REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.
Años 206º y 158º


ASUNTO: KP02-O-2016-000185


La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 23-02-2017, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS).



La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.




Se publico en esta misma fecha y hora a las 11: 45 am.


La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.





MJV





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.
Años 206º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000185

PARTE ACCIONANTE: Maria Lastenia Palacios Palacios, abogada, titular de la cedula de identidad N°- 4.070.148, Inpreabogado Nº 108.784, actuando en su propio nombre.

PARTE ACCIONADA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Arca Del Norte”, en la persona de su presidenta Lic. Nayandu Arrieta titular de la cedula de identidad N°- 3.877.602.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Antonio Ortiz Landaeta, Inpreabogado N° 15235

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Maria Lastenia Palacios Palacios, actuando en su propio nombre, anteriormente identificada contra la Junta de el condominio del Conjunto Residencial ”Arca Del Norte” en la persona de su presidenta Lic. Nayandu Arrieta, antes identificados.
En fecha 15/12/2016, se da entrada a los libros respectivos la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 15/12/2016, se admitió a sustanciación la pretensión de amparo constitucional y se libraron boletas de notificación.
En fecha 13/02/2017, el alguacil de este Despacho consigno boletas de notificación firmada por la secretaria de la Junta de el condominio del Conjunto Residencial”Arca Del Norte” ciudadana Edith Bustillo, ya que al momento de la notificación la presidenta ciudadana Nayandu Arrieta no se encontraba. Asimismo fue consignada boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico.
En fecha 14/02/2017, este Tribunal fijo audiencia constitucional, oral y pública al tercer día de Despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 17/02/2017, se difirió Audiencia de Amparo Constitucional, para el día lunes 20/02/2017, en aras de garantizar derecho a la defensa y al debido proceso, por cuando la parte accionante, manifestó que le había sido robado su Inpreabogado y que aun cuando hizo diligencia para subsanar el hecho no le fue posible. Por lo que el Tribunal le exigió a la referida ciudadana que acreditada la cualidad que se atribuye o en su defecto debía ser asistida por un abogado a la audiencia constitucional.
En fecha 20/02/2017, llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, se celebro la audiencia oral y pública del presente juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS), en la que se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro inadmisible sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en la sentencia precedentemente citada, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:

Arguye la accionante en el escrito libelar del amparo constitucional, que actúa en su propio nombre, en su condición de propietaria del PH-1, Torre “c”, del Conjunto Residencial Arca del Norte, que rechaza la actitud de agresiones que han venido manifestando algunas personas adscritas al condominio del Conjunto Residencial “Arca Del Norte” y también agraviada por el incumplimiento que han venido ejecutando los responsables “presidentas (es)”, confrontando una serie de problemas con el referido condominio. Indicando que tiene viviendo en esa edificación 11 años, y desde hace diez años se dio cuenta que su planta techo hasta la presente fecha tiene como 14 años, sin que le hayan hecho la impermeabilización, el cual le fue informada por una persona que vive desde su iniciación, motivado a eso, cada vez que llueve se le filtra el techo y cada día se ha deteriorado mas, y motivado a la filtración de agua que baja del techo hacia la ventanas se mete hacia dentro del mismo, se riega el agua por todo el apartamento, dañándole algunos enseres necesarios en su inmueble y otros más, por ser una a situación incómoda, en varias oportunidades ha pasado por escrito a los presidentes(as) del condominio que han participado en ese conjunto y no han dado ninguna respuesta positiva ,al respecto, en junio del presente año, le enviaron un oficio donde manifestaban que iban a realizar la impermeabilización, pero resulta, que no era una impermeabilización como tal, sino un paliativo a la situación presentada, según el señor Ulises Miklos, que es la persona que frecuentemente se ha encargado de realizar las impermeabilizaciones en ese conjunto residencial, el señor empezó a ejecutarla en el PH-2, que queda al frente de ella, y cuando termino empezó con el de ella, y según su persona no pudo continuar porque los del condominio le manifestaron que no había dinero para que le pagaran, situación que no comparto, porque ellos recogieron todo el dinero que habían estipulado para ello. Alego que opto por no seguir pagando el condominio hasta tanto no le cumplan con la impermeabilización, de su ph-1, que está en el piso 16, de la Torre “c”, , eso ha permitido que en los pisos 15 y el de piso 14, de esa misma torre ”C”, se les ha deteriorado la cocina y los clóset, o sea que esa situación está haciendo estragos en el edificio hace tiempo, de manera descendente y esa gente no hace nada por extinguirla.
Afirma, que por lo expresado introduce el presente recurso de amparo, porque desde hace unos meses le descodificaron las llaves del ascensor, que hay momentos que ha tenido que buscar vecinos para que le abran la puerta, porque le han descodificado todas las entradas al edificio y en muchas ocasiones ha estado enferma, porque vive sola en su apartamento, y para el momento le cortaron el agua, no solamente a ellos, si no a muchas personas que viven en esas cuatro torres (A,B,C Y D), de ese Conjunto Residencial Arca del Norte, que considera que también deben ser amparadas por el Recurso. Fundamento su pretensión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre las Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, fundamento la referida acción en los artículos 5c, 12 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, y del 1.8 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “Arca del Norte”, Igualmente, señalo que la suspensión de las cosas comunes es inconstitucional, porque limita el derecho a la propiedad, ya que las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de propiedad horizontal, el cual manifiesta que la Ley anteriormente citada, establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; y la Junta de Condominio al, privarla de la codificación de las llaves del ascensor, implica tomar la justicia por sus propias manos que conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana y articulo 115, 117 y 83 esjudem. Que siendo entonces tal suspensión del servicio de los ascensores y de las llaves de todas las entradas y salidas de la torre, es inconstitucional. Finalmente en su petitorio solicita al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo.
Y en la audiencia constitucional alego la accionante; que vive en el conjunto residencial, desde hace diez años, y observo que se filtraba el agua por las paredes y envié oficios a los diferentes condominios sin obtener repuesta, ya que el agua filtrada produjo daños a los enseres y muy mal olor, y pregunte a la junta de condominio que debía hacer para que me impermeabilizara, hasta que me enviaron una carta diciendo que si iban a realizar la impermeabilización, lo realizaron hasta el apartamento del frente, y aparte de eso me descodificaron las llaves del apartamento, vivo sola muchas veces me enfermaba y no podía bajar, en ocasiones llegaba del trabajo y encontraba descodificada las llaves de la puerta principal, y entonces les manifesté que se informaran con un abogado porque se me estaban violando mis derechos, tan esenciales, en especial están jugando con el derecho a mi vida, porque sin agua, sin gas, sin ascensor, y al uso y goce al derecho de la propiedad y derechos inherente, en conclusión solicito me impermeabilicen mi techo, deje de pagar debido a esa situación, y declaren la protección de la situación al corte del agua, gas, y ascensor. Fundamentó su pretensión en los artículos el artículo 43, 46, 49, 60, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en su derecho a réplica la querellante, expreso: yo compre mi casa en el año 2006, todos los apartamento están establecido con la misma medida, al día siguiente de que llego la notificación del amparo codificaron el control del ascensor, el gas y me restablecieron el agua ayer, en relación a lo que él dice de la inspección la solicite yo, y el abogado asistente se aprovecho, y en vista de que el otro expediente tardaba intente el acción del amparo.

Alegatos de la parte demandada en la audiencia constitucional:

la parte accionada asistida de abogado, alego: que en primer término procedo a descalificar la demanda temeraria, la solicitud de impermeabilización que corresponde con el apartamento PH01, esta materia no se puede encuadrar en una acción amparo, esta reclamación debe ser propia en otros formas de resolverse por vías distinta, por eso es temeraria, esa reclamación ha sido objeto por parte de ella por correspondencia que data desde el mes de mayo de 2013, y 2016, es mas este tipo de reclamaciones que han sido objeto de otras vías judiciales en un expediente N kp02-V-2015-1666, en la cual fue objeto de reclamar el problema de impermeabilización se produce no en el techo principal y proviene de un techo que fue realizada por la querellante o por quien le vendió, porque fue una terraza abierta sin autorización del condominio, la demanda fue introducida en el mes de diciembre y las cartas son anteriores, en el cual introduzco las correspondencias enviadas como medios de pruebas, ella alega que la filtración pasa a los pisos 14 y 15. Hemos pedidos al cuerpo de bomberos inspección a verificar a ver de donde se producen las filtraciones, y para realizar las inspección más a fondo no ha sido posible, invoco el articulo 4 Ley de Amparo de Garantía Constitucional, La Ley de Propiedad Horizontal, pasemos al corte de agua y gas y descodificación de la llave del ascensor, la llave electrónica rechazamos que le haya sido anulado, el condominio no ha tomado ese tipo de acción, en el expediente no existe prueba del referido objeto electrónico, en relación al corte del agua tampoco es cierto, lo que sí es cierto es que en el mes de diciembre se produjo un corte de agua por Hidrolara, por retaliación para que la junta de condominio cancelara una factura, debido a que la junta de condominio no había pagado por que los propietarios no cancela al día, y ese corte fue a todos los copropietarios y la parte querellante como deudora la cual demuestro, y consigno un estado de cuenta donde se demuestra la deuda de la parte querellante por 193.000, Bs, ella nunca ha estado solvente en el pago de sus obligaciones y no ha habido corte de agua, consigno los siguientes medios probatorios, documentales signada como a, b, c, d y e, y consigno escrito promoviendo 4 testigo y ratificación de la firma del tesorero. Finalmente pido se declare sin lugar la acción de amparo. Y en uso del derecho de la contrarréplica la parte querellada alego: En relación de la réplica por la parte querellante, ella alega un corte de gas y en el escrito libelar no dice por ninguna parte y eso forma parte de la falta de pago, y eso ocurre cuando las personas no cumple con sus obligaciones, y ella siempre ha tenido acceso al ascensor y al agua, ratifico que sea declarada sin lugar y temeraria la acción de amparo.

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la audiencia constitucional la vindicta pública, advirtió: que esa representación fiscal actúa con fundamento a los numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 257 esjudem, que el proceso es un instrumento de justicia al que también se le atribuye como instrumento de paz social. Dentro de los distintos mecanismo que se presenta para la resolución de conflicto entre particulares el amparo constitucional ha sido señalado por la sala constitucional en fecha sentencia 0302, caso Finca Mucchupiccho, ha advertido, que es un mecanismo extrito-censo, en restablecer derechos de rangos constitucionales, como en este caso lo más cercanos la infracción de tales derechos fueron las alusiones a la supuesta interrupciones de servicios públicos, sin embargo en sentencia 01/02/00, sentencia N° 07, EXPEDIENTE 00-10, caso José Amado Mejías Betancourt, ha advertido que a pesar de estar desprovisto las formalidades no debe desprenderse de la prueba como elemente de convicción, en este caso no se presento prueba de que la interrupción de los servicios públicos pudiera presumir de la junta de condominio, por el contrario las declaraciones por los testigos evacuados refieren que las interrupciones de los servicios son ocasionadas por la ineficiencia de las empresas prestadores de aquellos. En este punto se estima que debería ser desechada la alegación de vulneraciones de derechos constitucionales por la interrupción de servicios públicos atribuidas a la accionada. Con relación a la privación del uso del ascensor tiene que ser advertido que esta facilidad no encuadra dentro de los conceptos servicios público, sino que es una facilitación cuyo mantenimiento requiere un costo al cual está obligado todos y cada uno de los propietarios, los cuales es una obligación legal según la Ley de Propiedad Horizontal y sobre la cual refirió el accionante que aun teniendo el dinero para hacer pago de los gasto comunes, no lo hacía en razón del reclamo que mantiene sobre filtraciones que afirma que provienen de la azotea por falta de impermeabilización. En este último aspecto tiene que advertirse que tampoco tiene rango constitucional de juicio ordinario en competencia civil, sea por el ya intentado por el accionante por demanda de cumplimiento de contrato, que cursa por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara. Que cursa en el expediente NKP02-V-2015-1666 o por vía de interdicto o demanda de indemnizaciones, pero siempre de un inter procesal más amplio del que no dispone la brevedad del amparo constitucional. finalmente quiere referir esta representación fiscal que el mismo preámbulo de la constitución refiere a la intención de refundar una sociedad, democrática con valores de convivencia, bien común y solidaridad y en el presente caso tales propósitos no suponen el incumplimiento de las cargas comunes de quienes viviendo en condominio afirman disponer de los recursos para su pago, sería igualmente ilegitimo pretender cobrar cantidades adeudadas por concepto de condominios mediante la interrupción de servicios públicos como retener en perjuicio del bien común obligaciones de pago que perjudican las condiciones de vida de los demás habitantes del conjunto residencia. Al respecto 20/11/02, expediente 02-518, caso Elecentro advertía que ni siquiera se podía hacer reclamación de servicios públicos cuando antes no se había cumplido con obligaciones económicas que implican su prestación. Por la razones antes indicadas esta representación fiscal procede emitir la opinión de la improcedencia del la acción de amparo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Aviso de cobro, en copia simple sin firma. (Folio 8)
• Notificación de deuda, en copia simple emitida por la oficina del condominio Residencial “Arca del Norte” (Folio 9)
• Presupuesto en copia simple, emitido por la impermeabilizadora Ulises Miklos.
• Correspondencia Recibida, en copia simple emitida por Condominio Residencial “Arca del Norte” (Folio 10)
• Seis correspondencia en copia simple enviada por la accionante a los ciudadanos Alexander Carrascquero y Gueomar de Dávila, en su carácter de presidentes en su oportunidad del Conjunto Residencial Arca Del Norte y demás integrantes de la junta de condominio. Cursante a los (folios 12 al 17)

En la oportunidad de audiencia oral y pública la accionada incorporó a los autos como elementos probatorios lo siguiente:
• Acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Arca del Norte (Folios 38 al 41)
• Tres correspondencia, marcadas como anexo B, (42 al 44), a fin de acreditar la existencia de las filtraciones de vieja data en el techo de la torre C.
• Informe expedido por el cuerpo de bombero, marcado como anexo B-1 (Folio 45)
• Copia simple de documento de condominio, del conjunto Residencial Plaza Arca Norte. (Folio 46 al 70)
• Legajo en 4 folios marcados como D, para acreditar la morosidad por parte de la querellante (Folio 71 al 74).
• Un legajo de nueve folios marcados con letra E, para acreditar el evento del corte del servicio de agua que afecto al Conjunto Residencial Arca del Norte, en el que se aprecia el corte de Servicio, el convenio de pago fraccionado y las facturas por el servicio impagados que motivaron el corte. (folio 75 al 83)
• Copia simple del expediente signado con el numero KP02-V-2015-1666, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folios 84 al 99)
• La declaración testimonial de los ciudadanos Nancy Karina Schillaci, Merly Xiomara Medina Orozco y Yinmi Javier Castillo Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I-E81.941.608, 5.031275 y 16.279.117, respectivamente. Los cuales fueron evacuados en la audiencia constitucional, con excepción de los ciudadanos Cesar Augusto Ramírez Gallecoci, y José Juan Peña Pineda titulares de las cedulas de identidad Nros.12.852.141 y 8.304.691 respectivamente, por cuanto no comparecieron a la audiencia siendo desechados.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados. En el caso de autos, una vez visto y oído las exposiciones de las partes, las pruebas, la evacuación de los testigos y la opinión de la representación fiscal. El Tribunal observa, que los hechos explanado en el libelo de la demanda en su totalidad, están referidos únicamente a la descodificación de las llaves del ascensor, siendo que el corte del agua y el gas, son hechos nuevos, presentados en estrados, en la audiencia constitucional, que por demás, de acuerdo a la declaración de los testigos antes señalados, los cuales fueron contestes en sus deposiciones y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, afirmaron y así quedo demostrado, que el corte del agua y gas, no fue una conducta directa de la junta de condómino, sino por el mal servicio de los entes prestadores de dichos servicios públicos y la accionante en la audiencia constitucional, manifestó, que ya fueron restablecidos, tanto el servicio del agua como el gas. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de impermeabilización del techo de la azotea del apartamento antes señalado, se advierte, que existen las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico venezolano y no la acción de amparo constitucional, para dilucidar tal petición, por cuanto como se dijo, el amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, declarativo ni condenatorio, cuya misión, es la de restituir la situación infringida, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados. Así se declara.
Ahora bien, el proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, por lo que, la misma Ley establece la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos, en ese sentido, no puede dejar de advertir este Tribunal, que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Arca del Norte, antes identificada, no puede realizar vías de hecho, como, suspender o descodificar las llaves del ascensor, ello implica, tomarse la justicia por sus propias manos, siendo que, la misma Ley de Propiedad Horizontal, establece los mecanismo a seguir, cuando el propietario se encuentre en mora con la junta de condominio, por la falta de pago de las cuotas del condominio, igualmente, es de advertir, que la propietaria del apartamento, no puede dejar de cumplir con sus obligaciones inherentes, como es, el pago de las cuotas de condominio, y visto que según la accionante, en el libelo alego, que la junta de condominio del Conjunto Residencial ”Arca Del Norte” le vulnero su derecho a la propiedad, al impedirle el acceso a su apartamento, por el ascensor, por cuanto para el uso del mismo la llave se encuentra descodificada, esta conducta, no obstante, al hecho, de que no impide el paso o acceso al inmueble propiedad de la accionante, pues, permite acceder a él, por medio de las escaleras, si deviene claramente, en una conducta de justicia por sus propia manos, pues soslaya los instrumentos jurídicos que otorga la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer efectivo el pago de dichas cuotas, pues tal situación constituye vías de hechos que atenta contra el derecho de propiedad de la parte accionante, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que disponen:

Artículo 5:
Son cosas comunes a todos los apartamentos:
b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;( Resaltado del Tribunal).

Artículo 6:
Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°. (Resaltado del Tribunal).

Significa entonces, que al no permitirle el acceso a la accionante por el ascensor, y ser este de uso común, al limitarle su acceso, por la descodificación de la llaves, se viola su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; conforme a los artículos citados, sin embargo, visto que la propia accionante, indico, que en fecha anteriores a la audiencia constitucional, le fue restablecido el servicio del ascensor a través de la codificación de las llaves, por lo que a criterio de esta Juzgadora, ceso la causa que origino la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho Y Garantía Constitucional, que se refiere a las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…”
En relación con este último, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:

“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N. º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Montalbán y N.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández.
Así tenemos, que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido, para el Juez Constitucional, la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público, en cualquier estado y grado del proceso, por consiguiente, en el caso de marras, se advierte la presencia de una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, que surge de manera sobrevenida, en virtud, que la propia accionante, ciudadana Maria Lastenia Palacios Palacios, en la audiencia constitucional, manifestó, que en días anteriores la junta de condominio, le restituyo la codificación de la llave del ascensor, lo cual constituye un cese de los hechos, que dieron origen a la presente acción, cesó la presunta lesión denunciada por la accionante, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Y visto que al declararse inadmisible sobrevenidamente la presente acción, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, el análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Por lo que quedo relevada del análisis y valoración de dichas pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Abogada MARÍA LASTENIA PALACIOS PALACIOS, actuando en nombre propio, contra el Condominio del Conjunto Residencial ”Arca Del Norte”, en la persona de su presidenta Lic. Nayandu Arrieta, antes identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
La presente extensión del fallo se dicta dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Se publico en esta misma fecha y hora a las 11:45 a.m.
La Secretaria.-
MJV/vo