REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-000636
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo N°127.457, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ, FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ, LAURA MARLENI CORDERO GOMEZ, LUIS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.867.263, 3.526.727, 5.367.872, 7.368.211, 9.554.808 y 9.613.853.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo N°127.457, quien aduce actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ, FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ, LAURA MARLENI CORDERO GOMEZ, LUIS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.526.727, 5.367.872, 7.368.211, 9.554.808 y 9.613.853, sin acreditar en autos la representación que se atribuye, asimismo este Tribunal observa, que la parte solicitante incurre en un error procesal, en forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto, por un lado, realiza su petición, vía solicitud, es decir; como jurisdicción voluntaria y la vez, solicita la citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad N° 9.554.808 y 9.613.853, como en jurisdicción contenciosa, no obstante, no acredito en autos, resolución alguna de un Tribunal de la República, que haya sobreseído la solicitud de Únicos y Universales Herederos, a la que hace referencia en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil,. Asimismo, se advierte, que de acuerdo a lo expuesto en el petitum de escrito libelar, lo que peticiona, es la exhibición de las actas de nacimientos de los referidos ciudadanos, lo cual, no debe ser reclamado por demanda; toda vez que al tratarse de instrumentos públicos, pueden ser requeridos por la parte interesada ante a los órganos correspondientes; y finalmente lo señalado en el petitum, en los numerales; primero, segundo y tercero, desnaturalizan la pretensión inicial deducida, y no tienen asidero jurídico y al existir un hibrido de procedimientos incompatibles entre sí de conformidad con el articulo 78 ibídem, razones esta suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ml/gl.-
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