REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
En fecha 10 de febrero de 2017, el Defensor Público Primero Agrario Ángel Pastor Flores, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.650, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Omaira del Carmen Álvarez, Gladys Matilde Álvarez de Ramos y Aura Rosa Álvarez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.901.670, V-1.888.573 y V-294.473 respectivamente, presentaron formalmente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL).
En fecha 13 de febrero de 2017 la suscrita Secretaria de este Tribunal recibe el expediente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Defensor Público Primero Agrario Ángel Pastor Flores, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.650, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Omaira del Carmen Álvarez, Gladys Matilde Álvarez de Ramos y Aura Rosa Álvarez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.901.670, V-1.888.573 y V-294.473 respectivamente, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en reunión ORD-715-16, de fecha 27 de octubre de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°13/789/DGP/2016/1130010452, a favor de la Ciudadana Marisela Chirino Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.992.217 y Oficio CG-LARA-N° 308 pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-715-16, de fecha 27 de octubre de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°13/789/DGP/2016/1130010452 Y Oficio CG-LARA-N° 308
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-715-16, de fecha 27 de octubre de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 13/789/DGP/2016/1130010452.Y Oficio CG-LARA-N° 308
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en reunión ORD-715-16, de fecha 27 de octubre de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°13/789/DGP/2016/113001045, a favor de la Ciudadana Marisela Chirino Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.992.217 y Oficio CG-LARA-N° 3082 , queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en reunión ORD-715-16, de fecha 27 de octubre de 2016, que otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°13/789/DGP/2016/1130010452, a favor de la Ciudadana Marisela Chirino Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.992.217, así como y Oficio CG-LARA-N° 3082
3° Que a decir del recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), viola normas de orden Constitucional como el derecho al debido proceso y a la defensa, así como normas de orden legal, las cuales señala expresamente en su escrito recursivo. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que los Recurrentes consignaron junto con el escrito recursivo, Copias Simples del oficio Nº CG-LARA-Nº 308/16 emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dirigido al abogado Defensor Público Ángel Pastor Flores, el cual riela del folio trece (13) al quince (15) marcado con la letra “A”; Copia Certificada de poderes Especiales otorgadas el primero marcado “A1” por las ciudadanas Gladys Matilde Álvarez de Ramos y Aura Rosa Álvarez de García, el cual riela del folio dieciséis (16) al dieciocho (18);
Copia Certificada de poderes Especiales otorgadas el segundo marcado “A2” por la demandante a la ciudadana Maribel Álvarez, el cual riela al folio diecinueve (19) al veintiuno (21).
Se consigna copia del Titulo Supletorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento de Vargas, se anexa marcada con la letra “B” el cual riela del folio veintidós (22) al veinticuatro (24).
Igualmente se anexa copias simples donde la señora Nelly del Carmen Colmenares le vendió a su hermano Ramón Oberto Colmenarez, se anexa marcada con la letra “C”, y a su vez le vendió su derecho a su madre Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “D” el cual riela los folios veinticinco (25) al veintisiete (27).
Igualmente se consigna copia de donde el ciudadano Pablo Edilio Colmenarez le vendió a su madre María Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “E”, folio veintiocho (28) al veintinueve (29).
Se consigna copia de la cadena hereditaria a favor de Rafael Colmenarez estando en vida concubinaria con la ciudadana Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “F”, folio treinta (30).
Se consigna copia del acta de defunción de la señora Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “G”, folio treinta y uno (31); Se consigna copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Omaira del Carmen Álvarez, se anexa marcada con la letra “H”, folio treinta y dos (32).
Se consigna original del acta suscrita por los vecinos del sector San Rafael donde dan fe de la tradición legal y a quienes reconocen como poseedores desde hace más de setenta años, siendo mis representados lo usufructuarios del mismo, se anexa marcada con la letra “I”, folio treinta y tres (33).
Se anexa marcada con la letra “J” constancia emitida por el Consejo Comunal La Laguna de Hato Arriba en fecha 20 de enero de 2017, donde deja sin validez la constancia de ocupación expedida a la ciudadana Marisela Chirinos Bello; folio treinta y cuatro (34).
Se anexa boleta de citación emitida por el comando de zona Nº 12, Destacamento Nº 122 Cuarta compañía Puesto Humocaro Bajo, dirigida a Marisela Chirinos por la tala legal de media hectárea en el terreno, marcada con la letra “K”, folio treinta y cinco (35); observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2017, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 27 de octubre de 2016, así como también se verifica que el abogado Defensor Público Primero Agrario Ángel Pastor Flores, se dio por notificado del acto administrativo en fecha 11 de enero de 2017 mediante oficio Nº CG-LARA- Nº 308/16, emanado del Instituto Nacional de Tierras, evidenciando esta Juzgadora que salvo prueba en contrario en esta etapa procesal en que se encuentra el mencionado expediente no ha operado la caducidad, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil.
4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicitó específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copias Simples del oficio Nº CG-LARA-Nº 308/16 emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dirigido al abogado Defensor Público Ángel Pastor Flores, el cual riela del folio trece (13) al quince (15) marcado con la letra “A”; Copia Certificada de poderes Especiales otorgadas el primero marcado “A1” por las ciudadanas Gladys Matilde Álvarez de Ramos y Aura Rosa Álvarez de García, el cual riela del folio dieciséis (16) al dieciocho (18); Copia Certificada de poderes Especiales otorgadas el segundo marcado “A2” por la demandante a la ciudadana Maribel Álvarez, el cual riela al folio diecinueve (19) al veintiuno (21). Se consigna copia del Titulo Supletorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento de Vargas, se anexa marcada con la letra “B” el cual riela del folio veintidós (22) al veinticuatro (24). Igualmente se anexa copias simples donde la señora Nelly del Carmen Colmenarez le vendió a su hermano Ramón Oberto Colmenarez, se anexa marcada con la letra “C”, y a su vez le vendió su derecho a su madre Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “D” el cual riela los folios veinticinco (25) al veintisiete (27). Igualmente se consigna copia de donde el ciudadano Pablo Edilio Colmenarez le vendió a su madre María Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “E”, folio veintiocho (28) al veintinueve (29). Se consigna copia de la cadena hereditaria a favor de Rafael Colmenarez estando en vida concubinaria con la ciudadana Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “F”, folio treinta (30). Se consigna copia del acta de defunción de la señora Petra Álvarez, se anexa marcada con la letra “G”, folio treinta y uno (31); Se consigna copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Omaira del Carmen Álvarez, se anexa marcada con la letra “H”, folio treinta y dos (32).
Se consigna original del acta suscrita por los vecinos del sector San Rafael donde dan fe de la tradición legal y a quienes reconocen como poseedores desde hace más de setenta años, siendo mis representados lo usufructuarios del mismo, se anexa marcada con la letra “I”, folio treinta y tres (33). Se anexa marcada con la letra “J” constancia emitida por el Consejo Comunal La Laguna de Hato Arriba en fecha 20 de enero de 2017, donde deja sin validez la constancia de ocupación expedida a la ciudadana Marisela Chirinos Bello; folio treinta y cuatro (34). Se anexa boleta de citación emitida por el comando de zona Nº 12, Destacamento Nº 122 Cuarta compañía Puesto Humocaro Bajo, dirigida a Marisela Chirinos por la tala legal de media hectárea en el terreno, marcada con la letra “K”, folio treinta y cinco (35), necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno al cuatro (1 al 12) del presente expediente, se evidencia que el recurrente Defensor Público Primero Agrario Ángel Pastor Flores, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.650, actuando en representación legal de las ciudadanas Omaira del Carmen Álvarez, Gladys Matilde Álvarez de Ramos y Aura Rosa Álvarez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.901.670, V-1.888.573 y V-294.473 respectivamente; manifiesta que las recurrentes son afectado directamente del contenido de este acto administrativo, en virtud de que a sus representadas le fue violado flagrantemente el debido proceso a la defensa, ya que no se les notificó correctamente a los fines de contradecir lo alegado por la peticionante valiéndose del falso supuesto de hecho mediante engaño y cizaña para que así el Consejo Comunal le otorgase una constancia de ocupación para supuestamente solicitar un crédito ante el banco. Asimismo el inti antes de otorgar la Garantía de Permanencia no investigo si era cierta la posesión por parte de la ciudadana por el tiempo descrito. Es evidente que el instrumento otorgado fue mediante un hecho falso de ocupación no pacífica, sino mediante engaño y valiéndose de la condición de sobrina y que la misma cuidaría el predio en nombre de otro.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Defensor Público Primero Agrario Ángel Pastor Flores, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.650, actuando en representación legal de las ciudadanas Omaira del Carmen Álvarez, Gladys Matilde Álvarez de Ramos y Aura Rosa Álvarez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.901.670, V-1.888.573 y V-294.473 respectivamente. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Impulso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.