REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000901
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.196.217, domiciliado en el Tocuyo, municipio Morán, del estado Lara.
APODERADO: DANIEL EDUARDO BORGES, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.927, domiciliado en el Tocuyo, municipio Morán, del estado Lara.
DEMANDADOS: ciudadanos MILAGROS CAÑIZALES e IBRAHIM COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.964.228 y V-13.678.987, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 16-2921 (Asunto: KP02-R-2016-000901).
Se recibieron en esta alzada el presente asunto en su original, relativas al juicio por acción reivindicatoria de inmueble, intentado por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, contra los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenarez, en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 71), por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 69 y 70), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró inadmisible la presente demanda.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 72), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 74), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 75), se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 76), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 77 al 79), el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 80), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes las presentó, en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2016 (fs. 1 al 5, anexo a los folios 6 al 68), por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, contra los ciudadanos Milagros Cañizales Ibrahim Colmenarez, con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 69 y 70), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la presente demanda de acción reivindicatoria, por encontrarse llenos los extremos de ley. Contra dicho auto fue ejercido el recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 71), interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016 (f. 72), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 8 de noviembre de 2016 (f. 74), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 75), se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 76), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 77 al 79), el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 80), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, ninguna de las partes las presentó, en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016 (f. 71), interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 69 y 70), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la presente demanda. Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 72), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación.
En efecto, consta a las actas procesales que en el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actor, alegó, entre otras cosas, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, consistente en una casa construida con paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, piso rustico, dos dormitorios, una sala, un comedor, un baño, una cocina y un lavadero, ubicado en el caserío El Molino, parroquia Bolívar, El Tocuyo, municipio Morán, hacienda Monte Carmelo, con una superficie de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetro cuadrados (646,94m²), y con los siguientes linderos: norte: colinda con la hacienda Monte Carmelo, mide 41,99m; sur: colinda con Onni Rafael Colmenarez, mide 18,00; oeste: colinda con hacienda Monte Carmelo, mide 13,00m, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Morán, bajo el N° 2010.168, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.361, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de fecha 20 de abril de 2010, y que el mismo le pertenece según título de propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de El Tocuyo, Municipio Morán, parroquia Bolívar del estado Lara; que no hay duda de que se trata de un inmueble de plena propiedad privada de su representada, ya que el documento de propiedad lo confirma, así como la cadena titulativa de la propiedad, por lo que –a su decir- no hay dudas de que se trata de un derecho de propiedad; que su representada se encuentra privada de la posesión material del inmueble “el cual ha sido ocupado ilegalmente por los ciudadanos MILAGROS CAÑIZALES e IBRAHIN COLMENAREZ, plenamente identificados en auto, quienes han actuado de mala fe, por cuanto sabían y le constaba que el inmueble le pertenece a mi representada”; que su representada ha agotado toda vía conciliatoria para que se entregue la posesión den inmueble que “han venido ocupando de manera ILEGÍTIMA, obteniendo respuesta NEGATIVA, afirmando que NO harán la entrega ni saldrán del mismo por ningún motivo…”, y que dicha situación afecta a su representada, ya que está en calidad de arrendataria en un inmueble; que los referidos ciudadanos “penetraron al inmueble, variando sus medidas y cercas, haciéndoles cambio a las bienhechurías”, y que las gestiones realizada ante los órganos administrativos han sido infructuosas, por cuanto “los ocupantes ilegales han hecho caso omiso a las paralizaciones de obra de construcción realizadas por la oficina de Ingeniería Municipal”; que los mencionados ciudadanos han ejercido la posesión indebida del inmueble, prohibiéndole el ingreso a su representada, e incluso profiriendo amenazas en caso de que su representada acceda al inmueble; que los demandados alegan que el inmueble había sido tomado en posesión por no tener vivienda; que la acción incoada es una acción reivindicatoria, y que la misma es una acción real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título; que dicha acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción adquisitiva; que la acción reivindicatoria corresponde de manera exclusiva, al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que la carga de la prueba la tiene el actor, que “con la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA se pretende demostrar que los ciudadanos plenamente identificados detentan de manera INDEBIDA e INJUSTA, sin que lo ampare ninguna acción legal, un inmueble con sus linderos y sus respectivas bienhechurías que por la ley le pertenece a la ciudadana YOLANIS BORGES”; que la detentación ilícita contraria a derecho ha causado daños y perjuicios a su representada.
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 69 y 70), el Juzgado Primero de Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado Daniel Eduardo Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.927, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo; por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenarez, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-10.964.228 y V-13.678.987, respectivamente; y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera: De la revisión del escrito libelar, así como de los anexos que lo acompañan, este Tribunal observa: 1.-Por cuanto la presente demanda fue presentada por el abogado Daniel Eduardo Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.927, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Yolanis Emilia Borges, Titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.196.217, según Poder Especial que acompaña con el libelo de demanda; al revisar el Poder Especial ante (sic) señalado, no se desprende el mandato especial que se acredita el abogado actuante, toda vez que el Poder Especial de fecha 10/06/2014 no faculta al abogado para actuar en el juicio de acción reivindicatoria que acciona, tampoco señala el bien inmueble sobre el cual recae la acción, menciones estas que definen la Especialidad de un Poder, por consiguiente, el poder presentado no es suficiente para actuar en el presente juicio. 2.- Ahora bien, en cuanto a la materia, es decir, el motivo por el cual la parte actora demandada (sic) civilmente por acción reivindicatoria, se observa en el escrito libelar de manera reiterada que el actor manifiesta: “Es el caso ciudadano Juez, de que mi auspiciada se encuentra privada de posesión material del inmueble, el cual ha sido ocupado ilegalmente por los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenarez, el subrayado es nuestro… “…que han venido ocupando de manera ILEGITIMA”, “Con la presente Acción Reivindicatoria se pretende demostrar que los ciudadanos plenamente identificados detentan de manera INDEBIDA e INJUSTA”. Con estas manifestaciones, queda claro para este Tribunal, que los demandados poseen el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria sin derecho legítimo. Valga la oportunidad para ilustrar, que la falta de un derecho legitimo para la ocupación de un inmueble o espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto o los sujetos de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por lo tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro Código Civil en materia de propiedad. En el libelo que nos ocupa no existe posesión legitima de los demandados sino ilegítima y la misma es reconocida reiteradamente por el actor, por lo que mal podría este Tribunal admitir la presente demanda como Civil sin que se encuentre (sic) llenos los extremos de Ley exigidos para su procedencia, cuando la acción corresponde a materia penal y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriores mal podría este Tribunal admitir la presente demanda, cuando no se encuentran llenos los extremos de Ley y ASI SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, por no encontrarse llenos los extremos de Ley. Devuélvase el original a la parte interesada.”
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó, el poder presentado en la presente acción, es un poder especial amplio en cuanto a derecho se refiere, que lo faculta para ejercer demandas, por lo que el tribunal de la causa, no puede condicionar el poder en la presente acción reivindicatoria; que se amparan en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a través de la presente acción, solicitan el derecho a la propiedad contemplado en la Constitución Nacional; que en relación al segundo criterio dado por el tribunal de la causa para declarar inadmisible la presente acción, la acción reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, en la que se alega ser propietario de una cosa que el demandando detenta o posee, sin derecho a ella y se solicita se le condene a devolver la misma; que en relación a la inadmisibilidad de la presente demanda, solicita a esta alzada que revoque el auto dictado, a fin de que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ya que –a su decir- en relación al supuesto de que el demandado detenta ilegalmente el inmueble que se intenta reivindicar, la inspección promovida en la presente demanda –a su decir- en la presente demanda, deja constancia que los demandados poseen el inmueble objeto de la presente acción; que la referida inadmisibilidad de la demanda, no tomó en consideración las pruebas presentadas y promovidas en el libelo de demanda; que existen diversas sentencias emanadas tanto de los tribunales de instancia, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de procedimiento por acción reivindicatoria, en las que a través de los diversos medios probatorios, aportados al proceso, se determinará la procedencia de la acción reivindicatoria; que su representada nunca ha tenido vínculo jurídico alguno, contractual o no contractual, con los demandados; que el presente caso se trata de un inmueble de propiedad privada de su representada. Solicitó, se revocara la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declare con lugar la apelación, y se ordene admitir la presente demanda.
Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
De lo establecido precedentemente, se desprende que, en cuanto a la primera causal de inadmisibilidad de la acción decretada por el juzgado a quo, en cuanto a que del poder especial, no se desprende el mandato especial que se acredita el abogado actuante, toda vez que no faculta al abogado para actuar en el juicio de acción reivindicatoria que acciona, y tampoco señala el inmueble sobre el cual recae la acción, por lo que a juicio del a quo el poder presentado no es suficiente para actuar. Esta superioridad, de la revisión efectuada al poder cursante a los folios 06 al 08, traído en copia certificada, el mismo trata de un poder especial general, otorgado por la ciudadana Yolanis Emilia Borges Yépez, al abogado en ejercicio Daniel Eduardo Borges, por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, estado Lara, en fecha 10 de junio de 2014, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, cuyas facultades fueron conferidas de manera amplia y suficientes, y sin limitación alguna, pudiendo el mencionado abogado, en materia judicial intentar denuncias, demandas, contestar demandas, darse por citado, notificado, desistir, transigir, convenir, entre otros, siendo dichas facultades enunciativas y no taxativas, por lo que del mencionado instrumento poder, se constata la facultad de actuar y de representación del abogado Daniel Eduardo Borges, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la segunda causal de inadmisibilidad de la acción –a decir del tribunal de la primera instancia-, se observa que, declara la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, con fundamento en que la auspiciada del apoderado actor, se encuentra privada de su posesión material del inmueble, el cual ha sido ocupado ilegalmente por los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenarez, el cual han venido ocupando de manera ilegítima, y lo detentan de manera indebida e injusta. Asimismo del escrito libelar, sostiene el apoderado actor, que los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenarez, ya identificados, penetraron al inmueble, variando sus medidas y cercas, haciéndoles cambios a las bienhechurías, las gestiones ante los órganos administrativos han sido infructuosas debido a que los ocupantes ilegales han hecho caso omiso a las paralizaciones de obra en construcción realizadas por la oficina de Ingeniería Municipal, ….y desde entonces han ejercido posesión INDEBIDA, prohibiéndole el ingreso al inmueble propiedad de mi representada e incluso llegando a proferir amenazas en caso de que mi representada acceda al inmueble.”
El Código de Procedimiento Civil, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Por su parte, el artículo 549, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por su parte el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
De modo pues, señala la doctrina, que la reivindicación, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. O, la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, pero en el caso de autos, evidencia esta alzada, que la parte actora instauró una acción por reivindicación contra los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahim Colmenarez, antes identificada, cuyo objeto era un inmueble de constituido por un lote de terreno con sus respetivas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, piso rustico, distribuidas por dos (02) dormitorios, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) lavandero, ubicado en el caserío el Molino, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Moran, Hacienda Monte Carmelo, estado Lara, por lo que resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Así las cosas, se desprende de autos, que de los medios probatorios anexados junto con el libelo de la demanda, que el inmueble objeto de reivindicación versa sobre un inmueble destinado a vivienda, del cual ha sido despojada la parte actora, por medio de la posesión ilegitima, por lo que la presente acción no se encuentra amparada bajo la figura del procedimiento previo, debido a la condición en la cual detentan el inmueble los demandados de autos. Así se decide.
Resulta nuevamente importante señalar el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador, bien sea ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, y en virtud de lo anterior, este tribunal superior advierte, que el juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto que la acción corresponde a materia penal, por no existir una posesión legitima de los demandados sino ilegitima, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictada en fecha 17 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la presente acción, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el tribunal a quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado Daniel Eduardo Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el tribunal a quo que declara inadmisible la pretensión acción reivindicatoria, y se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a admitir la acción propuesta.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecisiete (13/2/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo la una y treinta horas de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
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