REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KH03-X-2016-000047
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.766
DEMANDADOS: BEATRIZ DELGADO, NIRIA BARRIOS, CARLOS SILVA, CARMEN HERRERA, JOSE MENDOZA y FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.411.050, V-4.325.680, V-4.966.844, V-7.504.922, V-5.782.041, V-20.465.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANZOLA, MIGUEL MARTINEZ y MIGUEL BERMUDEZ, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros. 29.566, 56.073 y 39.891.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente, a través del libelo de demanda con ocasión al cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2016, este Juzgado decretó Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2016, se agregó a los autos oficio Nº 462-2016-033, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Corote y Veroes del Estado Yaracuy, constando la ejecución de la referida medida
En fecha 04 de agosto de 2016, se dio por citada la última de las demandadas.
En fecha 06 de febrero de 2016, se reanudo la causa
Para decidir este Tribunal observa:
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho de la oposición a la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal como se evidencia de auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2017, asimismo se observa que en fecha 29 de noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de forma extemporánea, una por anticipado y la otra por tardía, siendo el 14 de febrero el último día para promoverlas. De igual manera se observa que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, bajo la inexistencia de la oposición a la medida cautelar, el legislador ha señalado respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguientes, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido oposición o no, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De tal suerte que por interpretación a la falta de oposición a la medida cautelar decretada, como se desprende en el caso de autos y al discurrir todo el procedimiento correspondiente en sus respectivos lapsos procesales esta Juzgadora ratifica la medida cautelar decretada.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho, tal como se indico en el decreto de la medida de fecha 04-07-2016, se observa que se encuentran configurados los dos requisitos para la procedencia de la medida, vale decir, el PERICULUM IN MORA el cual emerge del tiempo que ha transcurrido desde la celebración del contrato hasta la presente fecha sin que los demandados de autos hayan concebido a dar cumplimiento con lo pactado, lo que significa que los demandados de autos no tienen la intención de cumplir con sus obligaciones, y por otro lado, el FOMUS BONIS IURIS emana de las actas suscritas e incluso de la carta misiva en donde claramente se encuentra constituida la obligación del aporte.
Por lo cual, en razón de lo expuesto, esta sentenciadora, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el bien inmueble descrito en autos se encuentra circunscrita a los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por lo cual se ratifica la Medida Cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARANGUREN, contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRIGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2016.
Notifíquese a las partes de la sentencia dictada en la presente fecha de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/Ihp.-