REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000761

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2008, bajo el N° 02, tomo sexto, representada por los ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.308, y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.622, de este domicilio.


APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ, y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 242.914, y 90.412, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara en fecha 23 de julio de 2010, bajo el N° 9, tomo 54-A, tomo 74-A, y otra modificación con fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 43, tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.978.552 y 12.436.326, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16-2917 (Asunto: KP02-R-2016-000761).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña, y Juan José Lucena Segovia, en su carácter de representante legal de la sociedad de transporte Lucena II, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina, en su condición de representantes de la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, por los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina, asistidos por el abogado Rafael Arturo González Rivas (f. 40), contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 35 al 37), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora, contra la admisión de las pruebas de informes.

En fecha 1 de noviembre de 2016 (f. 46), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 47), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 48 al 49), los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas, e Ivan José Reyes Molina, en su condición de representantes de la sociedad mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., debidamente asistidos por el abogado Rafael Arturo González Rivas, presentaron escrito de informes y por auto de fecha 12 de enero de 2016, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes las presentó. En consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2016 (fs. 1 al 7), por los ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña, y Juan José Lucena Segovia, en su carácter de representante legal de la sociedad de transporte Lucena II, asistidos por la abogada Geraldine Paola Vázquez, contra la firma Inversiones Refrimat Lara, C.A., fundamentada en los artículos 1649, 1650, 1651, 1652, 1653, 1654, 1655, 1656, 1659, 1661, 1662, y 1673, del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de diez millones ciento veinte mil seiscientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.120.626,20), o equivalente a cincuenta y siete mil ciento setenta y ocho unidades tributarias (57.178 U.T), y solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016 (fs. 8 y 9 ), fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas, e Ivan José Reyes Molina, debidamente asistidos por la abogadas Ana Mercedes Alvarado Herrera, se dieron por citados, y posteriormente consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 11 al 20, y anexos a los folios 21 al 25); en fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 26 al 32), los ciudadanos Maryelis Desire Rivas, e Ivan José Reyes Molina, parte demandada, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 33 y 34), el abogado Eder Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 35 al 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora, y seguidamente por auto de la misma fecha el precitado juzgado (fs. 38 y 39), admitió parcialmente las pruebas de ambas partes.

Los ciudadanos Maryelis Desire Rivas, e Ivan José Reyes Molina, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Rafael Arturo González Rivas, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual negó algunas pruebas promovidas en el lapso de la promoción (f. 40). En fecha 17 de octubre de 2016 (f. 43), se admitió el recurso en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal superior que corresponda; en fecha 1 de noviembre de 2016, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada, y en fecha 17 de noviembre de 2016 (f. 47), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, por los ciudadanos Maryelis Desire Rivas, e Ivan José Reyes Molina, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Rafael Arturo González Rivas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora, contra la admisión de la prueba de informes.

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Bernardino Antonio Torres Peña, y Juan José Lucena Segovia, en su carácter de representantes de la Sociedad Civil de Transporte Lucena II, asistidos de abogado, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de sociedad de hecho, contra los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Iván José Reyes Molina, en su carácter de representante de la firma Inversiones Refrimat Lara, C.A , la cual se admitió y se ordenó la citación para la contestación a la demanda, materializada la citación, los ciudadanos Maryelis Desire Rivas, e Ivan José Reyes Molina, debidamente asistidos por los abogados Ana Mercedes Alvarado Herrera, y Rafael Arturo González Rivas, presentaron escrito de contestación a la demanda, y en fecha 26 de septiembre de 2016, los precitados ciudadanos consignaron escrito de promoción de pruebas; y en fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Eder Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria admitió algunas y otras fueron negadas.

Los ciudadanos Maryelis Desire Rivas, e Ivan José Reyes Molina, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de informes en esta alzada, manifestaron que la sentencia recurrida incurrió en un error, y se le violentó su derecho constitucional a la prueba, al impedírsele la evacuación de unas pruebas, se le conculcó el derecho de igualdad a las partes y su derecho a la defensa, o al exigirle como parte demandada en el juicio, el cumplimiento de un requisito para la admisión como lo es el de señalar el objeto de las pruebas, que no se encuentra establecido en nuestra ley procesal, y que ha sido superado su exigibilidad por nuevos criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional; que para la admisibilidad de las pruebas en el proceso civil, el señalamiento de su objeto, en la actualidad fue modificado por los criterios jurisprudenciales que invocó; que la admisión de las pruebas es la regla, y la inadmisión de la misma es la excepción, cuando incurren en el supuesto normativo del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas son manifiestamente ilegales e impertinente, razón por la que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.

Los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Ivan José Reyes Molina, en su escrito de pruebas, el cual se transcribe parcialmente, promovieron:

“CAPITULO XI
PRUEBA DE INFORME REUQERIDA A LA DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A

Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con el articulo433 del código de procedimiento Civil, se sirva oficiar a la compañía DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILLENIUM C.A., ubicada en la calle 44 entre carreras 15 y 16 Nros 15-48, Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes puntos:

1.)- que informe a este tribunal si DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A, ha cobrado diversos cheques que sumados dan un monto total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs4.000.000, 00) emitidos a su favor por la compañía INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, lo cuales se detallan a continuación:
a) – cheque Nro. 0000229 emitidos por INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, girado contra el Banco Bancrecer, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), cobrado el día 19/2/2015, por DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A.
b) – cheque Nro. 64000231 emitidos por INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, girado contra el Banco Bancrecer, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cobrado el día 19/2/2015, por DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A.
c) – cheque Nro. 06000251 emitidos por INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A , girado contra el Banco Bancrecer, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,00), cobrado el día 19/2/2015, por DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A.
d) – cheque Nro. 64000231 emitidos por INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A , girado contra el Banco Bancrecer, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), cobrado el día 19/2/2015, por DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A.
e) – cheque Nro. 06000251 emitidos por INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A , girado contra el Banco Bancrecer, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,00), cobrado el día 19/2/2015, por DISTRIBUDORA CREPÚSCULO EL MILLENIUM C.A.

2.) Que informe a este tribunal si tiene o ha tenido relaciones comerciales con la firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A
3.) Que informe a este tribunal que negociación celebro Distribuidora Crepúsculo El Millenium C.A., con la firma mercantil INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., que diera lugar al pago de la cantidad total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)
4.) que en caso de ser cierto la circunstancia de haber hechos negocios mercantiles C., con la firma mercantil INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., envié copia certificada de las facturas legales representativa de tal negociación.

CAPITULO XII

PRUEBA DE INFORMENES REQUERIDA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTRARIA (SENIAT)

Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este tribunal si la firma Distribuidora Crepúsculo El Millenium C.A., es contribuyente del Fisco Nacional y en caso afirmativo envíen una copia certificada de la declaración de impuesto Sobre la renta de la referida firma Mercantil Distribuidora Crepúsculo El Millenium C.A., correspondiente a los años 2014 y 2015.

CAPITULO XIII

PRUEBA DE INFORME REQUERIDA AL SERVICIO MUNUCIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT)

Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al servicio municipal de administración tributaria (SEMAT), a los fines de que informe a este Tribunal si la firma Distribuidora Crepúsculo el Millenium C.A., es contribuyente del pago de impuesto Municipales generados por la actividad económica desarrollada dentro del Municipio Iribarren Del Estado Lara.

CAPITULO XIV

PRUEBA DE INFORME REQUERIDA AL BANCO BANESCO
Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al BANCO BANESCO, en la oficina principal de Barquisimeto, a fin de que remita copia certificada del ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de septiembre del año 2014, perteneciente a la cuenta corriente Nro 0134-087936-8793021456, de ALIRIO QUERALES.
Así mismo solicitamos que dicho Banco informe al tribunal, si en el estado de cuenta del mes de septiembre de año 2014, aparece depositado un cheque signado con el Nro. S-92 71002436 en la cuenta corriente, Nro. 0134-087936-8793021456, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS VENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 1.725.000,00). De igual manera solicitamos que en el Canco informe a este Tribunal la dirección y cedula del titular de la referida cuenta corriente.”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante sentencia interlocutoria dictó:

“DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucia II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente. En fecha 19/09/2016 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 97). En fecha 22/09/2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 98 al 121). En fecha 26/09/2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 122 al 128). En fecha 29/09/2016 la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 129 y 130).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucia II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente.

Alegando la representación judicial de la parte actora que se opone a la admisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada reconviniente, por haber sido solicitada de manera ilegal por no estar dirigidas a el organismo correspondiente como lo es la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) sino a las entidades bancarias referidas en su escrito de pruebas, siendo del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, considerando que dicha información solicitada por vía de informes, no era la correcta, porque estaría violando el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. Que la prueba de informes requeridas a instituciones bancarias en cuanto a los cobros de cheques realizados por la empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A, y los ciudadanos CARLOS GONZALEZ CUEVAS y LISETH KARINA PEREZ, son impertinentes ya que el objeto es demostrar el cobro de cheques de personas que no forman parte del presente litigio y que nada tienen que ver con el thema decidendum. Por otra parte se opuso a la prueba de informe solicitada al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde solicito la tasa de cambio que regía en el país para las fechas 13/08/2014 y 03/09/2014, siendo inoficiosa y con fines específicos de dilatar el proceso con la espera del resultado de dicha información, ya que esta información es de tipo pública y notoria porque estos cambios son publicados en gaceta oficial que emite el Banco Central de Venezuela para tales fines y en base al principio lura novit curia, que el mismo debe ser conocido por todos y cada uno de los jueces. Por otra parte la prueba de informes y solicitud de copias certificadas a la aduana principal de centro occidente, específicamente del manifiesto 2014 1491 Registro Numero C 1607 de fecha 03/09/2014, sin expresar el objeto de la misma, su necesidad, pertinencia y legalidad para demostrara los alegatos sostenidos en el presente asunto. En cuanto a la prueba de informes requerida al Seniat para probar si la empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A, era contribuyente al fisco nacional a su vez solicitando copia de la última declaración del impuesto sobre la renta de una empresa que no forma parte del presente litigio, siendo esta prueba inoficiosa, impertinente por no aportar nada a lo debatido en autos. Por ultimo de las pruebas de informes requeridas a la empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A, sobre el cobro de cheques girados por la empresa demandada reconviniente, señalo que la referida empresa no forma parte del presente litigio, siendo esta prueba inoficiosa, por no aportar nada en lo debatido en autos.

PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Prueba de Informes a las siguientes entidades Bancarias:
Banco Activo Oficina Principal de Barquisimeto
Banco Bancrecer Oficina Principal de Barquisimeto
Banco de Venezuela Oficina Principal de Barquisimeto
Banco Banesco Oficina Principal de Barquisimeto
Prueba de Informes a los siguientes organismos:
Aduana Principal de Centro Occidente
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)
Prueba de Informes a la Empresa
DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A

CONCLUSIONES

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.


A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En cuanto a la admisión de todas y cada una de las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandante, esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.


En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:

“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la prueba de informes solicitadas a las entidades Bancarias: BANCO ACTIVO, BANCO BANCRECER, BANCO DE VENEZUELA, todos en sus Oficinas Principales de Barquisimeto, a los organismos ADUANA PRINCIPAL DE CENTRO OCCIDENTE, no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas de informes incoada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte actora a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a la Empresa DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIO C.A y BANCO BANESCO, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En tal sentido, y en consonancia con lo señalado por la Sala, esta juzgadora evidencia que de tales no consta en el escrito el objeto por la cual se solicita su evacuación, por lo tanto debe declarar de manera forzosa con lugar la oposición realizada por la actora. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora contra la admisión de la prueba de Informes. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de mérito. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”

Seguidamente y por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016, el precitado juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva:
1) Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba de la representación judicial de la parte Actora. Líbrese oficio.
2) Se fija el segundo (2) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., para verificar el acto de nombramiento de expertos, experticia promovida por la Representación judicial de la parte Actora.
3) Se ordena oficiar al Banco Activo, Banco Bancrecer, Banco de Venezuela, al Banco Central de Venezuela, a la Aduana Principal de Centro Occidental, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba de la representación judicial de la parte demandada. Líbrense oficios.
4) En cuanto a la prueba de informa solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de prueba con referente al oficiar a la Compañía Distribuidora Crespúsculo el Millenium C.A., al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMET) y Banco de BANESCO, este Tribunal niega la admisión de la misma en acatamiento a la sentencia dictada en esta misma fecha sobre la oposición formulada por la parte actora. Así se establece.
Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos LISETH KARINA PEREZ, CARLOS REINALDO GONZALEZ CUEVAS, JUAN LUCENA Y ALIRIO QUERALES, a las 9:00am, 9:30am, 10:00am, y 10:30am, testigos promovidos por la Representación Judicial de la parte demandada.”


Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora, observa que el caso de autos, la parte demandada, en su escrito de pruebas desde las indicadas en el capítulo XI, XII, XIII, y XIV, se refieren a pruebas las cuales señala para que sean requeridas vía informe, en modo alguno señala el objeto, y como quiera que, ha sido criterio sostenido sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso. En consecuencia, quien juzga considera ajustado a derecho la sentencia impugnada, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación anunciado por los ciudadanos Maryelis Desiré Rivas e Ivan José Reyes Molina, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual admitió parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora, contra las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016, por los ciudadanos Maryelis Desire Rivas e Ivan José Reyes Molina, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Inversiones Refrimat Lara C.A, debidamente asistido por el abogado Rafael Arturo González Rivas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia impugnada, dictada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesta por la Sociedad Civil de Transporte Lucena II, contra la firma mercantil Inversiones Refrimat Lara, C.A., representada por los ciudadanos Maryelis Desire Rivas e Ivan José Reyes Molina.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciséis (13/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.