REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2017-000017
DEMANDANTE: Firma Mercantil BUHOS ON LINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21/03/2002, inserto bajo el Tomo 11-A, bajo Nº 35, siendo su última modificación en fecha 30/09/2008, quejando inserta bajo el Nº 4, Tomo 79-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Armando José Andueza Villasana, Inpreabogado Nº 117.637.
DEMANDADA: C.A., AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS R.I.F. Nº J075064240.

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el abogado Armando José Andueza Villasana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil BUHOS ON LINE C.A., contra C.A., AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS, todos arribas identificados, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y anexos, la parte actora fundamentó su pretensión en el cobro de unas facturas vencidas; al respecto, se evidencia que una de las facturas, consignadas carece de firma y sello de aceptación de la empresa demandada, aunado que, se desprende del libelo, en el petitorio, que el demandante solicita el pago por las cantidades, además, de la sumatoria de las facturas por cobrar, solicita el pago, que a su decir constituye, la sumatoria de las deducciones realizada por la demandada por concepto de robos no demostrados ante los organismo correspondientes, así como sus intereses y los daños y perjuicios pretendidas, siendo contrario a lo establecido en la clausulas del contrato de Servicios de Seguridad Integral, suscrito entre su representada y la intimada. De lo que se desprende que las cantidades de dinero intimadas, por las deducciones que según realizó la intimada, no se verifica que sea una suma liquida y exigible, toda vez que y no fueron discutidas en juicio a los fines determinar su procedencia o no, de acuerdo al contrato de servicio al que hace referencia el demandante, por lo que dichas cantidades de dinero, no encuadran en los supuestos de procedencias establecidos en los articulo 640 y 644 ibídem, para elegir el procedimiento intimatorio.
Así, este Tribunal observa, que siendo el contrato de servicio, un contrato bilateral donde se estipulan obligaciones para ambas partes, máxime el hecho afirmado por el actor, de la existencia de manera arbitraria por parte de la aquí intimada de realizar unas deducciones o descuentos, de los pagos de facturas, siendo eso totalmente contrario a lo pautado y establecido en las cláusulas del Contrato de Servicios de Seguridad Integral, suscrito entre su representada y la intimada se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltara algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340.
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo el contrato de servicio un instrumento en el que existen relaciones contractuales bilaterales sujetas a contraprestación, y aunado a esto se evidencia claramente que la factura Nº 00016129 Marcada con la letra “B”, se encuentra sin sello y firma y no verificándose su aceptación para producir efecto, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA (vía intimación), intentada el abogado Armando José Andueza Villasana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil BUHOS ON LINE C.A., contra C.A., AGRICOLAS LAS CLAVELLINAS
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/Ihp.-