REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000016
DE LAS PARTES
RECURRENTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.510, de este domicilio, en su condición de apoderado de los ciudadanos: TERESA MILITO DE CARPENTIERI, SERGIO CARPENTIERI MILITO, ÁNGELA CARPENTIERI DE CHIARILLI, CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI y NATALE CARPENTIERI MILITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.335099, V- 5.248. 580 y V- 7.411.776, respectivamente.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-0002742
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanosTeresa Milito De Carpentieri, Sergio Carpentieri Milito, Ángela Carpentieri de Chiarilli, Carmen Carpentieri de Presti y Natale Carpentieri Milito, contra la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 16-2953 (KP02-R-2017-000016).
El abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Teresa Milito de Carpentieri, Sergio Carpentieri Milito, Ángela Carpentieri de Chiarilli, Carmen Carpentieri de Presti y Natale Carpentieri Milito, parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto contra la mercantil Embotelladora Terepaima, C.A, interpuso en fecha 12 de enero del 2017, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó darle impulso procesal a la misma por haber sido presentado de forma extemporánea, la cual fue ejercida en fecha 6 de diciembre del 2016 (f. 97), contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del 2016 (fs. 91 al 93).
En fecha 18 de enero del 2017 (f. 109), se recibió el presente recurso de hecho se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de enero de 2017 (f. 110), se fijó para decidir el mismo, el quinto (5) días de despacho siguiente al presente auto.
De la decisión apelada y del auto recurrido
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio del 2016 (fs. 91 al 93), dictó sentencia en el asunto KP02-V-2015-002742, que seguidamente se transcribe:
“Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de enero del presente año, la representante judicial de la demandante solicitó se acordare la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con lo tipificado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído por este Tribunal mediante auto dictado el día 29 del mismo mes y año, según consta al folio 58 de autos.
De acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).
Posteriormente en esta misma sentencia se establece lo siguiente:
Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.
(…Omissis…)
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Y concluye el fallo primeramente citado advirtiendo:
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…Omissis…) ”.
De todo lo anterior se colige que el Supremo Tribunal de la República ha sostenido que no publicar y consignar el cartel de citación, según fue ordenado en fecha 29 de enero de 2016 de 2009, en un lapso de treinta (30) días y de cara a la omisión de la carga procesal que yace en la demandante atinente a publicar y consignar dicho cartel dentro de los tres días siguientes a su publicación, hace que sea pertinente en el sub iudice la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el desenvolvimiento del proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, requiere entonces para su declaratoria la concurrencia de los extremos siguientes: a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí se tiene, en estricta sintonía al criterio jurisprudencial que ha sido citado precedentemente, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte interesada publicarlo del modo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente consignarlo en el lapso que ha sido establecido en el aludido criterio jurisprudencial, para que sea debidamente satisfecha la citación de la parte demandada, e impedir la ocurrencia de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 29 de enero de 2016, fecha en la que se reitera fueron librados los carteles de emplazamiento previa petición de la actora, han transcurrido más de seis (06) meses sin que la antes nombrada haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, y atención a ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (y para el caso que ella no fuere procedente en derecho, fue propuesta subsidiariamente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO), intentada por los ciudadanos NATALE CARPENTIERI MILITO, TERESA MILITO DE CARPENTIERI, SERGIO CARPENTIERI MILITO, ANGELA CARPENTIERI DE CHIARILLI Y CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, herederos todos del ciudadano Alfonso Carpentieri Annarummo, en contra el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, y de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., todos previamente identificados. Remítase oportunamente al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Contra la precitada decisión, la abogada Ileana Pórteles Meza, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso en fecha 6 de diciembre de 2016, el recurso de apelación (f. 97), cuya admisión fue negada mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 100), en el asunto signado con el Nº KP02-R-2009-001072, en los siguientes términos:
“vista la apelación interpuesta por la Abg. ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado N° 80.219, en su carácter de autos, este tribunal niega darle impulso procesal a la misma por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía, por cuanto transcurrió con creses el lapso para interponer los recursos correspondientes tanto de la sentencia como del auto de fechas 20/07/2016 y 28/07/2016, respectivamente. En consecuencia se da por terminado el presente recurso.
Alegatos del recurrente
El abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso el 18 de enero del 2017, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2016, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al efecto señaló que en fecha 6 de diciembre del 2016, después que el tribunal de la primera instancia estuvo cerrado por más de tres (03) meses, acudieron con el fin de darse por notificados de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el día 20 de julio del 2016, con el fin de apelar de la referida sentencia y del auto de fecha 28 de julio del 2016, el cual fue declarada firme, que dicho recurso no fue oído por el tribunal según se evidencia de auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, con el fin de que era su deber oírlo en ambos efectos referido a la apelación.
Que por ante el tribunal a quo, cursa el expediente número KP02-V-2015-002742, demanda de cumplimiento de contrato y subsidiariamente resolución del contrato, intentada por sus representados, siendo declarada en fecha 20 de julio de 2016, la perención de la instancia, alegando el tribunal que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en la que fueron librados carteles de emplazamiento por la prensa, previa petición de sus representados, sin que se hubiese practicado la citación de la parte demandada, indicando el tribunal en su decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que supuestamente tal situación se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a declarar ilegalmente la perención de la instancia. Que todos los supuestos de perención suponen la inactividad de las partes, o una de ellas, durante determinado tiempo transcurrido. Que en este caso el tribunal a quo de manera errónea e ilegalmente consideró que si se cumplió un supuesto de perención mediante la inadecuada e ilegal aplicación analógica. Por último solicitó que se declare con lugar el presente recurso de hecho y ordenó oír libremente y en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión donde fue declarada la perención de la instancia además de la apelación interpuesta en contra del auto que declaró la firmeza de la perención sin haber sido notificados los representados.
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente asunto se observó que el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso el presente recurso de hecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de julio de 2016, que declaro la firmeza de la apelación sin haber sido notificados sus representados, siendo negado el recurso de apelación mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016.
En este sentido, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En primer término se constató que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observó que el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, interpuso en fecha 6 de diciembre de 2016, el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En el caso de autos, se observa que el tribunal declaró extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención en la instancia. El derecho a recurrir del fallo junto con el derecho a alegar y probar, son los pilares fundamentales del derecho a la defensa, razón por la cual toda actuación que impida o limite el ejercicio de ese derecho, causa un gravamen irreparable.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, fue dictado con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Ileana Pórteles Meza, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia que declaró la perención en la instancia, por haber sido formulado de forma extemporánea por tardía, toda vez que la sentencia de la cual se pretende recurrir fue dictada en fecha 20 de julio de 2016, y en fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la misma, por lo que resulta ajustado a derecho el auto contra el cual se formuló el recurso de hecho, razón por la que quien suscribe declara sin lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 12 de enero de 2017, por el abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Teresa Milito de Carpentieri, Sergio Carpentieri Milito, Ángela Carpentieri de Chiarilli, Carmen Carpentieri de Presti y Natale Carpentieri Milito, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto contra la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (02/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo las once y treinta y tres horas de la mañana (11:33 a.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conforme lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Abreu.
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