REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000331

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana CARMEN JOSELIN LÓPEZ DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.393, de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ LUIS BOTERO BARRIOS, MARÍA JOSÉ LÓPEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.182, 226.595 y 90.106, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALDIMIRO PASTOR RODRÍGUEZ y RAQUEL ESPERANZA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.518.176 y 10.854.758, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-2871 (ASUNTO: KP02-R-2016-000331).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por la ciudadana por la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, debidamente asistida por el abogado José Luis Botero Barrios, contra los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado Manuel R. Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. f. 149, pieza N° 2), contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 3 de marzo de 2016 (fs. 137 al 146, pieza N° 2), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 154, pieza N° 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de julio de 2016 (f. 156, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 157, pieza N° 2), se le dio entrada; y por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 158, pieza N° 2), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 159 al 163, pieza N° 2), la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes. Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2016 (fs. 164 y 165, pieza N° 2), el apoderado actor consignó escrito de informes, los cuales fueron declarados extemporáneos, mediante auto dictado por esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2016 (f. 166, pieza N° 2).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 167, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 1 al 4, anexo a los folios 5 al 21, pieza N° 1), por la ciudadana por la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, debidamente asistida por el abogado José Luis Botero Barrios, contra los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451, 456, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó además, el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 23 y 24, pieza N° 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que pagara apercibida de ejecución.

Consta a los folios 58 al 68, resultas de la asignación del defensor ad litem a la parte co-demandada, ciudadana Raquel Esperanza González de Rodríguez.

En fecha 29 de junio de 2015 (f. 69, pieza N° 1), el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de defensor ad litem de la parte co-demandada, ciudadana Raquel Esperanza González de Rodríguez, presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio. En fecha 30 de junio de 2015 (f. 70, pieza N° 1), la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, debidamente asistido de abogado, formuló igualmente oposición al procedimiento intimatorio.

En fecha 6 de julio de 2015 (fs. 71 al 77, anexo a los folios 78 al 92, pieza N° 1), el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación en la demanda, mediante el cual opuso la perención breve, la cual –a su decir- se verificó la extinción de la instancia por haber ocurrido la perención breve, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora dejó transcurrir más de treinta días sin impulsar la citación; solicitud fue desechada por el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2015 (fs. 94 al 96, pieza N° 1).

En fecha 8 de julio de 2016 (f. 93, pieza N° 1), el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de defensor ad litem de la parte co-demandada, ciudadana Raquel Esperanza González de Rodríguez, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 27, 28 y 29 de julio de 2015, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto a los folios 167 y 168, y los de la parte demandada rielan a los folios 169 al 174, y 175 con anexo a los folios 176 al 178, todos de la pieza N° 1. Posteriormente, el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, parte co-demandada, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 41 al 44, pieza N° 2).

En fecha 1° de diciembre de 2015, las partes presentaron escrito de informes, los de la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, corren insertos a los folios 64 al 67, mientras que los de la parte actora rielan a los folios 68 y 69, ambos de la pieza N° 2.

En fecha 9 de diciembre de 2015 (fs. 72 al 79, pieza N° 2), la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes. En fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 129 y 130, pieza N° 2), el abogado Manuel R. Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 131, pieza N° 2), el tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 11 de enero de 2016 (fs. 132 al 134, pieza N° 2), la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito visto las observaciones de la parte actora.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó, en fecha 19 de marzo de 2013, sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte actora (fs. 137 al 146, pieza N° 2). Contra la referida sentencia fue ejercido el recurso de apelación por el abogado Manuel R. Mendoza, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (f. 149), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 154, pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los Juzgados Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de julio de 2016 (f. 156, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 26 de julio de 2016 (f. 157, pieza N° 2), se le dio entrada; y por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 158, pieza N° 2), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 159 al 163, pieza N° 2), la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes. Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2016 (fs. 164 y 165, pieza N° 2), el apoderado actor consignó escrito de informes, los cuales fueron declarados extemporáneos, mediante auto dictado por esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2016 (f. 166, pieza N° 2).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 167, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado Manuel R. Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, debidamente asistida de abogado, presentó libelo de demanda, en el que alegó que los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, son deudores cambiaros de cuatro (04) letras de cambio signadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, libradas en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en marzo de 2012, en beneficio al cobro de su persona, para ser pagadas al vencimiento de cada una de ellas, es decir, los días 5 de abril, 5 de mayo, 5 de junio y 5 de julio del 2012, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), las tres primeras, y de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) la última, de valor convenido, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que las referidas letras de cambio no habían podido hacerse efectivas, a pesar de estar vencidas y de las diligencias y gestiones extrajudiciales que ha realizada para su cobro; que por tales razones, demanda a los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, a fin de que convengan a pagar, o a ello sean condenados por el tribunal, las siguientes sumas de dinero: primero: la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) monto que corresponde a las letras de cambio mencionadas; segundo: la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00) por concepto de intereses de mora vencidos a partir del 5 de julio de 2012, calculados a la rata del 5%; tercero: la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de costas procesales, calculadas al 25%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; cuarto: la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) por concepto de derecho de comisión, calculados a un 1/6% del principal de las letras de cambio, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio; quinto: los intereses que se produzcan o sigan generando hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia de mérito en el presente juicio y hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata; sexto: la indexación de las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la carrera 2, hoy carrera 2ª, entre las calles y vía zanjón colorado, piedad norte, de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, la cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta con veinte metro cuadrados (460,20m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos del ciudadano Grimaldo García, sur: con la carrera 2, hoy carrera 2ª, que es su frente, este: con terrenos, bienhechurías, propiedad del ciudadano Sulficio Pérez, y oeste: con terrenos del ciudadano Aristóbulo Cánsales; indicó que el bien identificado, pertenece a los demandados, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 2009.2123, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.968, y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Por su parte, el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, parte co-demandada, asistido de abogados, alegó en el escrito de contestación a la demanda, la perención breve de la causa, y que con los hechos narrados en el libelo de demanda y con el presente escrito de contestación a la misma, queda trabada la litis, por lo que no se pueden alegar hechos nuevo, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; negó rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones de hecho y el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda, -a su decir- por ser inciertos los hechos y no asistirle el derecho que invoca; negó y rechazó que tuviese que pagar cantidad alguna por concepto de capital, comisión, intereses moratorios, legales o de cualquier otra índole; rechazó y contradijo que tuviese que pagar cantidad alguna por indexación o corrección monetaria; rechazó que tuviese que pagar intereses conjuntamente con la comisión e indexación, debido a que dichos impedimentos hechos acumuladamente –a su decir- son contrarios a derecho, por excluirse los unos a los otros; rechazó que tuviese que pagar cantidad alguna de dinero por concepto de costas y costos procesales; impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, por ser –a su decir- improcedente, exagerada y no tener fundamento de la realidad de los hechos. Arguyó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361, 643, ordinal 2° y 644 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el presente procedimiento es el procedimiento por intimación, para cuya procedencia se requiere prueba escrita del derecho que se alega, y que en el presentó caso, la parte actora acompañó al libelo –a su decir- unas supuestas letras de cambios, y que las mismas son nulas, no valen como instrumento cartular, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, para las letras de cambio; que los instrumentos consignados por la parte actora, adolecen de la fecha de la emisión, requisito dispuesto en el artículo 410, ordinal 7° del Código de Comercio, para que tenga valor la letra de cambio; que los requisitos establecidos en el referido artículo son de orden público y no admiten relajamiento, por lo cual –a su decir- la presente acción no debió ser admitida por el tribunal de la causa, y así solicitó fuese declarado; que el instrumento cartular es invalido, por cuanto para el momento de su emisión no se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 ejusdem, ya que no se indicó su fecha de admisión, lo que genera la invalidez e inoponibilidad de la letra de cambio, único fundamento de la demanda.

Manifestó, en cuanto a la realidad de los hechos, que en fecha 28 de marzo de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 47, tomo 52, mientras aún se encontraba casado con la ciudadana Raquel Esperanza González, celebraron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, a través del cual se comprometieron a comprar unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del municipio Iribarren, consistente en un local ubicado en la carrera 4, vía principal el Jebe, con calle 8, parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que sus linderos y medidas son las siguientes: norte: en línea de 31,55m con terreno y casa ocupada por el ciudadano Rito Hernández, sur: en línea de 18,75m con la carrera 4, vía principal del Jebe, que es su frente, este: en línea de 13,55m con la calle 8, y oeste: en línea de 24,60m con terreno y casa ocupada por el ciudadano José Antonio Álvarez, con una superficie total de 511,17m; que el precio establecido en el mencionado contrato de opción a compra-venta, fue la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), a ser pagados de la siguiente manera: los tres primeros meses en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, para un total de cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00), y para el cuarto mes la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), donde se estableció en la fecha de la firma del mencionado contrato de opción a compra-venta que su pago estaba garantizado con la firma de unas letras de cambio y que en total se firmaron cuatro letras de cambio que –a su decir- serían pagadas de la siguiente manera: 1. En fecha 5 de abril de 2012, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 2. En fecha 5 de mayo de 2012, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 3. En fecha 5 de junio de 2012, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 4. En fecha 5 de julio de 2012, un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00), para un total de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00); que posteriormente, por el requerimiento de la ciudadana Carmen Joselin López de Chang, parte actora en el presente procedimiento, se acordó anular y dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado el 28 de marzo de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 47, tomo 52; que con dicha anulación, la mencionada ciudadana se liberó de la presente obligación de comprar las bienhechurías, y la referida ciudadana pasó a disponer de las mismas sin ningún tipo de limitaciones, y tomó posesión inmediatamente después de la firma del documento autenticado en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 7, tomo 202; que una vez anulado el contrato y entregada las bienhechurías, dicha ciudadana se negó a devolver las referidas letras de cambio, -a su decir- actuando de mala fe y en contra de lo previamente acordado, -a su decir- a pesar del reiterado requerimiento de las mismas. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como que le deba a la demandante cantidad alguna de dinero derivado del contrato de opción de compra-venta que se anuló y dejó sin efecto. Se opuso a la medida decretada; y solicitó se declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

Seguidamente, el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de defensor ad litem de la parte co-demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, por no ser cierto tanto los hechos narrados como el derecho invocado.

De los Escritos de Informes

En el escrito de informe presentado en primera instancia, el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, alegó primero: que los documentos cartulares presentados, en el presente procedimiento, como instrumentos fundamentales de la demanda, adolecen de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y que en efecto, conforme lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, al faltar uno de los requisitos necesarios y establecidos en el artículo 410 ejusdem, no valen como instrumentos cartulares; que los instrumentos fundamentales de la demanda, consignados por la parte actora, adolecen de la fecha de emisión, requisitos establecido en el ordinal 7° del artículo 410 del mencionado código, para que tengan valor como letra de cambio; que las letras de cambio que sirven de base a las pretensiones de la actora, deben ser desechadas del presente procedimiento al no tener indicadas la fecha de emisión, y que no pueden ser valoradas ni apreciadas por el tribunal al momento de dictar sentencia en la presente causa, por lo que –a su decir- es forzoso declarar sin lugar la demanda, y así solicitó fuese declarado; que las referidas letras de cambio adolecen del vicio de indeterminación de la fecha de la emisión que las invalida al establecer que fueron libradas en la ciudad de Barquisimeto es marzo de 2012, por lo que no cumplen con el requisitos de la fecha, y que además el mes de marzo consta de 31 días, situación que crea un estado ambiguo y de incerteza, por cuanto no puede establecerse la fecha real de las mismas, en el cual comienza a computarse los lapsos, y que ello quedaría al criterio de la parte actora el día que ella decidiera a su libre albedrío la fecha de cuando comienza o cuando termina, entre otras; que las letras de cambio deben dar seguridad y confianza a todas las partes, incluyendo también al sentenciador, por lo cual para su validez deben tener incorporada la expresión del día, mes y año en que se suscribe, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, por cuanto el instrumento fundamental utilizado por la parte actora, -a su decir- carece de plena validez, y que así fuese declarado por el tribunal de la causa; segundo: que en el presente procedimiento –a su decir- se vulneraron normas de orden público, lo que afecta el correcto desenvolvimiento del presente procedimiento, y de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que –a su decir- lo correcto fuese declarar la nulidad de todo lo actuado a los fines de corregir los vicios presentados, y que la parte actora cumpla con la citación de todos los demandados en la presente causa; que la parte actora al final del capítulo III del libelo de demanda, expresó la dirección en la cual se practicaría la citación de la parte demandada, y posteriormente a través de diligencia cursante en autos, se fundamenta erróneamente en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para establecer ilegalmente el domicilio procesal de la parte demandada, siendo ello un derecho cuyo ejercicio le corresponde solo a cada parte; que la parte co-demanda no fue citada, y que la parte demandada no puede suplir si negligencia procesal, estableciendo el domicilio procesal de los demandados que es inexistente para una de las partes, vulnerando sus derechos fundamentales; que por tales razones, es forzosos para el tribunal de la causa, declarar la nulidad de todo lo actuado, y así ilícito fuese declarado; tercero: que las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda quedaron firmes y con valor probatorio, con los cuales –a su decir- se prueba que las letras de cambios mencionadas son nulas, ya que el documento de opción de compra-venta que generó la emisión de las mismas, fue dejado sin efecto previo acuerdo de las partes. Solicitó, se declarara sin lugar la demanda.

En el escrito de informes, el apoderado actor alegó que el defensor ad-litem de la parte co-demandada solo negó, rechazó y contradijo la demanda sin desvirtuar los hechos y el derecho solicitado, y que igualmente, el co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, hizo oposición no fundamentada, en al cual –a su decir- da por aceptado los hechos indicados en el escrito libelar; que, en relación a la promoción de pruebas, su representada, dentro del lapso correspondiente, promovió el mérito favorable que se desprende en autos, así como las letras de cambio, las cuales –a su decir- tienen pleno valor probatorio por haber sido firmada por los demandados; que el referido ciudadano, promovió pruebas que –a su decir- no se relacionan con el presente procedimiento, queriendo hacer ver que el cobro de bolívares, es una deuda, de unos negocios que realizó con su representada, pero que las mismas son transacciones distintas. Solicitó, se declarara con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley.

De las Observaciones a los Informes

Alegó el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, en su escrito de observaciones a los informes, que la parte actora pretende desconocer que las letras de cambio requieren, para su validez, que se cumpla con los requisitos dispuestos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; que el tribunal de la causa debía verificar el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto el incumplimiento de los mismos conduce a establecer la nulidad intrínseca de las letras de cambio, y estimar como infundadas las pretensiones de la parte actora; que es falso que su persona de por aceptado los hechos por los cuales la actora demandó una deuda de cobro de bolívares, cuando –a su decir- lo cierto es que la misma no tiene una base para realizar tal afirmación; que la actora solo alegó el mérito favorable de los autos, lo cual –a su decir- no constituye prueba alguna , y sobre las mencionadas letras de cambio, para lo cual ha alegado reiteradamente su invalidez como instrumento cartular, al no cumplir con los requisitos esenciales para ser válidas; que todos los documentos consignaos en copias certificadas, quedaron firmes al no ser desconocidos, tachados ni impugnados por la parte actora, por lo que tiene pleno valor probatorio en la presente causa, por lo cual solicitó que fuesen valoradas en su justa medida en la definitiva, considerando que la posesión y tenencia de las mismas por la parte actora –a su decir- no fue de buena fe; que no quedó demostrado en autos cómo la actora obtuvo la posesión de las referidas letras de cambio que reclama, y que –a su decir- ninguna persona firma unas letras de cambio que represente significativas cantidades de dinero sin que exista una justificación documental que las respalde; que la emisión de las mencionadas letras de cambio no constituye un hecho aislado, sino que las mismas se originaron de un negocio jurídico anulado a solicitud de la parte actora, por lo que si el negocio jurídico principal fue anulado, no se tiene la obligación de cancelar las mismas, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, y la condenatoria en costas a la parte demandante.

Por su parte, el abogado Manuel R. Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes, y en tal sentido alegó que es falso que las letras de cambio de su representada adolezcan de los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 7°, y 411 del Código de Comercio, tal como lo alega el co-demandado; que cada una de las letras de cambio tiene su fecha, a saber el 5 de abril, 5 de mayo, 5 de junio y 5 de julio de 2012; que en el presente procedimiento –a su decir- no se vulneraron normas de orden público, ni el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, ya que se ha cumplido cabalmente con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico; que su representada tiene la obligación de hacer todas las diligencias necesarias y pertinentes que crea conveniente para hacer valer sus derechos en vía judicial. Solicitó, se declarara con lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley.

De los Escritos de Informes en Alzada

En el escrito de informes presentados ante esta alzada, el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, parte co-demandada, asistido de abogado, esgrimió los mismos alegatos manifestados durante el proceso, y arguyó que la sentencia apelada se encuentra totalmente apegada a derecho, y que de la lectura de la misma, se observa con claridad que la parte actora no desconoció ninguno de los instrumentos auténticos que le fueron opuestos en la oportunidad procesal correspondiente, y que –a su decir- demostraron la claridad de los hechos que la actora intentó ocultar. Solicitó, se ratifique la sentencia recurrida, y se declare sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

De las Pruebas y su Valoración

Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Marcado “A”, “B”, “C” y “D”: original de letras de cambio Nros. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, libradas en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en marzo de 2012, a favor de la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, parte actora del presente procedimiento, cuyos deudores son los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, parte demandada en el presente litigio, las cuales constan en el presente expediente, en copia certificada por el tribunal de la causa (fs. 5 al 8, pieza N° 1). Aprecia esta superioridad, que los mismos tratan de los instrumentos fundamentales de la presente acción, que si bien es cierto de ella se desprende solo lugar, mes y año donde fue emitida, sin indicación del día, la misma cumple con los requisitos de emisión de la letra de cambio, ya que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, esta omisión es subsanada, en virtud que se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, por tal razón se le otorga valor probatorio, ya que de ella se evidencia que fueron emitidas unas letras de cambio a la orden de Carmen Joselin López de Chang, cargadas en la cuenta sin aviso y sin protesto a Aldimiro Rodríguez y Raquel González de Rodríguez, cuyas fechas de pago son los días 05 de abril de 2012, 05 de mayo de 2012, 05 de julio de 2012 y 05 de junio de 2012. Así se decide.

• A los folios 09 al 21, copia fotostática simple del documento de compra venta, donde los ciudadanos Fabiola Betania Farnataro Juárez y Manuel Alejandro Farnataro Juárez, le dan en venta pura y simple, a los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza Gonzales de Rodríguez, una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la carrera 2, hoy carrera 2ª, entre calles 1 y vía zanjón colorado, Piedad Norte, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.968, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte co-demandada, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, debidamente asistido de abogado, consignó:

• Copia certificada de contrato de opción a compra-venta, inscrito, en fecha 28 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 47, tomo 52, celebrado entre las partes del presente procedimiento (fs. 78 al 83, pieza N° 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del que se desprende que entre la ciudadana Carmen Joselin López de Chan y los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, fue suscrito un contrato de opción a compra venta, donde en la cláusula segunda, se estableció el precio de la opción, y en su cláusula tercera, se indicó que a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, cada mensualidad será garantizada por una (01) letra de cambio, debiendo ser pagadas el cinco (05) de abril de 2012 y las restantes letras de cambio consecutivamente dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes. Así se decide.

• Copia certificada de documento mediante el cual se anuló el contrato de opción a compra-venta mencionado, inscrito, en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 7, tomo 202 (fs. 85 al 87, pieza N° 1). No siendo el modo alguno impugnado, desconocido o tachado, se le debe otorgar pleno valor probatorio, del cual se evidencia que fue anulado el contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 28 de marzo de 2012. Así se decide.

• Copia fotostática de registro de vivienda principal N° 202032400-70-13-00343919, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 88, pieza N° 1). Se aprecia en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

• Copia certificada de sentencia definitiva dictada, en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Aldimiro Rodríguez y Raquel Esperanza González (fs. 89 al 92, pieza N° 1). Esta superioridad la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2013, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil de Venezuela, efectuada por los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez, quien son partes demandadas en la presente causa. Así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la abogada María José López, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió:

• Documentales:
1. Hizo valer las cuatro letras de cambios consignadas junto al libelo de demanda, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. dichas documentales ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducidos. Así se decide.

2. Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial del contenido de las letras de cambio, anexadas junto al escrito libelar. Advierte esta superioridad, que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprendan de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, no pudiendo en todo caso, suplir cargas que no le están asignadas, ya que el juez como director del proceso, debe y tiene que valorar todas las probanzas aportadas por las partes en la litis, debido a que una vez que están son aportadas al proceso, dejan de pertenecer a quien las promueven y pasan a pertenecer al proceso. Así se decide.

Por su parte, el ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, promovió las siguientes probanzas:

1. Capítulo I: Principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba: Hizo valer el mérito favorable que se desprende de todas las actas procesales en cuanto le favorecieren, especialmente el contenido del escrito de contestación a la demanda, incluyendo las pruebas documentales consignadas con la misma, las cuales promovió y dio por reproducida en todas y cada una de sus partes, y opuso en su contenido y firme a la parte actora, las cuales –a su decir- prueban la improcedencia de la demanda incoada en su contra. La valoración del mérito favorable se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia. Así se decide.

2. Capítulo II: De las pruebas documentales: Promovió y dio por reproducidas las pruebas documentales consignada en la contestación de la demanda, a saber: Uno: Copia certificada de contrato de opción a compra-venta, inscrito, en fecha 28 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 47, tomo 52, celebrado entre las partes del presente procedimiento (fs. 78 al 83, pieza N° 1); indicó, que el mismo prueba la opción de compra firmado entre su la parte actora y su persona, donde se especificaron las cantidades a pagar por las bienhechurías objeto del contrato, las cuales estaban garantizadas por la firma de unas letras de cambio, conforme lo establece la cláusula tercera del mismo; que el referido documento especifica el motivo o la causa que generó la firma de las letras de cambio, la fecha de su emisión, las cantidades señaladas en la misma, la fecha para su cancelación; que sirve para probar cualquier otro hecho o circunstancia relacionado con la presente demanda. Dos: Copia certificada de documento mediante el cual se anuló el contrato de opción a compra-venta mencionado, inscrito, en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 7, tomo 202, consignado en el escrito de contestación de la demanda. Tres: copia fotostática de registro de vivienda principal N° 202032400-70-13-00343919, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual –a su decir- se prueba que la vivienda en la cual se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es una vivienda principal y que está protegida y tutelada por la ley, así como cualquier hecho o circunstancia relacionado con la presente demanda. Cuarto: Copia certificada de sentencia definitiva dictada, en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Aldimiro Rodríguez y Raquel Esperanza González, con la cual, indicó, se prueba que no tiene vinculación alguna con la ciudadana Raquel Esperanza González. Cinco: Copia simple de documento emanado por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2013, acompañado por la parte actora en el libelo de demanda, en el cual, indicó, que se evidencia que existe una hipoteca a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por 15 años a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, y con una tasa de interés social; que dicha hipoteca es para la adquisición de una vivienda principal, para lo cual se concedió un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primera grado. Seis: Original de certificación de gravamen de fecha 15 de agosto de 2013, consignado por la parte actora en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2013-000098, que riela al folio 4; arguyó, que del referido documento, se evidencia que el inmueble sobre el cual recayó la medida es ocupado como vivienda principal de su persona, y sobre el cual existe una hipoteca convencional de primer grado, a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 945.000,00); que con ello se prueba, que se trata de una hipoteca para la adquisición de una vivienda principal. Siendo estas probanzas ya apreciadas por esta superioridad, se ratifica su valoración y se dan por reproducidas. Así se decide.

3. Capítulo III: De los testimoniales: Con el objeto de demostrar que con la anulación del negocio de opción a compra la actora se comprometió a devolver y anular las letras de cambio suscritas con motivo de dicha negociación, promovió las testimoniales, de los ciudadanos Jorge Marcial Ocanto Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.866, de este domicilio, Eduardo Andrés Negrón Fort, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.141.132, de este domicilio, Juan Carlos Osorio López y Napoleón Segundo Giménez Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.511.284 y V-9.542.796, respectivamente, de este domicilio. Aprecia esta superioridad que establece el artículo 1.387 del Código Civil de Venezuela, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de un convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por tal razón se desecha dicha prueba testimonial y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Capítulo IV: De las nulidades: Promovió e invocó, a los fines de demostrar la nulidad de las letras de cambio, instrumentos fundamentales del presente procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia descritas en el Código de Comercio, en concordancia con la legislación nacional y la jurisprudencia de Casación y de Instancia, con apéndice del Dr. Oscar Lazo, Editorial Panapo, 1985. Dicha invocación no constituye una prueba, por lo tanto se desecha. Así se decide.

Seguidamente, el abogado Víctor J. Amaro Piña, en su condición de defensor ad-litem de la parte co-demandada, promovió: original de escrito suscrito por el ciudadano Israel Rodríguez Ramos, investigar contratado por su persona, a fin de localizar a los demandados (f. 175, pieza N° 1); original de telegramas enviados a la los demandados (fs. 177 y 178, pieza N° 1). Las cuales se valoran en señal de hacer realizado las acciones correspondientes para ubicar a su defendido. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se evidencia que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el codemandado, ciudadano Aldimiro Pastor Rodríguez, en su escrito de contestación, refiere que en fecha 28 de marzo de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, mientras aún estaba casado con la ciudadano Raquel Esperanza González, celebraron un contrato de opción a compra venta con la ciudadana Carmen Joselin López de Chang, donde se comprometieron a comprar unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Iribarren, consistentes en un local ubicado en la carrera 4, vía principal El Jebe, con calle 8, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas, se encuentran identificados en el escrito de contestación, donde se estableció el precio del contrato con opción a compra por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000, 00), a ser pagados de la siguiente manera: los tres (03) primeros meses en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) mensuales para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00) y para el cuarto mes la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000, 00), donde se estableció en la fecha de la firma del contrato, que su pago estaba garantizado con la firma de unas letras de cambio y que en total se firmaron cuatro (04) letras de cambio, donde posteriormente por requerimiento de la parte actora, se acordó anular y dejar sin efecto el contrato de opción a compra celebrado el 28 de marzo de 2012, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, quedando liberados de la presente obligación de comprar las bienhechurías, lo cual quedo plenamente demostrado con las pruebas traídas al proceso que fueron valoradas por esta superioridad.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos procesales o causas de inadmisibilidad, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Resaltado de esta superioridad)

Visto que las partes acompañaron en sus respectivos escritos, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos que fueron analizados previamente, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos.

Comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta juzgadora se encuentra plenamente facultada como directora del proceso para determinar si los instrumentos fundamentales producidos en autos satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.

En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“…A todo evento, aun cuando la demanda cumpla con los requisitos formales, la admisión está determinada por el artículo 643 que enumera los presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación de la forma siguiente:
El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la identificación de la condición.

La negativa de la admisión de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos relacionados con el artículo precitado, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. Simplemente se cierra la forma simplificada y especial implícita en el procedimiento de intimación.”

Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal superior larense que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados versan sobre créditos dependientes de un contrato suscrito por ante una autoridad que tiene fe pública, el cual posteriormente fue dejado sin efecto por las partes, lo que quiere decir, que la deuda se encuentra condicionada con el contrato de opción a compra venta, y siendo ello así, resulta forzoso para quien decide señalar que la presente acción, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la pretensión por cobro de bolívares, seguida a través del procedimiento por intimación es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionados, le resulta forzoso a éste tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado Manuel R. Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en el juicio de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por la ciudadana Carmen Joselin López de Chang, en contra de los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González, todos plenamente identificados, en consecuencia se MODIFICA en los términos aquí expuestos la referida decisión. Así se declara.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en 11 de abril de 2016, por el abogado Manuel R. Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por la ciudadana Carmen Joselín López de Chang, debidamente asistida por el abogado José Luis Botero Barrios, contra los ciudadanos Aldimiro Pastor Rodríguez y Raquel Esperanza González de Rodríguez.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (02/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu