentado de alguna manera sus derechos como asociado y los de su familia, que se le haya impedido de modo alguno el goce de sus derechos derivados de la condición de asociado.
Negó que all demandante y sus familiares se le hayan impedido el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Centro Luso Larense. Negó, que su representada haya suspendido, o excluido, como socio al demandante, resultando inútil que su representada deba ser condenada a reconocerlo como socio, restituirle el goce de sus derechos y ser condenada en costa. Asimismo negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda presentada por las razones de hecho y derecho las cuales expuso: que el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, es a los efectos de los estatutos sociales de la Asociación Civil Centro Luso Larense, copropietario, por derecho de sucesión, juntamente con su madre y sus hermanos, de una única cuota de participación o acción identificada con el Nº 054, que perteneció a su padre, ciudadano Joaquín de Sousa Santos, quien falleció ab-inestato el día 8/10/2010.
Que consta en los archivos de la asociación que el ciudadano Joaquín de Sousa Santos inscribió como miembros familiares de esa asociación a las siguientes personas: María Rosa Duarte de De Sousa, Carlos Alberto De Sousa, Nelson Ruiz De Sousa Duarte, Isabel Cristina De Sousa Duarte y Daniela Cristina De Sousa Pensado, igualmente consta en los mismos archivos comunicación de 31/01/2011, dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, mediante la cual los ciudadano María Rosa Duarte de De Sousa, Carlos Alberto De Sousa, Nelson Ruiz De Sousa Duarte, Isabel Cristina De Sousa Duarte, quienes se identificaron como miembros de la Sucesión De Sousa Santos Joaquín, manifestaron que traspasan a nombre de Nelson Ruiz De Sousa, la acción Nº 054, que pertenecía a Joaquín De Sousa Santos. Señalando que en fecha 27/06/2012, la Asociación Civil Centro Luso Larense recibió oficio Nº 8379, de fecha 15/06/2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, mediante el cual solicitaba copia certificada de la planilla de socio que acredita a la ciudadana, para entonces adolescente, Daniela Cristina De Sousa Pensado, como afiliada al Club, quien es hermana del demandante. Con esa misiva se percato la actual junta directiva de su representada, que siendo hermanos el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa y la ciudadana Daniela Cristina De Sousa Pensado, esta última no figura entre los familiares que cedieron sus derechos sobre la Acción Nº 54 en beneficio de Nelson Ruiz De Sousa, por lo que la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LUSO LARENSE procedió a solicitarle al hoy demandante, mediantes comunicaciones que obran en auto a los folios 33 y 34, copia de la declaración de Únicos y universales herederos, a fin de determinar si Daniela Cristina De Sousa Pensado al menos figuraba en dicha declaración y salvaguardar sus derechos como beneficiaria de la referida acción, a la fecha el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa, no ha dado contestación a la petición de su representada.
Afirma que dicha solicitud se fundamenta, en que de acuerdo a lo previsto en la clausula XVI de los estatutos de la Asociación, a cada miembro le corresponde un (1) solo voto en las Asamblea General de Miembro, cualquiera sea el número de acciones que posea, ello significa que cada cuota de participación da a su propietario iguales derechos y obligaciones y representan un (1) voto en la asamblea general de miembros, tales cuotas son indivisibles, por lo que la asociación no reconocerá más de un (1) miembro propietario por cada una de ellas; en caso de copropiedad, la asociación no reconocerá sino a una sola persona, designada por los comuneros, como propietarios de la cuota de participación, quien será la única con quien se entenderá la asociación. Igualmente en el mismo escrito impugno la documental que cursa al folio 8 del presente expediente, por tratarse de una copia fotostática simple.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia simple del carnet y el dorso, emanado del Centro Luso Larense, (folio7), el cual, fue consignado el original, en el lapso de promoción de pruebas. No fue desconocido, por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene por reconocida, tal documental, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae que el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, poseía la condición de titular Nº de socio 054; valido hasta el 12-2013. así se determina.
• Acta de defunción del ciudadano Joaquín de Sousa Santos, (folio 7), la referida acta fue impugnada por la parte demandada, es de resaltar que ambas partes en el lapso la promoción de pruebas, consignaron copia certificada del acta de defunción, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que el De-Cujus Joaquín De Sousa Crespo, deja cuatro hijos de nombres Carlos Alberto, Nelson Ruiz, Isabel Cristina y Daniela Cristina.
• 24 Facturas emanadas del Centro Luso Larense, con sello húmedo (folio 9 al 32), y en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjo, se tiene por reconocida, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende el pago por el actor, de las mensualidades del año 2013 hasta junio 2015; correspondiente al socio Nº 054.
• Original de dos comunicaciones derivadas del centro Luso Larense cursante al folios (33 y 34), no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjeron, se tienen por reconocidas, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la parte demandada solicito a la parte actora copia de la declaración sucesoral y la entrega del carnet de la acción Nº 054, hasta tanto se obtuviera la decisión del Tribunal que lleva el caso de sucesión sobre quién va a quedar como titular de la misma. Otorgándose un carnet de beneficiario. Así se determina.
• En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora, ratifico las documentales consignadas con el libelo las cuales fueron valorada up-supra, y solicito la prueba de informe y en su debida oportunidad se negó su admisión por ser manifiestamente ilegal.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Invoco el mérito favorable de comunicación de fecha 31/01/211, (Folio 75), dirigida al Centro Luso Larense, parte demandada, por los ciudadanos: María rosa Duarte, Carlos Alberto de Sousa Duarte, Nelson Ruiz de Sousa Duarte, Isabel Cristina de Sousa Duarte. No fue desconocida por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene por reconocida, tal documental, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. De la que se evidencia que los ciudadanos anteriormente señalados cedieron al ciudadano Nelson Ruiz De Sousa, los derechos de la acción o participación N° 054, sin verificarse el consentimiento de la ciudadana Daniela Cristina hija del de cujus. Y así se declara.
• Invoco el mérito favorable del Oficio Nº 8379 de fecha 27/06/2012, (Folio 78 y 79), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto. El referido oficio no fue objetado por la parte actora, se desprende que la demandada recibió oficio, en el cual, se le solicitaba copia certificada de la planilla del socio que acredito la adolescente Daniela Cristina De Sousa Pensado, como afiliada de ese club, y que existía un asunto signado con el Nº KP02-V-2011-000001, por impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se determina.
• Invoco el mérito favorable de las documentales consistentes de dos comunicaciones de fechas 8/04/2015 y 06/05/2015, (folios 33 y 34), las referidas comunicaciones fueron valoradas anteriormente-
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano del ciudadano Joaquín De Sousa Santos. (Folio 124) valorada anteriormente.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Daniela Cristina De Sousa Pensado, (Folio 125), no siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ciudadana Daniela Cristina, es hija del cujus, Joaquín De Sousa Santos. así se declara.
• Copia simple de la sentencia Nº 1044 de fecha 16/11/2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Folio 126 al 135), la cual fue verificada en portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/182966-1044-161115-2011748.HTML. La Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de ese alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esa máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). Y el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que serán consideradas copias conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al citado artículo. De la que desprende que fue declarada sin lugar demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por los ciudadanos María rosa Duarte, Carlos Alberto de Sousa Duarte, Nelson Ruiz de Sousa Duarte, e Isabel Cristina de Sousa Duarte, en contra de la ciudadana Daniela Cristina de Sousa Pensado. Así se determina.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Julio David Lobo Peña y Gladyelis Anays Gil, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.005.205 y 14.513.833, respectivamente, dichas declaraciones se encuentran inserta a los (folios 143 al 144) y (147 al 148). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. Dichos testigos se identifican como trabajadores del centro luso larense, el primero señalo que trabaja de vigilante y la segunda indico que el cargo que ocupa, es de asistente administrativo, se observa que los mismos, fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, del club y que en ningún momento han recibido órdenes de la junta directiva, de la asamblea general o de cualquier otro órgano de la asociación de impedir el acceso a las instalaciones del club al señor Nelson de Sousa y/o sus familiares, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento.
• En cuanto al testigo, José de la Trinidad Silva, titular de la cedula de identidad N° 10.056.822, no desprende de los autos sus declaraciones por lo que se desecha. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Y tratándose la presente causa, al cumplimiento de contrato, de una Asociación Civil, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 52 establece:
Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
En concordancia, con el artículo 19 numeral 3 del Código Civil señala que:

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatuto.
Las asociaciones adquieran personería jurídica, una vez protocolizada su acta constitutiva; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades, la más acreditada doctrina sobre la materia, especialmente la italiana, señala que la asociación está colocada en el cuadro de los contratos, donde la formación social o institución toma vida de un acto de autonomía contractual. La relación que vincula a los asociados entre sí, es una relación contractual; la adhesión de nuevos miembros a la asociación es, adhesión de nuevas partes al contrato. El vínculo contractual no puede nacer sino de la libre manifestación de las partes; así lo sostuvo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del Exp. N° 01-213, de fecha siete noviembre del dos mil tres:
Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art. 19) que otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s). Para la doctrina italiana, estas fuentes especiales de normas jurídicas no se deben totalmente “reconducir en la cómoda, pero demasiada genérica, categoría del contrato; porque, en realidad, son negocios, ya que se caracterizan por “el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad” (Messineo. Ibib. Tomo I. p. 346).
El acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas, es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.
Según se ha citado, cuando el contrato se perfecciona; por aceptación de las partes, tiene fuerza de Ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y en concordancia con el artículo 1.163 del Código Civil “la obligación asumida por el socio o adquirente de la “acción” se entiende asumida por el inmediato contratante o para sus sucesores o causahabientes”.,
Y de acuerdo a los términos, como ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte actora, demanda el cumplimiento de contrato y procura que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, previamente identificada, como consecuencia de los estatutos de dicha asociación, le reconozca como socio titular de la acción o participación Nº 054, que le pertenecía a su padre fallecido Joaquín de Sousa, tal como fue aceptado y reconocido desde el año 2013 y se le restituyan los privilegios y deberes que como miembro tiene, asumiendo las cargas que dicha condición, debido a que la referida junta directiva procedió a revocar su condición de socio y se le excluyo dejando sin efecto su titularidad sobre dicha acción, sin un procedimiento previo, no obstante de haber cumplido con los requisitos exigidos, tales como la consignación de la respectiva misiva donde su madre y hermanos le cedían el derecho que poseían sobre la participación –a su decir- que en forma posterior a dicho reconocimiento por parte de la junta directiva, a través de comunicaciones casi inmediatas en fechas 08/04/2015 y 06/05/2015, se le señalo que debía entregar la declaración de únicos y universales herederos, mientras se decidía por Tribunales quien integraría la sucesión.
Por su parte La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación Negó y contradijo que su representada haya incumplido contrato alguno y menos aun, que el presunto incumplimiento haya afectado de modo algunos derechos subjetivos del demandante. Indicó que el ciudadano Nelson de Jesús De Sousa Duarte, previamente identificado, a los efecto de los estatutos sociales de la Asociación Civil Centro Luso Larense, co-propietario, por derecho de sucesión, juntamente con su madre y hermanos, de una única cuota de participación o acción identificada con el Nº 054, que perteneció a su padre, ciudadano Joaquín de Sousa Santos, quien falleció el 18/10/2010, que consta en los archivos de la asociación que el ciudadano antes mencionado inscribió como miembros familiares de esa Asociación a las siguientes personas: María rosa Duarte, (Cónyuge), Carlos Alberto de Sousa Duarte (Hijo), Nelson Ruiz de Sousa Duarte (Hijo), Isabel Cristina de Sousa Duarte (Hija) y Daniela Cristina De Sousa Pensado (Hija), igualmente indico, que consta comunicación de fecha 31/01/211, dirigida a su representada, la cual cursa al folio 75 del presente proceso, que los ciudadanos María Duarte de Sousa, Carlos Alberto, Nelson Ruiz, e Isabel Cristinas, quienes se identificaron como miembros de la Sucesión De Sousa Santos Joaquín, manifestaban que traspasaban a nombre de Nelson Ruiz de Sousa Duarte, la Acción Nº 54, que pertenecía al ciudadano Joaquín De Sousa Santos, asimismo; señalo que en fecha 27/06/2012, su representada recibió oficio Nº 8379, de fecha 15/06/2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto, la cual corre inserto a los folios 78 y 79 del presente asunto, mediante la cual le solicitaban copia certificada de la planilla de socio que acreditaba a la ciudadana, entonces adolescente, Daniela Cristina de Sousa Pensado, como afiliada al club, mediante esa misiva la actual junta directiva de su representada, que siendo hermanos el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte y la ciudadana Daniela Cristina de Sousa Pensado, esta la ultima, no figuraba entre los familiares que cedieron sus derechos sobre la acción Nº 54 que por tal motivo le manifestaron a través de comunicaciones que debía consignar la declaración de Únicos y Universales Herederos a los fines determinar si constaba el consentimiento de toda la sucesión para la cesión de derechos sobre la referida participación.

Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, que la parte actora, demanda el cumplimiento de contrato, y de la revisión de los instrumentos consignados por el actor en su libelo, se desprende, que no acompaño el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato, (los estatutos) de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE y menos aún señalo, cuáles clausulas del referido contrato, demanda su cumplimiento, se constata, que acompaño al libelo, fue una copia simple de un carnet, que obviamente, no es un contrato, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la acción, sin los cuales, la acción no nace o no existe. La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso, donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente, debe suponerse, que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguno de los casos excepcionales en el presente asunto.
Significa entonces, que la parte actora, no observo e infringió las normativas antes señaladas, pues no acompaño el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato (estatutos) de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE y no indico, según, cuales clausulas infringió la demandada de autos, y más aún observa esta Juzgadora, que fue la parte demandada, al promover las cuestiones previas, quien consigno en copia simple, los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE que por demás lo impugno la parte actora, siendo el instrumento fundamental de la acción, procediendo la demandada oportunamente, en la articulación probatoria de las cuestiones previas a consignar la copia certificada, tanto de los estatutos, como al cotejo del acta de asamblea, cuando dicha carga, como se dijo, le correspondía a la parte actora al momento de presentar la demanda, pues no se concibe, que si se demanda por cumplimiento de contrato, lógicamente, el actor debió acompañar con el libelo, el contrato y no lo hizo, así como tampoco, no alego, ni demostró cual cláusula del referido contrato incumplió la demandada.
En relación con este último, se observa de autos, que la demandada, aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, y fue quien consigno el contrato (los estatutos), quien señalo, que en el referido estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL DEL CENTRO LUSO LARENSE, en la clausula XVI, establece: “Que las decisiones en toda asamblea, salvo disposiciones en contrario, se tomara con el voto favorable de la mayoría de los miembros que asistan. A cada miembro solo corresponderá un voto, cualesquiera que sea el número de acciones que posea.”. Que ello significa según lo alegado por la demandada, que cada cuota de participación, da a su propietario iguales derechos y obligaciones y representan un (1) voto en la asamblea general de miembros, que tales cuotas son indivisibles, por lo que la asociación no reconocerá más de un (1) miembro propietario por cada una de ellas; y que en caso de copropiedad, la asociación no reconocerá sino a una sola persona, designada por los comuneros, como propietario de la cuota de participación, quien será la única con quien se entenderá la asociación.
Y por cuanto se desprende, de lo alegado por las partes en autos, que la acción Nº 054, correspondía al ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS y al fallecer en fecha 18 de octubre de 2010, según acta de defunción, la titularidad de dicha participación o acción de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, se transmite a la sucesión JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, y siendo que las partes manifestaron, que la asociación civil, solicitaba documento de cesión de derechos, con el consentimiento de todos los coherederos, por cuanto dicha asociación, no reconoce, sino a una sola persona, designada por los comuneros, como propietario de la cuota de participación, y al constatarse de los autos, que si bien, los ciudadanos María rosa Duarte, Carlos Alberto de Sousa Duarte, Isabel Cristina de Sousa Duarte, cedieron sus derechos sobre la referida acción o participación, al ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, no es menos cierto, de acuerdo a las documentales valoradas up-supra, que en los registros de la ASOCIACIÓN CENTRO LUSO LARENSE, figura como beneficiara de dicha acción, la ciudadana Daniela de Sousa Pensado, del acta de defunción del De-cujus Joaquín de Sousa Santos, del acta de nacimiento de Daniela de Sousa Pensado, figura como hija del De-cujus dicha ciudadana, y de la sentencia Nº 1044 de fecha 16/11/2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la ciudadana Daniela de Sousa Pensado, también forma parte de dicha sucesión, y al no verificarse su consentimiento en la cesión de derechos, mal puede, pretender el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, ser reconocido por la Asociación Civil Centro luso Larense, como único titular de acción o participación N° 054, que por demás no consigno declaración de únicos y universales herederos a los fines de determinar, si además, de la ciudadana Daniela de Sousa, no existen otros coherederos, por lo que se concluye, que al fallecer el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS y al no existir el consentimiento de la totalidad de los co-herederos, en la cesión de derechos solicitada por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, la acción o participación N° 054, pertenece es, a la sucesión JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS, por lo que la acción, referida al cumplimiento del contrato por el actor, debe ser rechazada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE., representada por su presidente ciudadano Manuel Farías Pinto, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20p.m.
La Secretaria,

MJV/vo