REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000192
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.685, domiciliado en el Centro Comercial Don Vicente, piso 1, oficina 14, ubicada en la avda. Carabobo cruce con avda. Los Trujillos, Barina estado Barinas.
DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 12, tomo 37-A, en la persona de los accionista y administradores de la sociedad, ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.027.631 y 678.556, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cuaderno separado de medidas (Nulidad de Acta de
Asamblea)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 16-2897 (Asunto: KP02-R-2015-000192).
Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado de medidas, aperturado en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., asistido por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, contra la preindicada sociedad mercantil, en la persona de los directores principales y accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 2066 y 2067), por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 (fs. 2035 al 2061), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, en su carácter de directores principales y accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A.
En fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 2173 al 2181), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de accionistas y administradores de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., todos plenamente identificados; sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano C.A., representada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, actuando como directores principales y accionistas, por consiguiente, se confirmó las medida cautelares innominadas decretada por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2015, donde declara: procedente la medida innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las actas de asambleas generales extraordinarias de fechas 19 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., registradas en fechas 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A REGMER2. procedente la medida innominada de suspensión del registro de cualquiera asamblea ordinaria o extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., imponiéndole al Registrador Segundo del estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto no se decida la causa principal, signada bajo la nomenclatura KP02-V-2015-002179. Se ordena a los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., hasta tanto no sea decidida la causa signada bajo la nomenclatura KP02-V-2015-002179; quedó así revocado el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 16 de febrero de 2017 (f. 2185), el abogado César Alberto Quiroz Sepulveda, apoderado judicial de la parte actora, solicitó corrección de errores materiales de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 9 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, encontrándome dentro del lapso de cinco (5) días para solicitar la corrección de errores materiales de la sentencia, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, solicito que se corrija el particular QUINTO del dispositivo del fallo (folio 12 de la sentencia), en cual considero debe ser el TERCERO. Asimismo se corrija en el mismo aludido particular, la fecha del fallo REVOCADO, el cual no es de fecha 18 de febrero de 2013, sino de fecha 18 de febrero de 2016. (…)”
Llegada la oportunidad para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
En el caso de auto se observa que, el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2017, se estableció el particular QUINTO y SEXTO, siendo lo correcto TERCERO y CUARTO, respectivamente, y se indicó como fecha del fallo revocado el 18 de febrero de 2013, siendo lo correcto 18 de febrero de 2016.
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de accionistas y administradores de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano C.A., representada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, actuando como directores principales y accionistas, por consiguiente, SE CONFIRMA las medida cautelares innominadas decretada por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2015, donde declara: PROCEDENTE la medida innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las actas de asambleas generales extraordinarias de fechas 19 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., registradas en fechas 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A REGMER2. PROCEDENTE la medida innominada de suspensión del registro de cualquiera asamblea ordinaria o extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., imponiéndole al Registrador Segundo del estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto no se decida la causa principal, signada bajo la nomenclatura KP02-V-2015-002179. Se ordena a los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., hasta tanto no sea decidida la causa signada bajo la nomenclatura KP02-V-2015-002179.
TERCERO: Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
En atención de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la corrección de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes indicados, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de corrección de errores materiales de la sentencia, formulada en fecha 16 de febrero de 2017, por el abogado César Alberto Quiroz Sepulveda, apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 9 de febrero de 2017, en el asunto KP02-R-2016-000192, relativo al cuaderno separado de medidas, aperturado en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., asistido por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, contra la preindicada sociedad mercantil, en la persona de los directores principales y accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, todos ampliamente identificados.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecisiete (20/2/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
DGdeL/DA/KP02-R-2016-000192
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