REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-320
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO AFANADOR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.148.745.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Hidania Morelys Díaz Moreno, Yeniree Marian Rondón Rodríguez, Ana Graciela Parra Gutiérrez y Blanca Graciela Guarucano Quintero, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.170, 205.173, 92.204 y 102.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLGA DE JESÚS DUQUE, mayor de edad, colombiana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº E.- 1.140.655.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Valentín Castellano, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 5.139.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ALIRIO AFANADOR, asistido por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, contra la ciudadana OLGA DE JESÚS DUQUE., todos antes identificados.
En fecha 03/04/2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 12/05/2014, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación Firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 12/05/2014, la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas Hidania Morelys Díaz Moreno, Yeniree Marian Rondón Rodríguez, Ana Graciela Parra Gutiérrez y Blanca Graciela Guarucano Quintero inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.170, 205.173, 92.204 y 102.183, respectivamente.
En fecha 14/05/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 30/06/2014, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17/07/2014, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación.
En fecha 21/04/2014, la representación judicial de la parte actora consigno carteles de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2014, el secretario de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación, ordenado por auto de fecha 17/07/2014.
En fecha 22/07/2014, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15/10/2015.
En fecha 30/11/2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 03/02/2015, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12/02/2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, presento escrito insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 15/02/2015, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitida las mismas por auto de fecha 15 de marzo del mismo año.
En fechas 06/04/2015, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Benedicta Hernández.
En fecha 20/04/2015, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Alcira Afanador.
En fecha 07/06/2016, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2016, la representación judicial del ciudadano Alirio Afanador, presento escrito de informe.
En fecha 08/07/2016, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/07/2016, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2017, se reanudo la causa y se fijo lapso para dictar sentencia.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora en el libelo, que según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga de Jesús Duque, colombiana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº E-1.140.655, en la Parroquia San Rafael de Cúcuta, Colombia, Libro IV de matrimonios, Folio 39, Nº 73, de fecha 30/05/1959, acta inserta con el Nº 316, por ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, año 1973. Que establecieron su último domicilio conyugal en una vivienda que tuvieron alquilada ubicada en la Carrera 4, Barrio Jacinto Lara, al lado de la Escuela, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Que durante su unión no procrearon hijos. Continuó exponiendo que durante los primeros años de su unión conyugal, todo transcurrió normalmente en completa armonía entre ellos, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas de carácter personal muy propios de la vida conyugal, que con el tiempo se convirtieron en abandono a los deberes de convivencia, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, hasta que sorpresivamente sin dar ninguna explicación su cónyuge Olga de Jesús Duque, se fue a vivir con su familia, llevándose toda sus pertenecías personales, hasta no volver a regresar aun cuando volviera, al igual que su familia y sus amistades, por el bien de su matrimonia, jamás lo hizo, por el contrario abandono completamente las obligaciones que le correspondían como esposa, es decir un abandono voluntario, total e injustificado de los deberes derivados del matrimonio, por parte de su cónyuge., Asimismo, indico que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su ordinal segundo en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante esta autoridad, a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Olga de Jesús Duque, antes identificada, por abandono voluntario. Igualmente en la oportunidad correspondiente, insistió en continuar con la demanda.

Alegato del defensor Ad-litem designado a la parte demandada:
Del escrito de contestación de demanda, presentado por el defensor ad-litem designado, abogado Valentín Castellano antes identificado, se evidencia que el referido defensor: Rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada contra su representada por no ser cierto los hechos señalados como constitutivo de la causal de divorcio incoada. Asimismo, hizo constar que no fue posible comunicarse con su representada por ningún medio, al respecto acompaño constancia expedida por Ipostel del envió de Telegrama de Citación.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia Certificada de acta de matrimonio de la Parroquia San Rafael de Cúcuta, Colombia, Libro IV de matrimonios, Folio 39, Nº 73, de fecha 30/05/1959, acta inserta con el Nº 316, por ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, año 1973, cursante al folio (2 al 4). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano Alirio Afanador y Olga de Jesús Duque, ya identificados. así se delara.
• En el lapso de promoción de prueba, invocó el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas, Benedicta Hernández, y Alcira Afanador, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.059.301 y 13.566.297, respectivamente; dichas declaraciones se encuentran inserta a los (58) y (62). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”. Dichos testigos se identifican la primera como ama de casa y tiene su domicilio en la Calle 1, Vereda 13, Urb. Cerritos Blanco, e indico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alirio Afanador por más de 24 años y la segunda señaló; que es ama de casa con domicilio en Jacinto Lara, Carrera 4 con Callejón 4, y en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Alirio Afanado, quienes fueron conteste entre si, al señalar que el demandante, lleva años separado de su esposa Olga de Jesús Duque, por abandono de hogar de la referida, de las declaraciones se desprende, que los testigos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:

• El defensor ad-litem, consigno telegrama N°57/52 20 1456, emitida por IPOSTEL, con folios (47), observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada a la demandada, y adminiculando con lo dicho por el defensor adlitem en la contestación de la demanda, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendido a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa y que no fue posible contactar a su representada. De lo que desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.
• En el lapso de promoción de pruebas defensor adlitem no presento escrito de prueba.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En relación con este último, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, que en el caso que aquí nos ocupa, sólo se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario, por parte de la demandada de autos, alegado por como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALIRIO AFANADOR, contra la ciudadana OLGA DE JESÚS DUQUE, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO:, Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en la Parroquia San Rafael de Cúcuta, Colombia, Libro IV de matrimonios, Folio 39, Nº 73, de fecha 30/05/1959, acta inserta con el Nº 316, por ante el Prefecto Civil del Municipio La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, año 1973.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 pm.
La Secretaria,
MJV/vo



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