REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000837

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.443, de este domicilio.

APODERADO: ZALG ABI HASSAN, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.20.585, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PROVEEDURIA BOLIVARIANA C.A., originalmente inscrita, en fecha 29 de agosto del año 2005, ante el registro mercantil del estado Lara, bajo el N° 02 tomo 72-A, representada por las ciudadanas LILIANA SANKARI CHEDIAK y ALEXANDRA CH. DE SANKARI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.261.6399 y V- 11.434.002, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-2916 (Asunto: KP02-R-2016-000837).

Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, relativas al juicio por desalojo de inmueble (local comercial), intentado por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, representado por el abogado Zalg Abi Hassan, contra la sociedad mercantil Proveeduría Bolivariana, C.A, representada por las ciudadanas Liliana Sankari Chediak y Alexandra Ch. De Sankari, en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 24 de octubre de 2016 (f. 29), por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada 17 de octubre del 2016 (f. 28), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 30), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 31 de octubre de 2016 (f. 33), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada. Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 34), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 1 de diciembre de 2016 (fs. 35 al 38), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 20 de diciembre 2016 (f. 39), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, ninguna de las partes lo presentó, y en consecuencia se entró en termino para dictar sentencia.


Antecedentes del caso

Se inició la presente causa por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 1 al 5,anexo del f 6 al 12), por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, representado por el abogado Zalg Abi Hassan, contra la sociedad mercantil Proveeduría Bolivariana, C.A, representada por las ciudadanas Liliana Sankari Chediak y Alexandra Ch De Sankari, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.160, 1.264 del Código Civil y articulo 40 literal A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso comercial.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2016 (f. 13, anexos a los fs. 14 al 27), presentada por el abogado Zalg Abi Hassan apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de poder.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 28), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda. Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2016 (f. 29), interpuesto por el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016 (f. 30), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 31 de octubre de 2016 (f. 33), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 33), se le dio entrada. Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 34), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de octubre de 2016, por el Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la presente demanda. Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y la remisión a la URDD CIVIL para que sea distribuido entre los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 17 de octubre de 2016 (f.28), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Alega la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Galpón signado con el Nº 22-66, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y le fue arrendado a la parte demandada para el establecimiento de un fondo comercial.
Así mismo, señala la parte actora que la firma mercantil demandada up supra identificada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2014 a Julio de 2015, por lo que solicita la resolución del contrato y consecuentemente el desalojo.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones
De la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas en la Ley y que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Negrillas del Tribunal).-

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, por compartirlas las hace suya esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó al libelo de demanda el original del contrato de Arrendamiento, sino que consta en copia simple del mismo, razón por la que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión formulada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI contra la firma mercantil PROVEEDURIA BOLIVARIANA, C.A.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta de alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este tribunal superior larense pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada en fecha 11 de octubre de 2016 por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, debidamente representado por el abogado Zalg Abi Hassan, quien es propietario de un inmueble constituido por un galpón signado con el N° 21-66, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, Dicho galpón le fue arrendado a la firma mercantil Proveeduría Bolivariana C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Lara representada por las ciudadanas Liliana Sankari Chediak y Alexandra Ch. de Sankari, para establecimiento comercial tal como consta en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento.

La relación arrendaticia comenzó el día 30 de julio del 2013 hasta el día 30 de julio del 2014, por un lapso de un año fijo, obligándose a devolverlo al tiempo de vencimiento, no obstante vencido el primer contrato se suscribió otro contrato por un año igual, desde el 30 de julio del 2014 al 30 de julio del 2015, contrato que venció a su fecha y dejo de cumplir con el canon de arrendamiento a partir de la firma del segundo contrato por tanto el arrendatario se mantuvo en el inmueble durante un año sin pagar los cánones, sin tener derecho a los dos años de prorroga legal conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, que es de un año, manteniéndose el contrato por tiempo determinado, ni pagar como canon de arrendamiento la suma de catorce mil trescientos sesenta y cinco bolívares (BS.14.365.00) pagaderos por mensualidades vencidas, en los cinco primeros días de cada mes, hasta el vencimiento y que desalojara el inmueble completamente desocupado, tal y como consta de contratos constante de seis (6) folios útiles

Ahora bien como se indicó anteriormente, la prorroga legal que le correspondía al arrendatario no es procedente sin que el arrendatario haga entrega del galpón, aunando a ello que durante la vigencia incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde agosto del 2014 a julio del 2015, un año de insolvencia a razón de catorce mil trescientos sesenta y cinco bolívares(14.365.00 bs), cada canon de arrendamiento para un monto de ciento setenta y dos mil trescientos ochenta bolívares (172.380 bs).

De igual forma se pactó en el contrato que el arrendatario debería hacer entrega del inmueble arrendado desocupado en perfecto estado en lo que recibe a plena satisfacción del arrendador, así como el pago de solvencia en alquiler, luz, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público y todas y cada una de las obligaciones contraídas por el contrato e inherente y necesario al inmueble hasta la terminación del contrato.

Que el arrendatario ha incumplido el contrato y en hacer entrega del inmueble por no haber pagado los cánones de arrendamiento antes mencionados, ni menos aún vencido el contrato en la fecha fijada hizo desalojo del inmueble permaneciendo ocupando el inmueble después del vencimiento, haciendo caso omiso de la notificación que de forma amistosa le hiciera mi mandante, hasta la presente fecha de la interposición de la presente acción de desalojo por lo que en virtud de ello es que en nombre de mi mandante procedo a demandar el desalojo del inmueble por haber vencido el termino de contrato y el arrendatario no quiere hacer entrega del inmueble, fundamentado en lo previsto en el artículo 40 literal A y G, no obstante haberle hecho la participación que debía hacer entrega del inmueble al finalizar el contrato suscrito de fecha 30 de julio del 2014 con duración de un año es decir hasta el 30 de julio del 2015, notificación que se anexa en copia debidamente recibida que se le hiciera mediante misiva de fecha 30 de agosto del 2014.

Que resulta el caso que el arrendatario ha violado con su conducta el contrato de arrendamiento como es hacer entrega del inmueble arrendado por vencimiento conforme a lo previsto en el artículo 40 literal A y G, de la ley de arrendamiento de uso comercial, por lo cual es procedente en derecho a solicitar el desalojo del inmueble en los términos convenidos en el contrato, libre de personas y cosas, con todos los servicios públicos solventes y el pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses desde agosto hasta julio del 2015, un año de insolvencia a razón de catorce mil trescientos sesenta y cinco bolívares (14.365.00), cada canon de arrendamiento y los que falten hasta el desalojo del inmueble, durante el tiempo de su permanencia traducidos estos como justa compensación de los posibles daños y perjuicios causados por el uso y disfrute por el tiempo que permanezca y retardo en la entrega del inmueble sin haber pagado el canon.

No obstante el arrendatario se le ha notificado de la mora en que se encuentra por el vencimiento del contrato, que son obligaciones asumidas por el arrendatario.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en desalojo a:

Primero: La firma mercantil Proveeduría Bolivariana C.A RIF: J-31415089-8, inscrita ante el registro mercantil del estado Lara en fecha 29 de agosto del año 2005, bajo el N°. 02 tomo 72-A, representada por los ciudadanos, Liliana Sankari Chediak y Alexandra Ch de Sankari, tal y como consta en el contrato de arrendamiento que se anexa, para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado conforme al contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas y devolverlo a su propietario, o en su defecto sean condenados por este tribunal a su digno cargo al desalojo del referido inmueble.

Segundo: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de agosto del 2014 hasta el mes de julio del 2015, un año de insolvencia a razón de catorce mil trescientos sesenta y cinco bolívares (14.365.00 bs), cada canon de arrendamiento, que se traducen en los daños y perjuicios causados como justa compensación de ellos por el atraso y mora ocasionados por el arrendatario, conforme se evidencia de los recibos de pagos, como además de los que se sigan venciendo hasta el desalojo definitivo del inmueble.

Tercero: Demando al arrendatario a que desaloje el inmueble y el mismo este en perfecto estado como fue recibido sin presentar deterioro alguno, a lo cual me reservo el derecho de exigir la indemnización de los posibles daños materiales que podría presentar el inmueble durante la permanencia del arrendatario conforme al contrato de arrendamiento.

Quinto: Demando las costas y costos del presente proceso.

Pido de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil decrete medida de secuestro sobre el inmueble consistente, y se nombre como depositario a mi representado.

Sexto: Pido que la citación de la firma mercantil Proveeduría Bolivariana C.A, se realice en cualesquiera de sus representantes legales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio, quienes se mantienen en el inmueble arrendado.

Séptimo: Solicito que la presente acción sea tramitada conforme a lo dispuesto en el procedimiento oral y siguiente del Código de Procedimiento Civil, conforme lo determina igualmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Octavo: Estimación de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 01 de la resolución N°:2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009, estimo la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y dos mil trescientos ochenta bolívares (BS. 172.380) o su equivalente en 974 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Noveno: A los fines de la admisión de la presente demanda, consigno anexo marcado con; A) Copia del poder. B) Contrato de arrendamiento. C) Carta de Notificación. C) Recibos de cánones de arrendamiento sin pagar de los meses insolutos.

Decimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral noveno del artículo 3410, “euisdem” señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 18 edificio Cavendes piso 8, oficina 8-2 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, del cual hizo uso la recurrida no puede ser alegada por cuanto no es causal para considerar la demanda inadmisible y están solos el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual observaron la pretensión como la acción propuesta no es contraria a ninguna de las disposiciones que señaló tal dispositivo adjetivo, que continua la norma expresando que en caso contrario, es decir, que fuera de esas condiciones deberá el juez fundamentar su negativa, pero la negativa por parte de la recurrida es contraria por cuanto le correspondería a la parte contraria oponer la debida cuestión previa o la defensa de impugnación respectiva al momento de trabarse la litis. Que se observa que la inadmisibilidad decretada es equivoca, dado que de los autos no emergen los requisitos de la norma del articulo 341 eiusdem, y menos alguna otra constancia que amerite haber sido negada su admisión, puesto que si bien es cierto que cualquier otro hecho diferente a lo exigido por la ley deberá ser opuesta la debida cuestión previa por parte del sustanciado y cuando mayor razón cuando este corresponde al ámbito privado de las partes. Se evidencia de los autos que efectivamente los documentos presentados aun cuando sea copia estos fundamentan la pretensión y evidencia el derecho que se deduce de ellos, de la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma que se aleude en la demanda, por los cuales instrumentos prueban la existencia de los hechos que se afirman en la demanda y se configuran con el supuesto de la norma cuya aplicación se pide tutele el derecho.

Que de esta forma la negativa admisión de la demanda por parte de la recurrida es contraria a los postulados de la norma y por tanto dicha negativa cercena el derecho a la parte de que la pretensión sea tutelada por el procedimiento respectivo en el cual deberá el demandado proponer la correspondiente cuestión previa. De tal manera ciudadana Juez superior que aparte que los postulados constitucionales que establecen los artículos 26 y 257 de la carta magna, la recurrida aplica la norma errada para negar la admisión de la demanda. Solicito del tribunal se sirva declarar con lugar la apelación se revoque el auto decisorio y se ordene la admisión de la demanda.

El tema a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción, deviene del hecho de que en la demanda fue presentado el instrumento fundamental de la misma, el cual es el contrato de arrendamiento privado, en copia fotostática simple, siendo esta una instrumental privada.

Así pues, tenemos que la regla de admisibilidad de las demandas se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, bajo estas premisas legales, no le es dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular, la presentación del documento privado en copia fotostática simple, este carece es de valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos por lo tanto a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento en copia es inadmisible, ya que no representa a documento privado alguno.

En virtud de lo anterior, este tribunal superior advierte, que el juez a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto del acompañamiento del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en copia fotostática simple, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto, pudiendo en todo caso, en virtud de las facultades que le confiere los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de requerir a las partes ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007; 561 de fecha 7 de agosto de 2008; 263 de fecha 18 de mayo de 2009).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la presente acción, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el tribunal a quo, y en razón por la cual se declara inadmisible. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana Ligia Josefina Torres Muñoz, parte actora, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a admitir la acción propuesta.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

CUARTO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2/2/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las tres y catorce horas de la tarde (3: 14 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu