REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2017-00095
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por los abogados José Filogonio Molina y Delia Amanda Amado de Molina contra la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, este Tribunal observa:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
En ese sentido, de los hechos narrados en el libelo de demanda del presente asunto en su petitorio se tiene que la parte actora pretende primero: se le restituyan cuatro controles que adquirió y se le restituya el acceso al estacionamiento o en su defecto se le entregue una llave para uso manual de ingreso y egreso del estacionamiento, segundo: solicita que se ordene convocar con carácter urgente o por lo menos el 75 % de los copropietarios a los fines de reglamentar y organizar como es debido una junta administradora que garantice la vigilancia al mínimo costo para los copropietario, tercero: se determine mensualmente la cuota a pagar de cada copropietario no es fija, es el monto que resulta del prorrateo que mensualmente emana de los gastos de mantenimiento… cuarto: solicita se deje sin efecto el reglamento que supuestamente autoriza a la junta administrativa a impedir el acceso al estacionamiento a las personas que adeuden más de dos meses.
De lo anteriormente se desprende, que la querellante pareciera que peticiona en principio, el interdicto de amparo a la posesión por perturbación de acuerdo a los fundamentos de derecho, y a la vez –a su decir- en los hechos narrados, solicita la restitución de los controles adquiridos, se le restituya el acceso al estacionamiento o en su defecto se le entregue una llave para uso manual de ingreso y egreso del estacionamiento, lo que denota que existe incongruencia de la querella interdictal solicitada, o es el interdicto de amparo por perturbación, o es el interdicto restitutorio, de lo que cabe destacar, que los interdictos protegen es la posesión y no la propiedad, y de acuerdo a lo requerido en su escrito libelar en su particular primero y los recaudos consignado se evidencia, que lo que pretende es el amparo a la propiedad, por lo que incurre en un error procesal en la forma como sea sustanciada su pretensión.
Igualmente, fundamentó la querellante su pretensión, en los artículos 782, 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano; así, el articulo primeramente citado, regula la querella interdictal de amparo por perturbación, y en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especialísimo, totalmente distinto e incompatible, con el procedimiento ordinario, por el cual se debe sustanciar los dos últimos artículos señalados como son las demandas por daños y perjuicios; aunado a lo solicitado en su petitorio en los particulares: segundo, tercero y cuarto tienen un procedimiento especialísimo en la Ley, los cuales son pretensiones y procedimientos totalmente incompatibles entre sí, es decir; con las querellas interdictales, por lo que se hace necesario analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido del Tribunal)

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a varias pretensiones cuya fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el procedimiento por vía especial de querella interdictal de amparo y procedimiento ordinario, así como los procedimientos especiales llevados para cada uno de los particulares segundo, tercero y cuarto solicitados en el petitum. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


MJV/vo