REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000453

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.786.314, de este domicilio.

APODERADO: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, de este domicilio (f. 6).

DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RIERA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.198.058, de este domicilio.

APODERADOS: ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.043 y 108.638, ambos de este domicilio (fs. 28 al 32).

TERCEROS INTERESADOS: Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco, Clarisbet María Justina Hernández Carrasco, Clarisglee Gabriela Hernández Carrasco y Ramón Hernández Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.095.850, V-10.512.551, V-14.129.816 y V-6.045.677, respectivamente, todos de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+).

APODERADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Oscar Giménez Martínez, María Eugenia Crespo Rodríguez y Betty María Colmenares Chacón, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.378, 207.913 y 74.028, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco, Clarisbet María Justina Hernández Carrasco, Clarisglee Gabriela Hernández Carrasco y Elena Margaret Defendini Segovia y Nervis José Aguilar, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.188 y 138.722, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Hernández Carrasco (fs. 89 al 87, 144 al 155 y 316 al 317).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2884 (Asunto: KP02-R-2016-000453).

PREÁMBULO

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado Freddy Godoy, en su condición de apoderado de la ciudadana Laura Mercedes Colina, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Laura Mercedes Colina, contra el ciudadano Ramón Hernández Riera (+), en la persona de sus herederos conocidos, no hubo condenatoria en costas.

Reseña de los Autos

Se inició la presente causa por reconocimiento de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 1 y 2), por la ciudadana Laura Mercedes Colina, asistida por el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, contra el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 4), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 1 de agosto de 2013 (f. 27, con anexo del folio 28 al 32), los abogados Armando Antonio Rivas Martínez y Vilmarilin José Torrealba Quintero, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Hernández Rivas (+), parte demandada, consignaron poder autenticado y se dieron por citados en el presente asunto. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 34), se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.

Mediante escritos presentados en fechas 10 y 15 de octubre de 2016, el abogado Freddy Godoy, en representación de la ciudadana Laura Mercedes Colina, parte actora, promovió pruebas, los cuales obran a los folios 36 al 39 y 59, con anexos desde el folio 40 al 58 y 60, respectivamente. Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovida por dicha representación (f. 63).

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Oscar Giménez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco, Clarisbet María Justina Hernández Carrasco y Clarisglee Gabriela Hernández Carrasco, consignó acta de defunción del ciudadano Ramón Antonio Hernández (+), parte demandada (f. 83, con anexos de los folios 84 al 89). Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Ramón Hernández Carrasco, debidamente asistido de abogado, en su condición de heredero del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), consignó copia certificada del acta de función de su padre (f. 97, con anexos a los folios 98 al 102).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que se publicara el respectivo edicto, y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión (fs. 104 al 112). Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2014 (f. 113), el abogado Freddy Godoy Linárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 8 de abril de 2014 (f. 114).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014 (f. 117), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libraran los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), y por auto de fecha 29 de abril de 2014 (f. 118), el tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de los herederos conocidos. Corren agregadas a los folios 122, 125 al 128, 133 al 136, 138 al 141 y 153 al 157, las publicaciones de los edictos. En fecha 14 de octubre de 2016 (f. 148, con anexos a los folios 149 al 155), la abogada Betty Colmenares Chacón, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Clarisbet María Justina Hernández Carrasco, Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco y Clarisglee Gabriela Hernández Carrasco, herederas conocidas del demandado, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2014 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la designación del defensor ad- litem, razón por la cual, el a-quo designó en fecha 24 de octubre de 2014 (f. 157), a la abogada Yenny Sánchez, quien fue juramentada en fecha 15 de enero de 2015 (f. 312).

En fecha 20 de junio de 2014 (fs. 278 al 284), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Godoy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, en fecha 01 de septiembre de 2014 (f. 285), el precitado abogado ejerció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 9 de julio de 2014 (fs. 286 y 287). Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2014 (fs. 288 y 289), el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, ejerció recurso de hecho contra el preindicado auto.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 294 al 300). En fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Mercedes Colina, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 3 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente in limine litis la acción de amparo intentada por el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Mercedes Colina, anuló la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repuso la causa al estado de que un Juzgado Superior distinto resolviera la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Laura Mercedes Colina, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 455 al 475).

En fecha 6 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Freddy Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, ordenó la continuación del juicio al estado de fijar oportunidad para presentar informes en la primera instancia (fs. 503 al 509).

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el juzgado de primera instancia, fijó lapso para la presentación de informes al décimo quinto día de despacho siguiente, a que conste en auto la notificación de las partes (f. 513). En fecha 10 de febrero 2016 (fs. 521 y 522), el aguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Ciro Piñero, apoderado judicial del ciudadano Ramón Hernández Carrasco, y en fecha 25 de febrero de 2016 (f. 528), consignó boleta de notificación firmada por el abogado Oscar Giménez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco, Clarisbet María Justina Hernández Carrasco y Clarisglee Gabriela Hernández Carrasco, todos coherederos del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+).

En fechas 4 y 7 de marzo de 2016, el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretará medida cautelar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada (fs. 530 al 531 y 532, con anexos a los folios 533 al 563).

En fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 566 y 567), los abogados Elena Defendini Segovia y Ciro Piñero Silva, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Hernández Carrasco, presentaron escrito de informes y, en fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 568 al 570), el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó su correspondiente escrito de informes. Obra agregado a los folios 572 y 573, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, y al folio 575, escrito de observaciones presentado por la representación judicial del coheredero Ramón Hernández Carrasco.

En fecha 6 de junio de 2016 (fs. 578 al 588), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Laura Mercedes Colina, contra el ciudadano Ramón Hernández Riera (+), no hubo condenatoria en costa dada a la naturaleza declarativa-constitutiva del fallo. Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016 (f. 589), el abogado Freddy Godoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el preindicado fallo, el cual fue admitido libremente por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 590).

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente causa (f. 599). Por acta de fecha 12 de julio de 2016 (fs. 600 y 601), el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez titular del juzgado superior segundo, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 636 al 639), por lo que, en fecha 19 de julio de 2016, la cusa fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 julio de 2016 (fs. 604 al 606).

En fecha 11 de agosto de 2016 (f. 609), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente causa, y por decisión de fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 610 al 613), este despacho se declaró competente para conocer y decir la presente causa. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 614), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2016 (fs. 615 al 620), el abogado Freddy Alberto Godoy Linárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, al igual que los abogados Elena Defendini Segovia y Ciro Piñero Silva, en su condición de apoderados del coheredero Ramón Hernández Carrasco (f. 621). Corre agregado al folio 644, escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial del coheredero Ramón Hernández Carrasco (f. 644). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 645), se dejó constancia que la presente causa entro en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado Freddy Godoy Linárez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Laura Mercedes Colina, parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de declaración de unión concubinaria, incoada por su representada, contra el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), representado en sus herederos, no hubo condenatoria en costas.

Del libelo de la demanda: Consta a las actas procesales que, la ciudadana Laura Mercedes Colina, debidamente asistida de abogado, en su libelo de demanda alegó que, en el año 2000, inició una relación sentimental con el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), quien era viudo para el momento; que para la fecha indicada la demandante tenía 24 años de edad y el demandado tenía 59 años; que en el mes de junio del año 2000, el demandado le propuso que vivieran juntos, petición a la cual accedió y fijaron su domicilio en la casa N° 41-67, ubicada al lado de donde vive en la actualidad; que la relación se mantuvo solida desde el punto de vista emocional, por cuanto llenaron su vida de afectos y atenciones y en la intimidad mantuvieron una vida normal como toda pareja, la cual se mantuvo por nueve (9) años, vale decir, desde el año 2000 al 2009; que la actividad económica de ambos, al principio fue un poco dura púes ella era una estudiante universitaria y su pareja vivía del comercio; que en el año 2003, aun no estando graduada inició labores al servicio del Ministerio de Educación y conjuntamente con su pareja ciudadano Ramón Hernández Riera (+), iniciaron la remodelación de la vieja casa, que éste había obtenido como herencia de su madre e igualmente edificaron dos (2) locales comerciales con garaje, en un terreno que forma parte de la casa N° 41-77, la cual fue desocupada mediante sentencia judicial, debido a que en la misma funcionó el Taller de Radiadores Félix; asimismo señaló que, al fondo del preindicado terreno está una construcción que no han concluido; que en el primer piso construyeron un apartamento de cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, lavadero, 3 baños y un deposito pequeño; que en el segundo piso edificaron tres (3) habitaciones techadas de acerolit, cada una con su baño; que dichas construcciones fueron construidas en el año 2005 al 2008; que el dinero para la construcción de las indicadas bienhechurías lo obtuvieron de créditos personales y bancarios de su sueldo como docente y del ingreso obtenido por el alquiler de los locales; que posteriormente remodelaron totalmente la vieja casa de un piso, que constaba de diez (10) habitaciones y nueve (9) baños, convirtiéndola en ocho (8) modernos consultorios con sus respectivos baños, un (1) laboratorio y adicionalmente le hicieron sala de espera y además remodelaron el local comercial que estaba en la casa vieja; que en el año 2009, luego de profundas desavenencias entre el ciudadano Ramón Hernández Riera (+) y su persona en el mes de octubre terminaron la vida en común mudándose ella al segundo piso y quedándose el demandado viviendo en el apartamento que queda en el primer piso de la construcción signada con el N° 41-77; que el demandado valiéndose de su desconocimiento tramitó a su nombre toda la documentación de la construcción signada con el N° 41-77, lo cual hizo valer amenazándola constantemente con desalojarla, vender la edificación y dejarla en la calle, maltratos que notificó a los organismos competentes; que su concubino desconoció todos sus derechos que como pareja desde el año 2000 hasta el año 2009, le corresponden por las construcciones edificadas en la carrera 25 entre calles 41 y 42, N° 41-67. Por las razones expuesta procedió a demandar al ciudadano Ramón Hernández Riera (+), para que convenga o en su defecto sea condenado en el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvieron de forma pública, notoria y permanente de conformidad a lo establecido en el artículo 77, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a mil unidades tributarias (1000 U.T) (fs. 1 y 2).

De la contestación a la demanda: No hubo contestación a la demanda.

De los informes en primera instancia: En la oportunidad de presentar los informes en primera instancia, los abogado Elena Defendini Segovia y Ciro Piñero Silva, en su condición de apoderados judiciales del coheredero Ramón Hernández Carrasco, solicitaron que se considerara el hecho cierto de que el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), demandado originario en la presente causa, falleció el día 19 de septiembre de 2013, y su deceso se acreditó en auto en fecha 5 de diciembre de 2013; que entre ambas fechas se realizaron actos procesales que deben declararse nulos, y confundieron a su apoderado en cuanto a la oportunidad probatoria; que la presente demanda no debe prosperar, ya que del débil material probatorio aportado no emergen –a su decir- elementos que puedan probar la posesión de estado, elemento de importancia medular en causas como la que se ventila, ni mucho menos con los extremos que señaló el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su emblemática sentencia con respecto a un recurso de interpretación del artículo 77 de nuestra carta magna, en el mes de julio de 2005. Seguidamente, procedieron a realizar un análisis de las pruebas promovidas por la actora, y tal efecto señaló que, en cuanto al escrito marcado con la letra “A”, es un manuscrito realizado por la misma demandada, la cual no presentó un documento público indubitado para cotejarlo con la firma que aparece al pie de dicho escrito; que en relación a la documental marcado “B”, los desconocen y el mismo se trata de un duplicado de una planilla de CANTV , que no fue ratificada; que la documental marcada “C”, referente a una misiva dirigida a CANTV, nada aporta a la pretensión de la actora; que la documental marcada “D”, referente a la copia simple de un cheque, no puede surgir una relación concubinaria entre la demandante y el de cujus, ya que el cheque es un instrumento cambiario autónomo que no refleja su origen; que la documental “E”, copia simple de un depósito bancario, la misma no fue ratificada, por lo que debe ser desechada; que las documentales “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, la desconocen y las mismas no prueban la posesión de estado; de la documental “N”, referente a la tarjeta de comercializadora MAKRO, en la que se lee COMSTMETHER, C.A., y posteriormente el nombre de la demandante, nada prueba; que la documental “N”, referente a una tarjeta de presentación de un individuo de nombre Ramón Hernández, no especifica si se trata del demandado originario o de su hijo, la cual no aporta nada; que la documental “P”, relativa a una carta de residencia, solicitó que la misma fuera desecha por incongruente y por la fragilidad de la prueba, además de que no fue ratificada; de las testimoniales evacuadas señaló que las mismas no eran contestes entre sí y en relación a la prueba de informe emitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, nada favorece a la actora pues la misma no la menciona, ni prueba nada que coadyuve a establecer una relación concubinaria (fs. 566 y 567).

Por su parte, el abogado Freddy Alberto Godoy Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que, la cohabitación de su representada en el inmueble donde vivía con el demandado está plenamente comprobada con la carta de residencia, la cual inadmiculada al recibo telefónico promovido por su representación y el contrato de compra-venta de una lapto, suscrito entre el de cujus y la empresa telefónica CANTV, en los cuales se evidencia que la dirección dada por el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, coincide con la de su representada; que en relación al vínculo sentimental, su poderdante promovió siete (7) testigos, los cuales fueron contestes y contundentes con sus afirmaciones al señalar que conocieron y conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Laura Mercedes Colina y al ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+); que los mismos mantuvieron una relación pública, notoria y permanente desde el año 2000 al 2009, y todos explicaron porque daban fe de sus afirmaciones, los cuales no fueron tachados por su contraparte en el lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; que la carta refrendada por su representada y el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), mediante la cual en un momento de conflicto se plantearon por escrito darse un tiempo, ruptura que nunca se llevó a cabo, pues la relación concubinaria duro desde el año 2000 al 2009, se evidencia –a su decir- la relación existente entre los preindicados ciudadanos, y al no ser impugnada debe ser valorada; que de la tarjeta makro que tramitó el ciudadano Ramón Hernández (+), con empresa CONSMETHER, C.A., a nombre de la ciudadana Laura Mercedes Colina, que asociados a las testimoniales y la carta firmada por las partes, reafirma la existencia del vínculo conyugal; que la ciudadana Laura Mercedes Colina, cumplió durante nueve (9) años que duró la relación con el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), con todas las responsabilidades que tiene una mujer con su pareja; que el demandado asumió créditos con el Banco Bancoro, destinados a la remodelación de los inmuebles signado con los números 41-67 y 41-77, ubicados en la carrera 25 entre calles 41 y 42, y su construcción data del año 1979, cuyos compromisos se asumieron en la comunidad concubinaria; que dichas mejoras fueron declaradas y afirmadas en el juicio incoado por los herederos del demandado los cuales consignaron copia simple de los títulos supletorios (fs. 568 al 570).

De los informes presentados en esta alzada: En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Freddy Alberto Godoy Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que, el original del acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2006, al no ser impugnado en la oportunidad probatoria por su adversario, hace plena prueba, y la juez de primera instancia, no consideró los efectos jurídicos que conlleva tal reconocimiento, a pesar que le confirió valor probatorio, produciéndose –a su decir- un silencio de prueba; que las documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, las cuales versan sobre recibos bancarios donde se evidencia los aportes económicos que realizó su representada en la relación concubinaria, no fueron valorados por el juez de la causa, ni los recibos bancarios, ni el informe del Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; que con la documental “M”, quedó demostrado el estado de viudez del demandado, por lo que era apto para casarse o mantener una relación de estado de hecho; que las documentales “N” y “Ñ”, las cuales versan sobre una tarjeta de afiliación a la empresa Makro y una tarjeta de presentación de la empresa Consmether, prueban el carácter público de la relación, las cuales –a su decir- fueron silenciadas sin análisis alguno; marcado “P”, que la juez de la causa hizo un análisis errado del derecho, cuando desechó la carta de residencia promovida por su representación, cuando le dio rango de documento privado emanado de un tercero, cuando la doctrina le ha dado el nombre de documento público administrativo; que en relación a las testimoniales promovidas por su representación, el a-quo juzgó que los mismos no eran cónsonos, cuando de la simple lectura de las deposiciones se puede notar que los mismos fueron contestes entre sí; que la juez de la causa silenció totalmente la prueba de informes cuyas resultan rielan a los folios 80 y 81, con lo cual pretendía demostrar que, el demandado adquirió deudas hipotecarias dentro del lapso que duró la relación concubinaria; que de los recibos bancarios que rielan desde el folio 46 al 54, se evidencia que su representada también contribuyó económicamente con su concubino ciudadano Ramón Hernández Riera (+), los cuales inadmiculados a los títulos supletorios correspondientes a la casas Nros. 41-67 y 41-77, se evidencia que las estructuras primigenias que fueron heredadas por el demandado fueron remodeladas; que las copias de los títulos supletorios preindicados, fueron promovidas por los herederos del demandado en forma extemporánea e invocó ante esta superioridad su valor probatorio, para que las mismas sean valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba; que el demando no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba, incurriendo en confección ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia apelada esta incursa en diversos vicios, tales como: el silencio de prueba, falsos supuestos de hechos y de derechos, motivación herrada de hechos y de derechos, error en juzgamiento y carente de una adecuada técnica jurídica al no aplicar la juez los artículos 509 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 243 numeral 4to, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta del fallo apelado (fs. 615 al 620).

Asimismo, los abogados Elena Defendini Segovia y Ciro Piñero Silva, en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, ratificaron en todas y cada una de sus partes los informes presentado en primera instancia, haciendo énfasis en la debilidad del material probatorio aportado por la accionante para que sea declarada una unión concubinaria, entre la ciudadana Laura Mercedes Colina y el ciudadano Ramón Hernández Riera (+); que hay un detalle que llama poderosamente la atención y es el hecho de que entre la demandante y el ciudadano Ramón Hernández Riera (+), había una diferencia de treinta y cinco (35) años de edad, lo que por razones físicas, y emocionales dificulta una relación amorosa entre ambos, así como no existen -a su decir- los elementos concurrentes y necesarios para determinar que haya existido una relación concubinaria, tal como lo señala la demandante, pues, no hubo una notoriedad de la supuesta comunidad de vida, ya que no convivían como marido y mujer, por lo tanto no es reconocida por la comunidad que les rodea, lo que se entiende que no hay tal publicidad en sociedad sencillamente porque nunca existió, solo una relación arrendaticia, pues ella vivía alquilada en una habitación para estudiantes en un inmueble propiedad del demandado; que del análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, referente a la interpretación y alcance del artículo 77 de la carta magna, no cursan –a su entender- elementos en autos que sustenten las afirmaciones de la demandante; que la accionante señaló en su libelo que ayudó hacer crecer el patrimonio del demandado, pero en el mismo libelo señala que era estudiante, y que una vez graduada comenzó ayudar al ciudadano Ramón Hernández Riera (+), a remodelar un inmueble, el cual había adquirido éste último por herencia de su madre; que su representación no encontró en este abultado expediente de tres (3) piezas, algo que demuestre el socorro mutuo, al efecto recíproco, la convivencia, el respeto, el aporte económico, etc., que hagan presumir tal unión, ni siquiera una constancia de una autoridad civil que los haya identificado como parejas. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí planteados, solicitó se declare sin lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación interpuesto (f. 621).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente está juzgadora observa que, el abogado Freddy Alberto Godoy Linares, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en los informes presentados ante esta alzada alegó que, el demando no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de prueba, incurriendo en confección ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, citando al maestro Couture, página 363, ha definido a la confesión, como un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, asimismo señala que, en el proceso civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por lo que es una presunción iuris tantum.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”, de la norma transcrita se infiere que, si en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, el accionado no concurre a contestar la misma, se tendrá por confeso, siempre y cuando se configuren los siguientes presupuestos; que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en tanto se encuentre debidamente citado.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.

En este sentido, observa esta superioridad que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.

Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, por lo que a criterio de este tribunal de alzada, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público, y en razón de lo anterior se debe declara la improcedencia del alegato de confesión ficta planteado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes. Así se decide.

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible. Así se establece.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil de Venezuela y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa. Por lo que esta superioridad, para al análisis y valoración de los medios probatorios presentados por la parte actora, en virtud que la parte demandada, no promovió pruebas dentro del lapso establecido para ello, ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial.


De modo pues, en la oportunidad probatoria, la parte actora ratificó e invocó los escritos de promoción de pruebas de fechas 10 y 15 de octubre de 2013, los cuales rielan a los folios 36 al 58 y 59 y 60, respectivamente, mediante los cuales promovió las pruebas siguientes:

Documentales:
• Marcado “A”: original de acuerdo privado, celebrado entre los ciudadanos Laura Colina y Ramón Hernández, de fecha 29 de diciembre de 2006, en el cual suscribieron lo siguiente: “Entre los ciudadanos Laura Colina C.I. 12.786.314 y Ramón Hernández C.I 2. Formalizaran un entre ambos un pacto que dice así: “Darse un lapso de, tiempo para poder establecer la relación aproximadamente seis meses como mínimo” hasta que ellos decidan si vuelvan o no…” (f. 40), promovido con el objeto de demostrar que entre las partes existía una relación sentimental. Aun cuando este tribunal por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso le debe conferir valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de él no surge elemento de convicción suficiente para que esta alzada pueda determinar que entre la ciudadana Laura Mercedes Colina y el ciudadano Ramón Hernández Riera (+), haya existido una relación concubinaria, por cuanto es muy impreciso en los hechos narrados en el mismos, vale decir, no especifica si la relación a la que hace referencia era de noviazgo o realmente se refiere a la relación concubinaria que alega la parte actora, y que a través de esta demanda pide que se le reconozca, por lo que tal misiva no se concede valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “B”: original de contrato de compraventa celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en calidad de vendedora y el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, en calidad de comprador, cuyo objeto era una Laptop, así como el original de su respectiva orden de entrega (f. 41), por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.
• Marcado “C”: original de carta dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por el ciudadano Ramón Hernández Riera, con fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual le comunicó a la preindicada compañía que la laptop comprada por el presentaba defectos (fs. 44 y 45), por cuanto dicha prueba está dirigida a de un tercero que no es parte en el juicio, sin que tenga sello o firma de recibido de la institución a la cual está dirigida, se desecha su valoración, por no aportar nada al proceso que se ventila. Así se decide.
• Marcado “D”: original de cheque N° 00000198, perteneciente a la cuenta corriente N° 0006-0008-37-0080011500, del Banco Bancoro, a nombre del ciudadano Ramón Hernández Riera, por la cantidad de doscientos bolívares, a la orden de la ciudadana Laura Colina, de fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 46), con el objeto de demostrar el trato intimo entre ambos, esta superioridad desecha la presente prueba por irrelevante, vele decir, aun cuando en ella intervienen las partes del proceso, no aporta nada en relación al objeto debatido en la presente causa, más cuando este tipo de documento puede ser emitido a favor de cualquier persona y en la práctica forense son promovidas con el objeto de demostrar relaciones comerciales. Así se establece.
• Marcado “E”: copia al carbón de comprobante de depósito realizado en fecha 19 de febrero de 2009, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), acreditado a la cuenta N° 00060008330085007362, del Banco Bancoro, cuyo titular es la ciudadana Laura Colina (f. 47), con el objeto de demostrar el trato íntimo y los aportes de la comunidad conyugal, por cuanto los mismos no cuentan con un valor probatorio per se por el solo hecho de emanar de una entidad bancaria, se desecha su. Así se decide.
• Marcado “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, copias al carbón de comprobantes de depósitos, realizados en fechas 12 de septiembre, 10 de abril, 9 de octubre, 17 de octubre de 2006, 14 de marzo y 3 de mayo de 2007, por los siguientes montos cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), trescientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 351.000,00), ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), respectivamente, acreditados a la cuenta N° 00060008370080011500, del Banco Bancoro, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hernández Riera (fs. 48, 49, 50, 51, 52 y 53), con el objeto de demostrar el trato íntimo y los aportes de la comunidad conyugal, se desecha su valoración, ya que de ellas no emana inequívocamente que entre las partes haya existido una relación sentimental y no comercial. Así se decide.
• Marcado “L”: copia al carbón de comprobante de depósito realizado en fecha 29 de septiembre de 2009, por un monto de mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 1.980,00), acreditado a la cuenta N° 00060008390086000082, del Banco Bancoro, cuyo titular es el ciudadano Ramón Hernández Riera (f. 54), con el objeto de demostrar el trato íntimo y los aportes de la comunidad conyugal, se desecha su valoración, ya que de ellas no emana inequívocamente que entre las partes haya existido una relación sentimental y no comercial. Así se decide.
• Marcado “M”: dos copias fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Hernández Riera, una con fecha de vencimiento octubre de 2014 y la otra marzo 2016 (f. 55), los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “N”: original de la mitad de la tarjeta N° 05301692 de la empresa Makro, a nombre de la empresa COMSTMETHER, C.A, y la ciudadana Colina Laura (f. 56), con el objeto de demostrar la relación íntima entre los ciudadanos Laura Colina y Ramón Hernández (+), por cuanto este último es propietario de la preindicada empresa, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado “Ñ”: original de tarjeta de presentación del ciudadano Ramón Hernández (+) (f. 57), con el objeto de demostrar que el número de teléfono 0251-4450273, era propiedad del demandado, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado “O”: original de recibo telefónico (CANTV), a nombre del ciudadano Ramón Hernández Riera (f. 58), considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
• Marcado “P”: original de carta de residencia de fecha 11 de octubre de 2013, emitida por el Consejo Comunal Jesús El Gordo Páez, Rif J-29519958-9, a nombre de la ciudadana Laura Colina, en la cual hacen constar que la precitada ciudadana tiene su vivienda principal en la carrera 25 entre calles 41 y 42, casa N° 41-77, desde hace más de trece (13) años, (f. 60), los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la cual se desprende que la ciudadana Laura Mercedes Colina, parte actora, tiene su residencia principal en la mencionada dirección. Así se decide.

Asimismo promovió las testimoniales siguientes:

• ciudadana Mireya Antonia Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.396, domiciliada en la Ruezga Sur, Sector 7, calle 12, Nº 03, de esta ciudad, quien al ser interrogada respondió en los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si tengo conocimiento de esa relación. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Nos conocimos en la universidad y fuimos compañeras de estudio e iba a estudiar a su casa donde ellos vivían…” (fs. 65 y 66). No siendo dicha testigo concordante en sus respuesta, hace que la misma no sea confiable, por cuanto de sus dichos, la misma indica que conoció en la universidad a la ciudadana Laura, sin que esta superioridad pueda saber la fecha en la cual fueron compañeras de estudio, por lo que se desecha esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no merece confianza sus dichos. Así se decide.

• ciudadana Dora Mercedes Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.546, domiciliada en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 08, Transversal 03, Nº 04, de esta ciudad, quien al ser interrogada respondió en la los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, de la edad de seis años la conozco, la llevada su mama a mi casa, no hemos perdido esa comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si, como yo soy odontólogo, ellos iban como pareja a mi consultorio a tratarse sus tratamientos dentales. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si, yo frecuentaba las casas de ellos comía con ellos, habían un compartir como parejas. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Porque ella siempre ha sido mi amiguita como tal, yo siempre la ayude el (sic) los estudio, ella vivía en mi casa residenciada cuando era niña, y después hizo su hogar con el señor Ramón y yo frecuentaba mucho su casa porque yo tenía ganas de montar un consultorio en esa zona pero habían tramites de que él estaba arreglando su casa con ella, era una casa vieja y la remodelaron, me llegue a quedar allá y compartía con el su mama y laura en varias oportunidades, le hice las prótesis por eso es que tengo ese conocimiento de ella de su vida, ella viene siendo como una hija para mí, su mama me la encargo a mi…” (fs. 67 y 68). Aprecia esta superioridad, que la mencionada testigo en su declaración manifiesta ser amiga de la actora promovente, y que viene siendo como su hija, lo que la hace estar comprendida en la causal de inhabilidad relativa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha su declaración. Así se decide.

• ciudadana María del Carmen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.298, domiciliada en La Paz, carrera 3 entre calles 4 y 5, casa Nº 05, de esta ciudad, quien al ser interrogada respondió en los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si desde el 2000 al 2009. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Porque estudie con la señora laura (sic) seis años y en varias oportunidades me quede el (sic) la casa de la señora Laura a estudiar con ella…” (fs. 69 y 70). No siendo dicha testigo concordante en sus respuestas, hace que la misma no sea confiable, por cuanto de sus respuestas, la misma indica que estudió con la ciudadana Laura seis (06) años, sin que esta superioridad pueda saber la fecha en la cual fueron compañeras de estudio, por lo que se desecha esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no merece confianza sus dichos. Así se decide.

• ciudadana Yamlic Nohemi Luzardo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.233, domiciliada en la Misión Municipio Turen del estado Portuguesa, quien al ser interrogada respondió en los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica (sic), notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: El señor tenia residencia y yo estaba residencia allí, Laura estudiaba conmigo y ella iba a estudiar conmigo a la residencia fue así que ella lo conoció, estando allá ella comenzó una relación con el (sic) hasta que se fue a vivir con él, es por eso que yo sé que ellos vivían juntos…” (fs. 71 y 72). Siendo dicha testigo concordante en sus respuestas en cuanto a los hechos narrados, debe ser apreciado por esta superioridad, en el sentido que expone en sus respuestas haber estado residenciada en la vivienda del demandado. Así se decide.

• ciudadana Reyna del Valle Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.912, domiciliada en urbanización La Carucieña, sector 3, vereda 32, casa N° 03, de esta ciudad, quien al ser interrogada respondió en los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica (sic), notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si tengo conocimiento de esa relación. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Porque yo estudie con Laura en la universidad en la misma especialidad y en muchas oportunidades nos tocó realizar actividades académicas juntas y puede observar al señor en su residencia y era evidente que ellos eran una pareja por el trato, por ejemplo, en llevarle la comida ella, estar en el cuarto junto demás de presentármelo ella como su pareja…” (fs. 73 y 74). Siendo dicha testigo concordante en sus respuestas en cuanto a los hechos narrados, debe ser apreciado por esta superioridad. Así se decide.

• ciudadana Damelys Coromoto Ortega Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.952, domiciliada en urbanización El Este, manzana 4, casa Nº 03, de la ciudad Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, quien al ser interrogada respondió en los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si también lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica (sic), notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Si, se y me consta. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Bueno porque yo vivía aquí en el año 2000 como en febrero llegue a una residencia donde compartí habitación con Laura y luego de cuatro meses ella se va a otra residencia que es a vivir con el señor Ramón, siempre manteníamos contacto inclusive muchas veces llegamos a salir y en también andaba con ella…” (fs. 75 y 76). Siendo dicha testigo concordante en sus respuestas en cuanto a los hechos narrados, debe ser apreciado por esta superioridad. Así se decide.

• ciudadana Eurys Incolaza Hernández Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.952, domiciliada en urbanización la Estancia, calle 2, casa Nº 33, de la ciudad de Cabudare, Municipio José Gregorio Bastidas, estado Lara, quien al ser interrogada respondió en los términos siguientes: “…PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA? Contestó: Si, si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Hernández Riera. Contestó: Si lo conozco tanto de trato no pero si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los citados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, publica, notoria y permanente desde el año 2000 hasta octubre del 2009. Contestó: Bueno yo vivía en la residencia cuanto Laura se mudó en el años 2004 2005, yo la acompañaba y la llevaba hasta allá. CUARTO: Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos. Contestó: Cuando nosotros vivíamos en la residencia ella hablaba de Ramón y sabíamos que salíamos y luego a partir de esa yo la acompañaba hasta la casa de Ramón donde ella vivía…” (fs. 77 y 78). Dicha declaración testimonial, no es apreciada por esta superioridad, por existir contradicción en sus dichos, al mencionar que la ciudadana Laura, se mudó en los años 2004 2005 en la residencia donde la testigo habitaba, y que tiene conocimiento de la relación concubinaria desde el año 2000, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración. Así se decide.

Asimismo, promovió prueba de informes a los fines de que el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, informará si el ciudadano Ramón Hernández Riera (+), parte demandada, asumió crédito hipotecario con el Banco Bancoro; que de ser cierta la transacción indique las fechas de las hipotecas y datos registrales de la mismas; que indique en el informe si las mismas fueron canceladas y la fecha de su cancelación en caso de ser varias se especifiqué en el informe, cuyas resultas rielan a los folios 80 y 81, la cual no se valora, en virtud de no ser este un hecho controvertido, debido a que lo que se está discutiendo en la presente traba es un derecho personal. Así se establece.

En este sentido se observa, que la presente demanda tiene por objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria entre la ciudadana Laura Mercedes Colina, parte actora, y el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+).

Atendiendo al contenido del artículo 767 del Código Civil se establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Hecha la observación anterior, en el caso que nos ocupa, se tiene que de las pruebas traídas por la parte actora a los autos, no quedo demostrada fehacientemente la existencia de la alegada relación, pues los testigos promovidos, si bien es cierto del cumulo de ellos, solo dos declaraciones fueron valoradas por esta superioridad, no menos cierto es que en conjunto, se trababa de ciudadanas compañeras de estudio de la actora, con las demás probanzas, que no fueron valoradas, lo que de ello quedaba claro era una relación comercial, y por tal razón fueron desechadas en su oportunidad, es decir, que no quedo comprobado, los elementos necesarios y demostrativos de una unión estable de hecho, como es la cohabitación, o la vida común, no quedo establecida una fecha exacta del inicio o fin de la relación, ya que solo se habló de que esta inició en el año 2000 y culminó en el año 2009. Es por ello, que debido a la falta de pruebas para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte actora, ciudadana Laura Mercedes Colina, con el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (+), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para esta superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Godoy, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2016, y confirmada la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por el abogado Freddy Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Laura Mercedes Colina, asistida de abogada, contra el ciudadano Ramón Hernández Riera (+), desde el año 2000 hasta el 2009.

TERCERO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (06/02/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12: 40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.




KP02-R-2016-000453/DGdeL