REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2016-000008

DEMANDANTE: MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:7.379.354.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 15.235.-
DEMANDADO: JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.188.164.-
APODERADAS JUDICIALES: ALMARINA FERRER GUERRERO Y YOLI MENDEZ, inscritas en el inpreabogado Nos. 108.637 y 44.781.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA:
En fecha 29 de mayo del 2016, se dio por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato, con sus respectivos recaudos (Fs. 01 al 219)
En fecha 30 de mayo del 2016, se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, se acordó la citación del demandado, librándose la boleta en esa misma fecha (F. 220)
En fecha 13 de junio del 2016, el Alguacil consignó sin firmar boleta de citación del demandado (Fs. 221 al 228)
En fecha 14 de junio del 2016, la demandante solicitó la citación por carteles (F. 229)
En fecha 15 de junio del 2016, se acordó la citación por carteles (Fs. 230 y 231)
En fecha 27 de junio del 2016, la parte demandante consignó la publicación cartelaria (Fs. 232 y 233)
En fecha 28 de junio del 2016, se apertura una nueva pieza al expediente (Fs. 234 y 235)
En fecha 29 de junio del 2016, el Abogado PASTOR MUJICA solicitó copias del expediente (F. 236)
En fecha 30 de junio del 2016, se acordaron las copias solicitadas (F. 237)
En fecha 04 de julio del 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación cartelaria (F. 238)
En fecha 12 de julio del 2016, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando la designación de Defensor Público a la parte demandada (Fs. 239 y 240)
En fecha 18 de julio del 2016, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ALMARINA FERRER. (F. 241)
En fecha 18 de julio del 2016, la parte demandada, asistido de Abogado se dio por citado (F. 242)
En fecha 18 de julio del 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual alegó cuestiones previas y reconvino por Resolución de Contrato (Fs. 243 al 256)
En fecha 20 de julio del 2016, se admitió la Reconvención (F. 257)
En fecha 20 de julio del 2016, la demandante solicitó copia simple, la cual fue acordada en fecha 01 de agosto del 2016 (Fs. 258 y 259)
En fecha 01 de agosto del 2016, la demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA (F. 260)
En fecha 01 de agosto del 2016, la parte demandante dio contestación a la Reconvención (Fs. 261 al 263)
En fecha 02 de Agosto de 2016, la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas (F. 264)
En fecha 08 de agosto del 2016, la parte demandada solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 11 de agosto del 2016 (Fs. 265 y 266)
En fecha 22 de septiembre del 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se resolvieron las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y se acordó la notificación de las partes (Fs. 267 al 269)
En fecha 28 de septiembre del 2016, el Alguacil consignó las notificaciones de las partes (Fs. 270 al 273)
En fecha 10 de octubre del 2016, se declaró firme la sentencia de las cuestiones previas y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar /F. 274)
En fecha 18 de octubre del 2016, se difirió la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad (F. 275)
En fecha 24 de octubre del 2016, se efectuó la audiencia preliminar (Fs. 276 al 280)
En fecha 27 de octubre del 2016, se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (Fs. 281 y 282)
En fecha 02 de noviembre del 2016, la parte demandada solicitó copias simples (F. 283)
En fecha 03 de noviembre del 2016, se agregó a los autos transcripción de la audiencia preliminar (Fs. 284 al 291)
En fecha 03 de noviembre del 2016, la parte demandante solicitó copia simple (F. 292)
En fecha 03 de noviembre del 2016, la parte demandante promovió pruebas (Fs. 293 al 308)
En fecha 03 de noviembre del 2016, la parte demandante solicitó la acumulación de causas (F. 308)
En fecha 04 de noviembre del 2016, la parte demandada promovió pruebas (Fs. 310 al 312)
En fecha 07 de noviembre del 2016, se admitieron pruebas (Fs. 313 al 317)
En fecha 17 de noviembre del 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE la acumulación de causas (Fs. 318 al 320)
En fecha 05 de diciembre del 2016, se difirió la evacuación de testigos y se indicó fijarse nueva oportunidad una vez sea reprogramada la agenda secretarial (F. 321)
En fecha 13 de diciembre del 2016, se indicó que la evacuación de testigos se fijará por auto separado. (F. 322)
En fecha 20 de diciembre del 2016, la parte demandada solicitó se ordene la devolución de los cheques consignados en la contestación.
En fecha 09 de enero del 2017, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos (F. 324)
En fecha 16 de enero del 2017, la parte demandante solicitó cómputo (F. 325)
En fecha 19 de enero del 2017, se declaró desierto el acto de declaración de testigos (Fs. 326 al 330)
En fecha 19 de enero del 2017, se realizó el cómputo solicitado por la demandante y se indicó que los testigos promovidos por la demandante serán evacuados en la audiencia probatoria. (F. 331)
En fecha 23 de enero del 2017 se fijó oportunidad para la audiencia probatoria (F. 332)
En fecha 30 de enero del 2017, tuvo lugar la audiencia probatoria (Fs. 333 al 340)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 18 de abril del año 2014, celebró un contrato de compraventa con el demandado, por el cual dicho ciudadano le dio en venta el 50% del valor de las bienhechurías que conforman la granja equina: MI VIEJO SAN JUAN, situada en el asentamiento campesino EL PALACIERO, parcela número 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en una extensión aproximada de cinco hectáreas,

Que las bienhechurías objeto del contrato de compraventa se encuentran conformadas por las mejoras siguientes: Cercas perimetrales de estantillos de madera y siete pelos de alambre de púas, un galpón de 151 metros de largo por 10 metros de ancho, construidas en bloques de cemento y cabillas de hierro divididos en puestos para caballos de 3,5 metros. Por 5 mts, para un total de 54 puestos, con comederos y bebederos, un galpón para el almacenamiento de forraje de 8 mts por 8 mts cuadrados de 10 mts por 3,5mts. Cada uno para el almacenamiento de aperos y demás instrumentos destinados al cuido y mantenimiento de ganado equino, manga de coleo construida en hierro, casa de obrero de bahareque y techo de zinc, dos casas para obrero una habitada y otra sin habitar, tanque australiano para almacenamiento de agua, cuatro potreros con sembradío de pasto tendido de cerco eléctrico interno, galpón de siete (07) puestos, pasillo interno, comederos y bebederos y su respectivo cuarto de almacenamiento de aperos, cuyas bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTGA Y SIETE METROS CUADRADOS (4,6977 M2) situado en el asentamiento campesino EL Palaciero, parcela, número 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera El Palaciero y terreno ocupado por colectivo paso los Bueyes. SUR: Terreno ocupado por Erminda Sandoval. ESTE: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto. OESTE: Calle1 y terreno ocupado por Aura Mendoza demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyecto universal Transversal de Mercator (UTM), huso 19, Datun REGVEN identificado de la siguiente manera: EL Lote 1, PO, Este: 479093, Norte: 1106206, El Lote 1, P11, Este: 479092, Norte:1106299, El Lote: 1, P10, Este: 479085, Norte: 1106403, El Lote 1, P9, Este: 479156, Norte:1106403, El Lote 1, P8, Este: 479268, Norte: 1106408, El Lote: 1, P7, Este: 479275, Norte: 1106405, EL Lote 1, P6, Este: 479300, Norte: 1106399, El lote 1, P5 Este: 479326, Norte: 1106409, El Lote: 1, P04, Este 479339, Norte: 1106291, El Lote 1, P3, Este: 479337, Norte: 1106221, El Lote: 1, P2, Este: 479200, Norte: 1106210, El Lote: 1, P1, Este: 479093, Norte: 1106206.

Que el precio de la venta lo estipularon en la suma de Bs. 2.500.000,00 que canceló al vendedor en la forma siguiente: una cuota inicial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque Banco Bicentenario bajo el numero: 31440001 y el saldo restante por la suma de Bs. 2.000.000,00, lo canceló mediante el pago de tres cuotas en la forma siguiente: PRIMERO: La suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000,00) mediante transferencia Bancaria signada con el número 298759, de fecha 27 de mayo del año 2014, de la cuenta corriente perteneciente a mi progenitora TERESA DE JESUS GARCIA NOGUERA, NUMERO: 0019688768 para la cuenta corriente del vendedor JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, distinguida con el número 0012235180, ambas en el BANCO BOD Y/O CORP BANCA. SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por BANCO BICENTENARIO, en fecha 28 de agosto del año 2014. TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000,00) MEDIANTE DEPOSITO Bancario signado con el número: 396004686, para la cuenta corriente signada con el número 0012235180, en el Banco BOD Y/O CORP BANCA, de fecha 02 de septiembre del año 2014. Es decir, que el monto total entregado cubrió el precio total convenido, mas una suma adicional por Bs. 50.000,00 para cubrir los gastos de Registro y tramites inherentes al negocio celebrado a cargo del comprador. Todos estos pagos fueron aceptados por el demandado, en calidad del precio de la venta, ya que depositadas en su cuenta las transferencias y recibido el cheque de gerencia, fueron hechos efectivos por su beneficiario, sin que se haya producido algún acto que implicara rechazo del pago del precio convenido.

Que con esa negociación mantiene la posesión compartida con el demandado, posesión que ejerce mediante el uso de diversos puestos de caballeriza que forman parte de dicha granja, así como también el uso y disfrute de las instalaciones de la misma, cuya posesión ha venido ejerciendo bajo constantes interferencias por parte del vendedor, quien ha procurado obstaculizar el uso normal que hago de la granja equina, por lo que debió requerir LA DEBIDA PROTECCION a la Jurisdicción Agraria del Estado Lara, lo cual quedó materializado formalmente en fecha 05 de abril del año 2016, cuando el Tribunal primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara decretó la protección requerida, conforme consta del expediente signado con el número: KP02 S 2015 010811.

Que la posesión que ha ejercido de la granja equina objeto de la negociación, data desde el mismo momento de la celebración del contrato de compraventa,
Que el propio vendedor, una vez suscrita la documental y encontrándose ejerciendo la posesión de la granja, éste comunicó a diversas personas y en diversas oportunidades, que mantenían relaciones económicas con la granja equina, precisamente su beneplácito y satisfacción de estar asociado con mi persona, lo cual redundó en la confianza de muchos clientes y propietarios de caballos, quienes confiaban sus ejemplares equinos a nuestros cuidados y vigilancia, las expresiones de encontrarse asociado con mi persona reflejaba nuestra realidad, lo cual no se compadece con la actitud de incumplimiento del negocio de compraventa y las perturbaciones que violentan la garantía y saneamiento al cual se encuentra obligado.

Que con la celebración del contrato de compraventa, contenido en el documento privado suscrito entre las partes, el cual contiene la prueba fidedigna del consentimiento legítimamente manifestado, del objeto de la venta, del precio convenido de común acuerdo, por efecto de la norma contenida en el artículo 1161 del Código Civil, se produjo el efecto de la transmisión del derecho de propiedad, específicamente del 50% de los derechos sobre las bienhechurías que conforman la Granja equina “MI VIEJO SAN JUAN”.

Finalmente procede a demandar al ciudadano: JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, para que sea condenado por el Tribunal a hacerle la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la documentación pública, que le ampare como propietaria del 50% de los derechos de propiedad de la Granja equina: MI VIEJO SAN JUAN, así como también para que se le incluya como cotitular en la carta agraria que sustenta la tenencia del área de terreno en la cual se encuentran emplazadas las bienhechurías que la conforman.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, asistido por la Abogada ALMARINA FERRER, Inpreabogado No. 108.637, alegó lo siguiente:
…Alega la actora en el capítulo que identifica como los hechos, que en fecha 18 de abril del 2014, mediante documento privado, donde celebré según su decir, compra venta del 50% del valor de unas bienhechurías, que forman parte de la Granja Mi Viejo San Juan, ubicadas en el asentamiento campesino El Palaciero e identifica la parcela con el NO. 20, cuya extensión aproximada es de cinco hectáreas, donde para fundamentar sus hechos lo hace en un recibo de abono, que según la actora es un contrato de compra venta, lo identifica con la letra “A” riela en el presente asunto en el folio 6, en el mismo capítulo de los hechos alega las características y linderos de las bienhechurías, como se puede apreciar en el folio 1 y vuelto del mismo.
De lo anterior se puede valorar que la actora trata de encausar los hechos en el libelo de demanda, unos linderos y unas características de unas bienhechurías, que nunca se establecieron en el recibo de abono, de donde ciudadano juez, usted lo puede constatar, no puede la actora tratar de hacer ver que en el recibo de abono, como si fuera un contrato de compra venta, el mismo recibo es de carácter de abono a una venta definitiva que nunca se realizó, para que el recibo surta sus efectos legales debe de existir un contrato previo al recibo del abono, por lógica, el contrato debe cumplir los requisitos contemplados en el Código Civil Artículo 1141 que es el consentimiento, objeto y causa, en el recibo de abono que la actora hace valer no está determinado el objeto del contrato, violentando el artículo 1155 del Código Civil.
Pido que con las consideraciones anteriores que el recibo de abono no se puede valorar como un contrato y así pido sea valorado por este Tribunal, ciudadano Juez, la demandante es Abogado y Juez del Circuito Penal del Estado Portuguesa, tiene conocimiento pleno como elaborar un contrato y cómo hacerlo cumplir en todos sus requisitos.
Sigue alegando la actora, en el capítulo de los hechos al vuelto del folio 1 del libelo de demanda, que la negociación de la compra venta tiene como consecuencia lógica el otorgamiento de la tradición legal documental, conforme lo dispone en la norma del artículo 1486 del Código Civil, pero reconoce que para el momento de la supuesta compra venta no disponía de la titularidad que me permita cumplir con la obligación prioritaria, ciudadano juez estamos en presencia de un predio agrícola y la actora que es Juez de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que para el momento de la supuesta compra venta no disponía de la titularidad requerida, ciudadano Juez, la actora por ser Abogada de la República sabe y le consta que para hacer cualquier negociación se requiere autorización del INTI, y previo a cualquier tipo de compra venta había que requerir la autorización para ver si el tercero cumplía con los requisitos exigidos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y no como lo trata de hacer ver en su libelo de demanda,
Ciudadano Juez, visto el reconocimiento por la parte actora, donde alega que para el momento de la negociación no disponía del documento de propiedad, y al no disponer y no haber tramitado la solicitud de tercero ante el INTI, el documento que riela en el folio 6 identificado con la letra “A” debe ser declarado nulo, ya que según su decir en el folio 2 en el libelo de la demanda reconoce que obtuve el Título de Ubicación Socialista Agrario en fecha 26 de junio del 2015.
Alega la actora en el Capítulo que identifica Posesión Efectiva que riela en el folio 2 del libelo de la demanda que ha mantenido la posesión ininterrumpida desde los meses de junio hasta septiembre del 2014, quiere decir que desde el mes de septiembre del 2014 no se ha mantenido en la granja, por tal motivo suficientemente de peso, niego, rechazo y contradigo, que haya permanecido en posesión de la mencionada Granja, quiero dejar constancia y pido a usted ciudadano Juez que se verifique en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela si la actora es Juez y desde que fecha ostenta ese cargo, con esto quiero demostrar si su posesión en interrumpida como alega la actora, ya que estamos en presencia de una granja que amerita dedicación exclusiva y trata de confundir la posesión con la ocupación.
Alega la actora en los capítulos que identifica juicios maliciosos, y denuncia fuera de contexto ya que fueron inadmisibles civiles, por la mala acsesoría que tuve en esos expediente, no puede pretender la actora en hacer valer lo que está inamisible, pido sea rechazado en toda la esfera jurídica tan semejante aberración…..
IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
Estando dentro de la oportunidad legal para impugnar la cuantía, lo hago de la siguiente manera:
Niego, rechazo, contradigo e impugno la estimación hecha por la parte demandante en el libelo de demanda por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por ser excesiva, exagerada, mal intencionada y no fundamenta. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando al considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la competencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…
Ciudadano Juez, la cuantía que debe tener la demanda es la que se refleja en el recibo de abono y no la que hace valer la actora en su libelo de demanda, por lo anteriormente expuesto, y probado en el presente asunto, la cuantía tiene que ser DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.00) y así pido sea declarado por este Tribunal.
RECONVENCIÓN
Sin que sea contradictorio lo alegado en el capítulo I de esta contestación y no sea valorado por el juez, y determine que si el recibo de abono se equipará a un contrato de compra venta, a todo evento y de conformidad al artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procesado a Reconvenir de la siguiente manera:
En fecha 18 de abril 2014, acorde con la demandada el precio de una futura venta del cincuenta por ciento (50%) de la Granja Mi Viejo San Juan, situada en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza, donde se estableció que para el pago de lo acordado en un plazo máximo de un mes, a partir del recibo de abono de fecha 18 de abril del 2014, donde para el momento de recibir el primer abono fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) y el restante sería cancelado en un mes, que venció el 18 de mayo del 2014 cuestión que no ocurrió como se había acordado, haciendo unos depósitos de manera como lo explica en el numeral primero, segundo y tercero del vuelto del folio 1 del libelo de demanda que reconozco haber recibido ese dinero, pero en vista del incumplimiento por la parte actora establecimos de común acuerdo un nuevo precio del valor del cincuenta por ciento (50%) de la granja, dado el fenómeno de inflación galopante de nuestro país, que padece nuestra economía, el precio inicial que se había pactado, se convirtió en un precio irrisorio e irreal del verdadero valor de la granja que se había prometido vender, hecho este que fue incluso reconocido por la actora, y en vista de la situación inflacionaria que evidenció el precio de la venta del inmueble, establecimos la suma de Once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) como precio definitivo de la venta y se elaboró un nuevo recibo, que consigno en este acto identificado con el No. 1 en original, cursante de un folio útil, pido se certifique y se deje en copia certificada en el presente expediente, entregando para el momento unos cheques signados con los Nos 90960070, cuenta corriente Nro. 0175-0353-720071392849 librado a mi favor contra la entidad bancaria Bicentenario, sucursal Tucacas, Estado Falcón por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 ctms (Bs. 750.000) de fecha 31 de agosto del 2014; Cheque No. 2 Nro. 73870057 cuenta Nro. 0175-0353-72-0071392849 librado a mi favor contra la entidad bancaria Bicentenario, sucursal Tucacas, Estado Falcón por la suma de dos millones con oo/100 ctms (Bs. 2000000) cuya cuenta pertenece a posada Agro Turística LLANOMAR, la cual gira en nombre de su hija ciudadana ELLIUT GUEVARA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.922.103, y cheque No. 03 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), Nro. 18137204 a cargo de cuenta No. 0175-03987001121031301 del mismo domicilio cuyo protesto consigno en este acto para valorar lo anteriormente expuesto, nunca se pudieron cobrar por no tener fondos, para un total de tres millones cincuenta mil bolívares, quebrantando el nuevo acuerdo…”
La parte reconvenida, ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, mediante escrito que cursa a los folios 261 al 263, alegó lo siguiente:
(…) RECONVENCIÓN SUIGENERIS.
Definitivamente la argumentación de la parte demandada se encuentra afectada de INCONSISTENCIA Y CONTRADICCION ABSOLUTA, ya que en la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato, “rechaza la existencia del contrato de compraventa”, mientras que en su reconvención, “demanda la resolución del contrato” de cuya conducta podemos concluir que la parte demandada ha incurrido en confesión judicial.
A todo evento, la parte demandada reconoce la celebración del contrato objeto del juicio principal, reconoce haber recibido los pagos precisos enumerados en el escrito libelar cuando dice:
“… haciendo unos depósitos de manera cómo lo explica en el numeral primero, segundo y tercero del vuelto del folio uno, del libelo de demanda, que reconozco haber recibido ese dinero,…”
La recepción del pago convenido en el contrato tiene una significación obvia, tal y como fue señalado en el escrito libelar:
“…. Es decir, que el monto total entregado cubrió el precio total convenido, mas una suma adicional por Bs. 50.000,00 para cubrir los gastos de Registro y tramites inherentes al negocio celebrado a cargo del comprador. Todos estos pagos fueron aceptados por el demandado, en calidad del precio de la venta, ya que depositadas en su cuenta las transferencias y recibido el cheque de gerencia, fueron hechos efectivos por su beneficiario, sin que se haya producido algún acto que implicara rechazo del pago del precio convenido…” (resaltado propio)
Esos pagos consolidaron el contrato celebrado originalmente. Ese contrato quedó perfeccionado y la parte demandada mediante su reconvención lo ratifica expresamente.
Lo suigeneris de la reconvención, radica en su contenido relativo a un presunto y negado incremento del precio a la suma de Bs. 11.000.000,00, a la que pretende se elevó el precio del objeto de la venta, sin que exista convenio alguno en ese sentido, que es un planteamiento repetitivo de las demandas que en número de tres (3) interpuso el vendedor, en procura de resolver el contrato celebrado, que nos vincula y por el que se encuentra obligado dicho vendedor a cumplir como se corresponde con un legítimo y verdadero contrato de compraventa.
Rechazo de la reconvención.
Riego, rechazo y contradigo la pretensión contenida en la reconvención interpuesta en mi contra, rechazo la afirmación según la cual: “…en vista del incumplimiento por la parte actora establecimos de común acuerdo, un nuevo precio del valor del cincuenta por ciento (50%) de la granja, dado el fenómeno de inflación galopante de nuestro país, que padece nuestra economía, el precio inicial que se había pactado(¿)…”; jamás, rotundamente nunca he convenido un incremento del precio de la negociación que desde un principio convinimos y pactamos, resulta absurdo que luego de pagado la totalidad del precio establecido en nuestro contrato, en el transcurso de 4 meses, yo admitiera que se incrementara el precio en un 440%. Es un planteamiento fantasioso, que el demandado de ahora repite idéntico a su planteamiento de las tres demandas inadmitidas, pero que fueron suscritas y refrendadas por el vendedor, aun cuando califica aquellas actuaciones como: ”… por la mala accesoria (¿?) que tuve en esos expedientes…”. (sic).
Rechazo por ser absolutamente falso que como compradora haya reconocido “precio irrisorio e irreal”, así como que haya reconocido y admitido un nuevo precio, no existe pacto alguno al respecto, nunca lo he admitido y no estoy dispuesta a pagar un céntimo mas por el negocio de compraventa celebrado que he acreditado debidamente con nuestro escrito libelar y ha sido expresamente admitido por el demandado en su escrito de contestación y reconvención que ahora nos ocupa.
Rechazo y niego por ser falso que haya suscrito como sustitución del negocio inicial un nuevo contrato por el descomunal precio de Bs. 11.000.000,00. A todo evento el “nuevo contrato” consignado por el reconviniente (que no lo es) no contiene afirmación alguna que contradiga el negocio inicial. Nunca he convenido modificación alguna, ni celebrado acuerdo distinto del originalmente convenido. La oferta para comprar el resto de la granja posteriormente formulada, no se materializó. La referida oferta de compra indica:

“Hemos recibido el pago del 50% negociación granja mi viejo san juan perteneciente a JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, portador de la cédula de identidad número v-20.188.164,con cheques 18137204 por Bs. 300.000,00fecha 20-08-2014 2º cheque 90960070 por Bs. 750.000 de fecha 31 08 2014 y un 3er cheque 73870057 por 200000 con fecha 30 septiembre de 2014. Cabudare 22 de agosto 2014. Recibo conforme.” ( firman los terceros y la suscribo yo)
La documental en cuestión, en primer lugar no fue suscrito por el vendedor, luego no se trata de un contrato propiamente dicho, sino que el mismo se corresponde con un proyecto que no se materializó, que tuvo por objeto más bien la oferta de compra del 50% restante de la granja, para constituirme en absoluta propietaria de la granja mi viejo San Juan, pero dicho proyecto no fue aprobado, ni suscrito por el vendedor, no fue ratificado por este, se trato de una oferta de contrato, no la modificación del existente para ese entonces; en segundo lugar en la fecha de suscribirse el proyecto de venta, el pretendido vendedor (José Manuel) no se encontraba en el país; por lo que la oferta la efectué ante unos terceros, quienes la suscribieron sin ser partes del negocio, pero, al no ser aceptado o aprobado por el pretendido vendedor, fracasó el proyecto y por tanto no fueron hechos efectivos los cheques entregados. Como puede apreciarse el pretendido protesto fue levantado pasado con creces un año después de haber sido librados, es más ni siquiera se accionó en tiempo útil el cobro de dichos efectos cambiarios. El beneficiario de los mismos nunca tuvo interés en cobrarlos, pues se trató de un proyecto que él nunca aprobó y por ello no llegó a materializarse. Naturalmente no le asiste el derecho a cobrarlos, por lo que resulta absurda la gestión de cobro y levantamiento de protesto por ante una notaría, por demás extemporáneo y carente de efectos. Esa documental en nada enerva la compraventa que nos ocupa.

EL CONTRATO, SU MODIFICACION Y SU REVOCATORIA.
La parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, en una primera fase, dice que no existe un contrato de compraventa. Pero seguidamente, reconoce haber suscrito la documental contentiva del negocio celebrado sobre la granja MI VIEJO SAN JUAN; reconoce haber recibido la totalidad del precio, en la forma en que se produjeron los diferentes abonos mediante cheques recibidos por el vendedor y transferencias a su cuenta bancaria, cuyos pagos no rechazó en modo alguno, no accionó en algún modo para rechazar los pagos, de cuya conducta necesariamente debemos concluir, que los pagos efectuados por la compradora y recibidos a satisfacción por el vendedor, perfeccionaron el precio de la venta, consecuencialmente el resultado del presente proceso debe ser de condena a cumplir el contrato celebrado, con el otorgamiento del documento que sirva de tradición legal, o en su defecto la sentencia, sirva de ejecución titulativa, ante la eventual negativa del vendedor.
La reconviniente echa mano a una jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a los contratos preliminares de compraventa en procura de evadir sus obligaciones, pero, dicha doctrina no tiene cabida en el presente asunto, pues en el caso que nos ocupa, tenemos un verdadero contrato consensual de compraventa, nacido del mutuo consentimiento legítimamente manifestado, cuyo pago fue acordado en un término, pero que en definitiva, el precio total fue recibido por el vendedor más allá del término estipulado, lo que produjo el perfeccionamiento del pago. La acción resolutoria planteada vía reconvención en modo alguno se encuentra sustentada en argumentos valederos, se limita a calificar de irrisorio el precio de la venta y manifestar que decidió no vender el inmueble. Lo cual no es permisible a la luz de las normas subjetivas relativas a los contratos, contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1161 del código civil, cuyo texto cito y transcribo para mejor ilustrar mi argumentación:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO
La reconvención interpuesta en mi contra, resulta temeraria, carente de fundamento y sin sustento probatorio relativo a la hipótesis de incumplimiento invocado, cuya conducta de la demandada reconviniente, incurre en la violación de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, por lo que solicito al Tribunal se sirva aplicar las sanciones previstas por las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de ilustrar el presente planteamiento transcribo las normas adjetivas citadas:
Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Con fundamento en las argumentaciones explanadas, solicito al Tribunal se sirva declarar sin lugar la reconvención interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Parte Demandante:
Documentales:
Marcado con la letra “A”, Original del contrato de Compra venta, mediante documento privado de fecha 18 de abril del 2014 (éste documento está en resguardo en el Archivo) (F. 6)

Copias certificada de los asuntos KP02-S-2015-010811 (Medida de Protección a la Actividad Equina) (Fs. 7 al 214)

Marcado con la letra “F”, Original de recibo (Nota de traspaso) distinguida con el No. 0012235180 del Banco Corp Banca (BOD) (F. 215)

Marcado con la letra “G”, Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Bicentenario de fecha 28-08-.2014 (F. 216)

Marcado con la letra “H”, original de depósito bancario signado bajo el No. 396004686 del Banco BOD y/o Corp Banca (F. 217)

Marcado con la letra “I”, Original de convocatoria ante la Unidad de la Defensa Pública (F. 218)

TESTIMONIALES:
En calidad de testigos, comparecieron los ciudadanos: YADIRA DEL CARMEN WALTER ANDRADE, FELIX GUSTAVO y PEDRO JOSÉ DIAZ QUINTANA.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Protestos de cheques (fs. 248 al 256)
INFORMES:
Promovió la prueba de informe y solicitó se oficie al departamento de Recursos Humanos del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si la ciudadana Mirla Arrieta, cédula de identidad No. 7.379.354, desempeña el cargo de Juez, desde qué fecha y el horario en que se desempeña.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien aquí juzga considera necesario, antes de conocer el fondo de la demanda, revisar de oficio por ser de orden público, la validez de los documentos que las partes consideran son el instrumento fundamental de sus pretensiones tanto para interponer la demanda, como para la reconvención.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 30 de mayo del 2016, se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA. En dicha demanda alega la parte demandante que mediante documento privado de fecha 18 de abril del año 2014, celebró un contrato de compraventa con el demandado, por el cual dicho ciudadano le dio en venta el 50% del valor de las bienhechurías que conforman la granja equina: MI VIEJO SAN JUAN, situada en el asentamiento campesino EL PALACIERO, parcela número 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en una extensión aproximada de cinco hectáreas. Tal documento es del tenor siguiente: “He recibido de MIRLA ARRIETA, portadora de la cédula de identidad número V-7.379.354, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) por concepto de abono a compra del 50% de la Granja Mi Viejo San Juan ubicada en el asentamiento campesino El Palaciero parcela número 20. El restante 2.000.000 serán pagados por la compradora en un mes máximo, los 500.000 fueron entregados en cheque Banco Bicentenario bajo el número 31440001, Cabudare 18 de abril de 2014, recibe Conforme. Fdo. JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA v-20.188.164 Fdo. MIRLA ARRIETA v-7.379.354”
Ahora bien, en la reconvención intentada por la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, este alega: En fecha 18 de abril 2014, acorde con la demandada el precio de una futura venta del cincuenta por ciento (50%) de la Granja Mi Viejo San Juan, situada en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza, donde se estableció que para el pago de lo acordado en un plazo máximo de un mes, a partir del recibo de abono de fecha 18 de abril del 2014, donde para el momento de recibir el primer abono fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) y el restante sería cancelado en un mes, que venció el 18 de mayo del 2014 cuestión que no ocurrió como se había acordado, haciendo unos depósitos de manera como lo explica en el numeral primero, segundo y tercero del vuelto del folio 1 del libelo de demanda que reconozco haber recibido ese dinero, pero en vista del incumplimiento por la parte actora establecimos de común acuerdo un nuevo precio del valor del cincuenta por ciento (50%) de la granja, dado el fenómeno de inflación galopante de nuestro país, que padece nuestra economía, el precio inicial que se había pactado, se convirtió en un precio irrisorio e irreal del verdadero valor de la granja que se había prometido vender, hecho este que fue incluso reconocido por la actora, y en vista de la situación inflacionaria que evidenció el precio de la venta del inmueble, establecimos la suma de Once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) como precio definitivo de la venta y se elaboró un nuevo recibo, que consigno en este acto identificado con el No. 1 en original, cursante de un folio útil…”. Tal documento es del tenor siguiente. “Hemos recibido el pago del 50% negociación granja mi viejo san juan perteneciente a JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, portador de la cédula de identidad número v-20.188.164,con cheques 18137204 por Bs. 300.000,00fecha 20-08-2014 2º cheque 90960070 por Bs. 750.000 de fecha 31 08 2014 y un 3er cheque 73870057 por 200000 con fecha 30 septiembre de 2014. Cabudare 22 de agosto 2014. Recibo conforme.” ( firman los terceros y la suscribo yo).

Ahora bien, es importante dejar establecido en el presente asunto lo que es un contrato y los elementos para su validez. Al respecto cabe destacar que el contrato es definido como el medio a través del cual convergen dos o más voluntades con la finalidad de constituir una relación jurídica reconocida por la ley.
Al respecto, el Código Civil, en su artículo 1.133, define el contrato estableciendo que “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
En ese sentido, para la existencia de un contrato reconocido por el derecho, aunado a la convención de las partes, la ley exige tres condiciones a saber: 1) Consentimiento de las partes, 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y, por último 3) Que la causa sea lícita.
Con respecto a la segunda condición exigida para la existencia del contrato, el Código Civil, en su artículo 1.155 establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”.
Así las cosas, queda claro que el objeto es el centro sobre el cual giran las conductas que van a desplegar las partes para llevar a cabo los objetivos del contrato. Es por ello que para que las partes realicen acciones entorno a un objeto, es necesario que el mismo exista, aunque ello no descarta la posibilidad de que se realice un contrato respecto de objetos futuros, lo que implica además que el objeto debe ser determinado o, por lo menos, determinable, de lo contrario seria inexistente; asimismo, es necesario que el objeto sea lícito, es decir, que la ley permita desplegar acciones o conductas en torno al mismo sin transgredir el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que el objeto del denominado por la parte demandante, “contrato de compraventa” y el denominado por la parte reconviniente como “recibo”; es un inmueble rural de vocación agrícola ubicado en el asentamiento campesino El Palaciero, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza y que según el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, el inmueble objeto de negociación es patrimonio del Instituto Nacional por disposición de la Ley adjetiva agraria y en consecuencia dicho inmueble no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, dado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción respectiva.
En ese orden de ideas, es necesario expresar que para que el objeto de una venta, en este caso del inmueble, sea considerado lícito, debe lógicamente no ser contrario a derecho; y en el presente caso el bien inmueble objeto de negociación es un bien del dominio público y por lo tanto conforme al artículo 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras no podrán ser objeto de enajenación y división alguna. Las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad, término comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.
Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.
Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de WALINE, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. LAUBADERE opone al pensamiento de WALINE que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.
Dicho lo anterior, con respecto al objeto de la pretendida negociación denominada por el demandante “contrato de compra venta”, y por el demandado reconviniente “recibo” celebrado por las partes involucradas en la presente causa, es necesario señalar que el mismo es ilícito por ser contrario al ordenamiento jurídico establecido en la ley adjetiva agraria ya comentada, y en consecuencia la negociación del inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza, es inexistente por carecer de objeto licito. Así se decide.
Ahora bien, al no existir el contrato hay un decaimiento de la pretensión de las partes, por lo que mal podrían pretender respectivamente la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA demandar el cumplimiento del mismo, o su resolución en lo que respecta al demandado reconviniente JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, por carecer la demanda y la reconvención de uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el instrumento fundamental de su pretensión, es decir aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la presente demanda por cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución de contrato. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas jurídicas comentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, anteriormente identificado SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROVIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.188.164 en contra de la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.379.354. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez, La Secretaria Accidental,

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maria C. González

AEBA/MCGR/hc