REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2017-000091
Demandante: NAGUIB YOVANNY ELCURE CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.045.487, de este domicilio.
Abogados asistentes de la parte actora: Daisy J. Rivas M. y Alejandro J. Morillo A. Inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.630 y 147.151.
Demandada: ADRIANA CAROLINA LEAL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.238.267.
Motivo: DIVORCIO (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)
Sentencia: Interlocutoria.

Se recibió por ante este Despacho, demanda por Divorcio, intentada por el ciudadano NAGUIB YOVANNY ELCURE CHAVEZ, asistido por los abogados Daisy J. Rivas M. y Alejandro J. Morillo A, antes identificados, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 18/01/2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“…Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

Ahora bien, corresponde a Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el derecho invocado por la parte actora fue la causal de divorcio contemplado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, cuya competencia corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/dr.-