REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000192

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.685, domiciliado en el Centro Comercial Don Vicente, piso 1, oficina 14, ubicada en la avda. Carabobo cruce con avda. Los Trujillos, Barina estado Barinas.

DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 12, tomo 37-A, en la persona de los accionista y administradores de la sociedad, ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.027.631 y 678.556, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cuaderno separado de medidas (Nulidad de Acta de
Asamblea)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 16-2897 (Asunto: KP02-R-2015-000192).

Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado de medidas, aperturado en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., asistido por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, contra la preindicada sociedad mercantil, en la persona de los directores principales y accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 2066 y 2067), por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 (fs. 2035 al 2061), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, en su carácter de directores principales y accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 2101), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente recurso. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 2103 al 2105), se declaró la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, en vista la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2016 (fs. 2088 al 2093). Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 2107), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 2108 al 2123), la abogada Antonietta Calicchio Santoro, apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., presente escrito de informes y en fecha 11 de noviembre de 2016 (2124 al 2137), el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes. Obran agregados a los folios 2138 al 2162 y 2163 al 2170, los escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes. Por auto de fecha 9 de enero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes (f. 2172).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, en su carácter de directores principales y accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., parte demandada, todos plenamente identificados.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., interpuso demanda por nulidad de acta de asamblea, contra la preindicada sociedad mercantil, en la persona de sus directores principales y accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, mediante la cual solicitó medida cautelar innominada, y para demostrar que su solicitud cumplía con los requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegó que, la presunción del buen derecho emana de los documentos consistentes en: copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., de fecha 13 de junio de 2006, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 29-A, donde se evidencia su condición de accionista; copia fotostática del acta de asamblea de accionista registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12, tomo 37-A, REGMER2, de fecha 11 de julio de 2013, de cuyo contenido se evidencia que suscribió y pago en su totalidad seis mil seiscientas y seis (6.666) acciones a razón de diez (10,00) bolívares cada una, por un valor de sesenta y seis mil sesenta bolívares (Bs. 66.660,00), que representan un porcentaje de treinta y tres con trescientos treinta y cinco por ciento (33.335%), del capital social, vale decir, los mismo derechos que el accionista Ramón Alexander Escobar Luque y muchos más derechos que el accionista Orangel del Carmen Angarita, quien suscribió en su totalidad seis mil seiscientas sesenta y siete (6.667) acciones a diez bolívares (Bs. 10,00), cada una, por un valor de sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares (66.670,00), que representan un porcentaje de treinta y tres con trescientos treinta y cinco (33.335%), del capital social, de los cuales –a su decir- solo ha pagado el cuarenta y siete coma cincuenta por ciento (47,50%), es decir, la cantidad de treinta y un mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 31.670,00), equivalentes al quince con ochenta y tres por ciento (15,83%), de las acciones suscritas, para un saldo adeudado equivalente al cincuenta y dos coma cincuenta por ciento (52,50%), la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), que se comprometió a pagar con el know how, que consiste en la puesta en funcionamiento total del hotel, y luego de tres (3) años, no honrado su compromiso; que con el anexo marcado “C”, consistente en el ejemplar del periódico La Prensa de Barinas, de fecha 12 de mayo de 2015, se evidencia el contenido de la segunda convocatoria irrita, como fue explicado supra, por no observar las normas imperativas y de orden público establecidas en el Código de Comercio, las cuales son de estricto cumplimiento, al momento de realizar cualquier convocatoria para la celebración de asambleas, bien sea ordinaria o extraordinaria de accionistas, en una sociedad mercantil; que con las tres actas de asambleas general extraordinaria, registradas anta la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A, REGEMER2, de fecha 10 de junio de 2015, constan todos los vicios invocados por los administradores, que inexorablemente producirán la nulidad de las convocatorias y de las actas de asambleas; que con la consignación del periódico Publicaciones Mercantiles Publi-Mer, de fecha 28 de julio de 2015, donde aparece publicadas las tres actas de asambleas general extraordinaria objeto de nulidad, como fue explicado; y con el ejemplar del periódico del Diario la Prensa de Barinas, de fecha 17 de julio de 2015, la primera a las 10 am. y la segunda pautada para las 12:00 meridiano; que en relación a la presunción de peligro en la mora (periculum in mora), adujó que los mismo se consideran acreditados con las copias certificadas de la tres actas de asamblea de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., que ha consignado como anexo al libelo de la demanda, registrada en fecha 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A REGMER2, por los efectos lesivos que van a generar, siendo que dichas asambleas no fueron convocadas legalmente, en las que –a su decir- fueron tomadas una serie de decisiones de las cuales no participó en su condición de accionistas, lo cual constituye un elemento factico, posible y cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo, en virtud de que con la reforma indicada de los estatutos sociales de la empresa, cuyo único objetivo perseguido era la eliminación del tercer directivo principal de los estatutos sociales y proceder a la remoción o destitución de la Junta Directiva para el periodo 2012-2017, en la cual funge como director principal, y coloca en evidente peligro la solvencia de la Hotelera Alto Llano, C.A., y con ello sus intereses patrimoniales, con la toma de decisiones que graven el patrimonio de la empresa comprometiéndola financieramente, bien sea que la hagan incurrir en atraso o quiebra por defecto de mala administración, así como la celebración de nuevas asambleas; que en relación al perinculum in damni, los accionistas que han cometidos los actos viciados de nulidad ut retru denunciados, continúan realizando actos jurídicos generadores de efectos legales que lesionan sus intereses en la Hotelera Alto Llano, C.A., y se refirió concretamente a la segunda convocatoria publicada en el periódico Diario la Prensa de Barinas, en fecha 17 de julio de 2015, para la celebración de dos asambleas generales extraordinarias de accionistas para el día 24 de julio de 2015, la primera a las 10 am. y la segunda pautadas para las 12:00m, a las cuales se opuso formalmente en el día de su celebración de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio, cuyo contenido citó en el escrito; que del contenido de dicha asamblea se demuestra sin lugar a dudas la aviesa intensión de los otros socios de administrar la Hotelera, ejecutando actos al margen de la ley, puesto que los mismo se negaron a formalizar el acta de suspensión de las mismas, porque iban a convocar a una tercera acta, para ratificarla y de esa forma, convalidar todas la irregularidades cometidas por dichos accionistas. Asimismo, manifestó que con dichas actuaciones los socios buscan apoderarse de la totalidad de la empresa, apoyándose en las irritas asambleas, y que las actuaciones expuestas, justifican plenamente el perinculum in damni, razón por la cual, solicitó se ordene la suspensión de las decisiones tomadas en las actas de asambleas extraordinarias de fechas 19 y 27 de mayo de 2015, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., registradas en fechas 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A REGMER2; se suspenda el registro de cualquier asamblea general ordinaria y extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., imponiéndole al Registrador Mercantil Segundo del estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se dirima la pretensión ejercida por el demandante; se ordene a los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la empresa demandada, hasta tanto se dirima la pretensión deducida(fs. 3 al 25, con anexos al folio 26 al 86).

En fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 90 al 93), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida innominada en los términos siguientes:

“…1. Medida Innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 19/05/2015 y 27/05/2015 de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A. registradas en fecha 10/06/2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A Regmer2.
2. Se suspenda el registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., imponiéndole al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se resuelva este juicio.
3. Que se ordene a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., hasta tanto se resuelva este juicio…”

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 (fs. 96 al 118), los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, asistidos por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, se opusieron a las medidas decretadas, y en tal sentido negaros todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte accionante, por cuanto las medidas decretadas menoscaban los derechos legítimos de la hotelera para tomar las decisiones propias a la asamblea de accionistas, así como, son evidentemente desproporcionadas para el aseguramiento y cumplimiento de la tutela cautelar prevista en la legislación adjetiva venezolana. Asimismo, señalaron que las medidas decretadas tocan el fondo del thema decidendum al otorgarle valor a las inverosímiles pretensiones procesales de la parte actora en el presente juicio, y al tomar como parte de las pruebas copias fotostáticas simples; que la oposición la formularon por cuanto el accionante en su escrito no probó ninguno de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el accionante incumplió con su deber de lealtad y probidad de las partes al señalar de forma grotesca que si no se decretan las medidas cautelares el resto de los accionistas pudieran incurrir en atraso o quiebra por efecto de la mala administración, cuando en Venezuela, por disposiciones del Código de Comercio, la quiebra es un proceso que se ventila ante la jurisdicción mercantil con un procedimiento especificó, y si se probare que fuera malicioso, incurrirían los que cometieran dichos actos en sanciones penales, de allí lo injurioso del señalamiento que afecta la imagen de su representada; que el actor incurrió en falta de técnica y errores de demostración del perinculum in mora, porque solo se limitó a denunciar que las actas de asamblea de accionista las impugna por “efectos lesivos que van a generar”, es decir, una suerte de hipótesis no creíble o de necesaria probanza, producto exclusivo de la fértil imaginación del actor, así como que la demandada tome decisiones comprometan su patrimonio, cuando lo cierto es que el quórum para las deliberaciones según los estatutos sociales de su representada, implica la presencia del cien por ciento (100%) de los socios; que de las documentales aportadas por el accionante y que señala en el folio 17 de su escrito libelar, no determina prueba alguna de que el resto de los accionistas de la Hotelera Alto Llano, C.A., vayan a tomar decisiones a futuro que impliquen comprometer el patrimonio de la misma para llevarla al estado de atraso o quiebra; que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 440, de fecha 27 de junio de 2005, caso Comercial Turbine Services, LTD, (CTS), no basta con solo señalar el argumento de que van a tomarse decisiones que implique llevar a la bancarrota, quiebra o atraso, como en efecto señala de forma vaga el accionante Alcides Ramón Escobar Luque, sino, que debe adminicularse medios de prueba que por lo menos hagan presumir que la ejecución del fallo quede ilusorio; que el accionante incurrió en falta de técnica y errores de demostración del periculum in damni, debido a que el actor hace mención a unas asambleas de accionistas de fechas 19 y 27 de mayo de 2015, que no son objeto de nulidad en el presente proceso y que por su actitud agresiva fueron suspendidas, además, que el propio accionante como bien lo narra en el texto de la demanda, pudo ejercer su legítimo derecho a oponerse a cualquiera de las decisiones que se sometieron a deliberación en dichas asambleas; que el actor pudo asistir a dos convocatorias para la celebración de dos asambleas extraordinarias de accionistas posteriores a las que él impugna en el proceso, las cuales logró suspender con apenas el 33,33% del capital accionario, cuando estaban presentes el 100% del capital social de la Hotelera, por lo que, habría que preguntarse ¿Cómo se logra que un accionista con apenas el 33,33% de las acciones pueda imponerse al 66,67% de los demás accionistas?; que de ser cierto el peligro alegado por el actor, en cuanto a las supuesta amenazas del resto de los accionistas, como logró suspender las asambleas de accionistas donde el mismo afirmó que estaban presente el cien por ciento (100%) del capital de la compañía; que las reglas de la lógica y el sentido común señalan, aunado a la práctica societaria, que si una mayoría está presente puede terminar votando una resolución, salvaguardando los legítimos derechos del resto de los accionistas minoritarios, y no al contrario; que el actor denuncia un supuesto plan siniestro por parte de los otros socios para adueñarse de la empresa, cuando fue en su gestión que ocurrieron serios hechos que atentaron contra el patrimonio de la hotelera, entre las cuales nombraron: que a finales de noviembre de 2013, el Banco Provincial demandó a la Hotelera Alto Llano, C.A., por ejecución de hipoteca, en virtud que el propio demandante, ejerciendo sus funciones administrador, dejó de pagar las obligaciones legítimamente contraídas con dicha institución financiera, por lo que, los accionistas Ramón Alexander Escobar y Orangel del Carmen Angarita, con aporte de su patrimonio personal, pagaron en convenimiento con el Banco Provincial, la cantidad adeudada, y lograron evitar un daño patrimonial a la hotelera, tal como se evidencia –a su decir- del acta de homologación del convenimiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, de fecha 18 de junio de 2015, bajo el N° 6, tomo 207, folios 27 al 35; que en la administración del demandante en el juicio por ejecución de hipoteca se estuvo a punto de ejecutar por vía judicial el pago de la deuda, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; que en varias oportunidades el accionante manifestó violencia extrema, en cada una de las asambleas o reuniones de la junta directiva donde el formaba parte, es por ello que tomaron la decisión de recomponer la junta directiva por su actitud violenta y su actitud reiterada de no asistir a las diferentes juntas directivas y que fue gracias a la asamblea de accionista que hoy impugna el actor, que pudieron hacerle frente a la situación de insolvencia en que el propio actor había dejado a la empresa. A modo de conclusión señalaron que, el accionante ni probó las denuncias señaladas en su escrito de solicitud de medidas cautelares, así como, incurrió solo en señalar que habrán amenazas hacia el futuro, es decir, no precisó en el libelo cuales eran los potenciales daños ciertos, actuales y verosímil que podía enfrentar el patrimonio de la hotelera y el suyo, si seguían con plena vigencia las decisiones tomadas en las actas de asambleas de accionistas que fueron ilegalmente suspendidas en el decreto de fecha 29 de octubre de 2015; que el a-quo decretó las medidas innominadas sustentado en copias fotostáticas agregadas por el actor en los anexos “A” y “B”, referente a copia simples de las actas de asambleas constitutiva de la Hotelera Alto Llanos, C.A., de fechas 13 de junio de 2006 y 11 de junio de 2012, registradas en 2013, las cuales son –según sus dichos- insuficientes para el decreto de una cautelar, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 429 de nuestra ley adjetiva civil.

Seguidamente arguyeron que, el tribunal de la causa se extralimitó de la potestad cautelar y falta de proporcionalidad con respecto a lo ventilado en el juicio principal, y en tal sentido expusieron que en los mandamientos segundo y tercero de la cautelar decretada, el a-quo ordenó la suspensión de cualquier asamblea general ordinaria o extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., en desconocimiento del régimen de funcionamiento de las sociedades previsto en sus estatutos sociales, aunado a que el actor solamente solicitó en su pretensión la nulidad de dos (2) actas de asamblea y sus convocatorias de fechas 19 y 27 de mayo de 2015, y en ningún momento solicitó en la causa principal otra petición, es decir, no hay ninguna pretensión procesal que implique la condena por daños y perjuicios, así como cualquier intento de cobro de dinero o desmedro patrimonial de la hotelera, esto porque no existe ningún motivo ni de hecho ni de derecho que le otorgue supuestos derechos en pago de supuestos perjuicios, razón por la cual resulta desproporcionado suspender las potestades supremas de las sociedades mercantiles, como es la celebración de sus correspondientes asamblea de accionistas como máximo órgano de la empresa; que en el decreto también se ordenó la abstención de sus representados ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, a convocar o realizar cualquier Asamblea, cuando ambos socios poseen el 66.67% del paquete accionario, permitiendo que si lo pueda hacer el actor, no solo es una evidente desproporción en el otorgamiento de las denominadas medidas cautelares innominadas, sino que prácticamente una inhabilitación sobrevenida a los demás accionistas, cuando en la causa principal solo se ventila un procedimiento de nulidad y no pretensiones relativas a daños y perjuicios o que impliquen fraude patrimonial a su representada; que el a-quo en el decreto cautelar incurrió en violación a la prohibición de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la cusa principal, por cuanto al suspender los efectos de las decisiones tomadas en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, prácticamente abordó una de las consecuencias que trae consigo declarar con lugar la demanda en la causa principal, la cual es no solo la nulidad, sino dejar sin efectos lo decidido en dichas asambleas extraordinarias de accionistas. Para finalizar solicitó se revocara la medida innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de fechas 19 y 27 de mayo de 2015, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., protocolizadas en fecha 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 21-A REGMER2; se Revocara la medida innominada de suspensión de Registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., en la cual, esa medida impuso al Registrador Mercantil Segundo del estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se decida la causa principal; y se revoque la orden de abstención de los demandados ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., hasta tanto se decida la causa principal (fs. 96 al 118).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2016 (fs. 2035 al 2061), declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, en su condición de directores principales y accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., parte actora, asistidos por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, en los términos siguientes:

“…La incidencia de autos está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la misma.
Igualmente importante a la incidencia es recordar la naturaleza de las medidas cautelares, específicamente la mutabilidad que les caracteriza. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el siguiente principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033):
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la Sala Constitucional (sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003). Con respecto a la mutabilidad señalada las decisiones en torno a las medidas cautelares no producen cosa juzgada y se le faculta al Juez de mérito acordarlas, revocarlas, modificarlas o suspenderlas en función de la necesidad del juicio y las pruebas aportadas.
En el caso de autos el Tribunal ratifica que en la oportunidad correspondiente se dictó la cautelar atendiendo exclusivamente a las pruebas del actor, lo cual es permitido por dictarse las mismas inaudita parte, no obstante, el juzgado sopesa a continuación los argumentos del accionado. El principal tiene que ver con la naturaleza de las suspensiones decretadas, por un lado considera el Juzgado que ante la presunta actividad arbitraria o contraria a una colectividad reconocida es posible dictar providencias que resguarden los intereses contrapuestos, siempre en forma cautelar hasta y tanto se decidida la procedencia o no del derecho.
Sin embargo, el Tribunal entiende con las demás pruebas aportadas que existe una verdadera contención entre las partes, lo que ha llevado a numerosas actuaciones da uno y otro interviniente, en ocasiones denunciando o en otras actuando siempre a favor de las persona jurídica y los socios. Igualmente, no puede obviar el Juzgado que existen otras causas judiciales activadas para dirimir controversias entre los intervinientes, algunas de ellas finalizadas y otras en curso. Esta situación, en criterio del Juzgado destruye el peligro de daño, pues no se percibe una situación de daño apremiante o nueva y realizable que pueda amenazar la vida jurídica de la empresa o sus socios y que amerita la providencia cautelar. Ciertamente que será en la sentencia de mérito cuando el Tribunal determine si existe alguna conducta viciosa que amerite la nulidad intentada, pero en esta etapa incidental no considera el Tribunal que la medida deba prevalecer.
Por otro lado, el peligro de mora se ve igualmente afectado con las pruebas ofrecidas, porque no encuentra el Juzgado algún acto directo que demuestre el peligro de mora en la decisión. Es bueno recordar que el tiempo en la tardanza del juicio no es el único elemento que debe considerarse, pues esta relevado de prueba, sino que se requiere algún acto que sanamente apreciado haga presumir la necesidad de la cautelar, pues el peligro de mora no puede ser eventual. Se repite, existen varias controversias que han pervivido en el tiempo y que requiere la intervención judicial para su solución de fondo, como en efecto lo hará debidamente el Tribunal, pero en esta etapa no considera quien suscribe que estén consolidados los extremos para la procedencia de la cautelar, razón suficiente para suspender las mismas como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, incoada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas; SEGUNDO: Se suspenden las medidas innominadas consistentes en Medida Innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 19/05/2015 y 27/05/2015 de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A. registradas en fecha 10/06/2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A; Se suspenda el registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., imponiéndole al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se resuelva este juicio. Que se ordene a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., hasta tanto se resuelva este juicio. TERCERO: Se condena en costas de la referida incidencia a la demandante, por resultar vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº048; Asiento Nº 51…”

La abogada Antonietta Calicchio Santoro, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que, a lo largo del presente juicio su contraparte ha incurrido en falta de probidad procesal, y en uso de leguaje procaz y no acorde con la majestad jurisdiccional, al hacer señalamientos tales como: “descubiertas sus conductas de socios irresponsables con sus deberes ante la sociedad anónima HOTELERA ALTO LLANO, C.A.,”; “los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, no son respetables empresarios, sino unos irresponsables comerciantes y en especial Ramón Alexander Escobar Luque es un delincuente en potencia, dado el siguiente historial (…)”; “cuyas actuaciones no cesan pues su objetivo perverso es apoderarse en su totalidad de la HOTELERA ALTO LLANO, C.A., amparándose en las írritas asambleas (denunciadas en la presente demanda de nulidad) que los facultan para llevar a cabo su siniestro plan de adueñarse de la empresa”, por lo que, solicitó se ordene a la parte actora a comportarse con los deberes que le impone su condición de abogado. En cuanto a la sentencia apelada, dicha representación judicial señaló que, la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe ser ratificada en todas sus partes, y en tal sentido arguyó que los aspectos que deben resaltarse de la sentencia objeto de la apelación son los siguientes: 1) inexistencia del perinculum in mora comprobada por el a-quo, por cuanto el actor no probó ni tampoco tiene como probar una hipótesis tan inverosímil como pueril, pues, ningún accionista ni administrador –a su decir- ha tomado decisiones que pongan en peligro la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., y mucho menos, que se demuestren acciones que no se han cometido ni se cometerán, razón por la cual, el juzgado tras una ponderación exhaustiva de las pruebas y argumentos, atinó en indicar que no basta con solo invocar el tiempo de tardanza, que a su vez, no es el único elemento que debe extremar el actor para requerir las medidas cautelares; falta del periculum in damni, comprobada por la sentencia apelada, por cuanto el actor hizo mención a unas asambleas de accionistas que no son objeto de nulidad en el proceso principal y que por su actitud agresiva tuvieron que suspenderse, trayéndolas a colación sin conexión alguna ni siquiera con el fondo de las pretensiones de este juicio, como es la nulidad de asamblea de accionistas de fechas 12 y 19 de mayo de 2015, en las cuales ejerció su legitimo derecho a la defensa; que la sentencia apelada hizo referencia a que la parte actora nunca probó el peligro de ser ilusoria la decisión final, es decir, que sencillamente se puso a esgrimir, con una imaginación fértil, hipótesis, no hechos reales que merezcan una medida cautelar; que las reglas de la lógica y del sentido común prevaleció en la sentencia que revoca las medidas cautelares, aunado a la práctica societaria, que si una mayoría está presente puede terminar votando una resolución –salvaguardando siempre los legítimos derechos del resto de accionistas minoritarios- y no al revés, como de forma inconexa narró el actor en su libelo de demanda para demostrar un supuesto perinculum in mora; que el a-quo en la sentencia objeto de apelación comprobó las deficiencias evidentes del escrito para la solicitud de medidas cautelares, en razón de que el accionante ni probó las denuncias señaladas en su escrito de solicitud de medidas cautelares, así como, incurrió en solo señalar que habrán amenazas hacia el futuro, por lo que solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y pronunciamiento como punto previo en la sentencia sobre la falta de probidad y lealtad procesal de su contraparte, exigida por el Código de Procedimiento Civil vigente (fs. 2108 al 2128)

Por su parte, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, parte actora, en su escrito informes adujo que, que la oposición efectuada a motu proprio por los accionistas Ramón Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, es inexistente en el mundo jurídico por no tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio como parte demandada, puesto que la sola condición de socios y administradores no lo facultan para arrogarse la representación judicial en juicio de la accionada sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A.; que rechaza enfáticamente la falta de probidad y lealtad alegada por los administradores Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, por cuanto tratan de dar clase moral, cuando realmente no cumplen con su deber de socios comprometidos con la affetio societatis, muy especialmente el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, quien junto a su hermano menor Hector Ramón Escobar Luque, consiguió apropiarse de toda la maquinaria, equipos de construcción y vehículos de la empresa donde su mandante es accionario del 50% de sus activos, para llevarla a la quiebra total, porque todo se lo llevó a otras empresas de su entorno, y destruyó gran parte de la familia Escobar Luque, en especial a sus padres, creando malestar en toda la sociedad; que en relación a los elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares, señaló que el perinculum in damni quedó demostrado de la forma siguientes: Con la prueba que soporta la venta simulada de la casa-quinta de Inpermeca a la ciudadana María Alejandra González Camacho, esposa del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita bajo el N° 2011.1651, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3646 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), y del cheque personal utilizado por los cónyuges para dicha compra; con la denuncia penal formalizada en fecha 17 de noviembre de 2014, por su mandante, contra el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, ante la Fiscalía Superior del estado Barinas, la cual consignó en copia fotostática certificada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, causa N° EP01-P-2015-9212, quien de mala fe, en su condición de Director Gerente, de la demandada, utilizó a la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Roca, C.A., la cual se encontraba inactiva y sin dinero en cuenta, para venderle a esta última, tres (3) oficinas distinguidas con los Nros. 217, 317 y 318, propiedad de la compañía Inpermeca, ubicadas en la segunda etapa del “Centro Comercial el Parral”, de la jurisdicción Santa Rosa de esta ciudad, mediante tres actos simulados; con el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 40, tomo 54 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual se evidencia que el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, actuando como director gerente de la compañía Inpermeca, vendió la gran mayoría de las maquinas de construcción de la preindicada empresa, a la sociedad mercantil Dicons, C.A., la cual –a su decir- no tenía ni tiene capacidad económica, cuyos accionistas son su hermano menor Héctor Ramón Escobar Luque y la esposa de éste último; con la comunicación de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por la institución financiera B.O.D., mediante la cual informa a la Fiscalía Segunda de Barinas, que la cuenta N° 116-0490-15-0109731728, se encuentra a nombre del ciudadano Héctor Ramón Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.379, la cual no presentó movimientos en el 2013; con el expediente mercantil N° 0000052568, tomo 20-A, N° 27, inscrito en fecha 21 de mayo de 2003, que reposa en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Permeca (INPERMECA), el cual emana del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, del estado Barinas, en el cual se evidencia que el Director Gerente Ramón Alexander Escobar Luque, es el director que administra INPERMECA, y realizaba las actividades diarias de los actos de comercio, así como las cuentas bancarias; con el recurso de apelación al sobreseimiento decretado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo estado, asunto N° EP01-R-2015-0000149, así como el recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., se evidencia las circunstancia que llevaron a enjuiciar penalmente a los hermanos Ramón Alexander Escobar Luque y Héctor Ramón Escobar Luque, por los delitos de apropiación indebida calificada y legitimación de capitales; con la demanda y el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el asunto BH03-X-2011-000081, mediante el cual decretó medidas cautelares innominadas; con el expediente N° 412-8675, contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., del cual se desprende la totalidad de las cuotas de participación de cada uno de los socios (fs. 2108 al 2123).

Seguidamente explanó que, el fumus bonis iuris, fue acreditado y probado con el acervo probatorio consignado junto a su escrito de demanda, el cual detalló uno a uno; en cuanto al periculum in mora, adujo que el mismo quedó acreditado con las copias certificadas de las tres (03) actas de asambleas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., que consignó junto a su escrito de demanda, registradas en fechas 10 de junio de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A REGMER2, por los efectos lesivos que van a generar; y en relación al fumus bonis iruris, señaló que en el mismo libelo determinó cada una de las violaciones en que incurrieron los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, para poder realizar su irrita asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, en la cual se nombraron directores principales a través de sus apoderados, en violación a normas de estricto orden público. Para finalizar alegó que, el juez mercantil está facultado de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, para decretar la suspensión de la ejecución de una asamblea previa oposición de cualquier socio que alegue la contrariedad a la ley, a los estatutos sociales, cuando considere que existan las faltas denunciadas; que igual facultad debe reconocerse al juez que en sede contenciosa conoce de una pretensión de nulidad, incoada por cualquier accionista, contra decisiones de la asamblea, si ante una petición cautelar fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, su convicción le dicta que exista una presunción grave de la manifiesta ilegalidad de la decisión cuestionada y que el actor tiene un fundado temor de sufrir una grave lesión a sus derechos, por lo que, si el accionista opta por ejercer la acción judicial de nulidad, como esa elección lo puede perjudicar al privarle de la protección cautelar que supone la suspensión provisional de la ejecución de la decisión social cuya nulidad demanda, so pretexto de que el juez no puede en sede contenciosa hacer lo que sí le está permitido en jurisdicción voluntaria, y en cuanto a las documentales consignadas por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, junto al escrito de oposición, señaló que se opuso a su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples y/o instrumentos emanados de terceros. Por todo lo expuesto solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por su representación, y en consecuencia se revoque la sentencia apelada (fs. 2124 al 2137).

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de legitimación ad causan, alegada por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el precitado abogado, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, ante este juzgado superior jerárquico, arguyó que, la oposición a las medidas cautelares efectuada a motu proprio por los accionistas Ramón Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, es inexistente en el mundo jurídico por no tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio como parte demandada, puesto que la sola condición de socios y administradores no lo facultan para arrogarse la representación judicial en juicio de la accionada sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A, vale decir, que en la oportunidad de presentar el escrito de oposición los mencionados ciudadanos lo presentaron en forma personal, y en ningún momento aparece la demandada sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., ejerciendo de oposición a la medida decretada.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra de jurista Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Establecido lo anterior, se evidencia del escrito de oposición que obra inserto en el presente cuaderno de medidas a los folios 96 al 118, que el mismo fue presentado por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, debidamente asistidos de abogado, identificándose como accionistas y administradores de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., la cual ostenta la condición de demandada en la presente causa, tal como se constata del libelo de demanda y del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (fs. 3 al 25 y 88, respectivamente). Ahora bien, del escrito de demanda se evidencia que, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., procedió a demandar a la preindicada sociedad por nulidad de asamblea, y en la misma señaló que el capital social de la misma, es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dividido en veinte mil (20.000), acciones nominativas, no convertibles al portador y con un valor de diez bolívares (Bs. 10,00), cada una de ella, el cual fue suscrito y pagado por los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque, Orangel del Carmen Angarita y Alcides Ramón Escobar Luque, por lo que, quien juzga considera que los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, al momento de presentar su oposición actuaron en calidad de accionistas de la demandada, y por consiguiente en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, razón por la cual declara improcedente la falta de legitimación pasiva ad causan alegada por la representación judicial de la parte actora. Así de establece.

Como segundo punto previo, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de probidad procesal, alegada por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., en oportunidad de presentar los informes ante esta alzada, mediante el cual señaló que, a lo largo del presente juicio su contraparte ha incurrido en falta de probidad procesal, y en uso de leguaje procaz y no acorde con la majestad jurisdiccional, al hacer señalamientos tales como: “descubiertas sus conductas de socios irresponsables con sus deberes ante la sociedad anónima HOTELERA ALTO LLANO, C.A.,”; “los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, no son respetables empresarios, sino unos irresponsables comerciantes y en especial Ramón Alexander Escobar Luque es un delincuente en potencia, dado el siguiente historial (…)”; “cuyas actuaciones no cesan pues su objetivo perverso es apoderarse en su totalidad de la HOTELERA ALTO LLANO, C.A., amparándose en las írritas asambleas (denunciadas en la presente demanda de nulidad) que los facultan para llevar a cabo su siniestro plan de adueñarse de la empresa”, por lo que, solicitó se ordene a la parte actora a comportarse con los deberes que le impone su condición de abogado.

El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos sino se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”. De la norma in comento, se deduce que los abogados en el ejercicio de sus funciones están llamados por imperativo de ley, a abstenerse de realizar expresiones o conceptos injuriosos en los escritos.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, en especial del escrito de informe presentado ante esta alzada, se observa que el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, realizó señalamientos injuriosos tales como: “Dichos instrumentos son pertinentes y necesarios por contener las circunstancias que conllevaron a enjuiciar penalmente a los hermanos Ramón Alexander Escobar Luque y Héctor Ramón Escobar Luque (entre otros autores y participes), por los delitos de apropiación indebida calificada y legitimación de capitales, delitos que fueron investigados por el Ministerio Público, pero que una vez decretadas las medidas cautelares reales por el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, logró torcer la justicia al contar con el apoyo de la tribu llamada “Triple González”, y estos en connivencia con los Fiscales D´Andrea Golindano e Irina Nuñez Melo (actuando como fiscalía paralela), solicitaron un sobreseimiento halado de los cabellos…” (Subrayado de esta alzada), razón por la cual, quien juzga exhorta a la representación judicial de la parte actora, que en lo sucesivo se abstenga de realizar en sus escritos, señalamiento indebido y calificativos no acordes a la noble profesión que desempeña, y a la majestad de la justicia, más aun cuando de ser ciertas sus aseveraciones la ley le brinda los mecanismos idóneas para hacer formales sus denuncias, so pena de acarrear sanciones disciplinarias. Así se estable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que quedo planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, a fin de declarar con o sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de accionistas y administradores de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., contra las medidas innominadas decretas en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido se observa que, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, parte actora, junto a su escrito de demanda promovió:

• Marcado “A”, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., de fecha 13 de junio de 2006, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 29-A, en la cual se evidencia la condición de accionista del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, parte actora (fs. 26 al 37, pieza 1), la cual se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnada por la contraparte en la oportunidad de presentar escrito de oposición a la medida, sin que fuera esta insistida conforme al procedimiento de tacha. Así se decide.
• Marcado “B”, copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., celebrada en fecha 13 de junio de 2012, y protocolizada en fecha 11 de julio de 2013, en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 12, tomo 37-A, en la cual se evidencia la cancelación de seis mil seiscientos sesenta y seis acciones (fs. 38 al 62, pieza 1), la cual se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnada por la contraparte en la oportunidad de presentar escrito de oposición a la medida, y no siendo esta insistida por su presentante conforme lo establecido el procedimiento de tacha. Así se decide.
• Marcado “C”, ejemplar del periódico La Prensa de Barinas, de fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se evidencia la segunda convocatoria -según el actor- irrita por no apegarse a las normas establecidas en el Código de Comercio (f. 63, pieza 1), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “D”, acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 11 de mayo de 2015; acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 19 de mayo de 2015; y acta de asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, protocolizadas en fecha 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, anotadas bajo el N° 70, tomo 21-A (fs. 64 al 79, pieza 1), las cuales fueron presentadas en copia certificadas en la oportunidad probatoria, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “E”, ejemplar del periódico Publicaciones Mercantiles Publi-Mer, de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual fueron publicadas las tres actas de asamblea general extraordinaria de socios (fs. 80 y 81, pieza 1); marcado “F”, ejemplar del periódico del Diario La Prensa de Barinas de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual los accionistas ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, hicieron una segunda convocaron para dos nuevas asambleas generales extraordinarias de accionistas para la fecha 24 de julio de 2015 (f. 82, pieza 1), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “G”, sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el N° FH02-X-2009-000107, asunto principal FP02-M-2009-000104, caso conflicto surgido entre los accionistas de la sociedad de comercio City Motor´s, C.A. (fs. 83 al 86, pieza 1), la cual se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnada por la contraparte en la oportunidad de presentar escrito de oposición a la medida, por haber sido esta presentada en copia fotostática simple. Así se decide.

En la oportunidad probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas siguientes:

Marcado “A”, copia certificada del contrato de compraventa del inmueble matriculado 362.11.2.3.3646, protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011.1651, de fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 325 al 333, pieza 2), la cual fue promovida con el objeto demostrar el hecho ilícito cometido por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en fecha 22 de noviembre de 2011, en esta ciudad, al vender simuladamente –a su decir- la casa quinta propiedad de la compañía Inpermeca, C.A, a su legítima cónyuge María Alejandra González Camacho, con el agravante de que el 50% de derechos y acciones los adquirió el mismo, por estar casado con dicha ciudadana, y existir entre ellos una comunidad conyugal, por un precio irrisorio y en contravención a lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil. La anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B” copia fotostática de cheque girado contra la cuenta corriente N° 01050140741140017136, del banco Mercantil, perteneciente a la cuanta mancomunada de los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y María Alejandra González Camacho, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), que -según el demandante- fue utilizado para simular la compra de la casa quinta a Inpermeca (f. 334, pieza 2), la cual se desecha su valoración por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado. Así se decide.
• Marcado “C”, actuaciones llevadas ante la Fiscalía Superior del estado Barinas, contentivo de la denuncia penal, instaurada por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, y debidamente certificadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, signado con el N° EP01-P-2015-9212 (fs. 335 al 344, pieza 2); promovida con el objeto de demostrar la conducta maliciosa, contraria a la afectio societatis del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, no solo contra Inpermeca, sino también contra la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Roca, C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código Civil, en concordancia a lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “D”, copia fotostática certificada del documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 40, tomo 54, de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, actuando como director de Inpermeca, vendió unas maquinarias a la sociedad mercantil Dicons, C.A. (fs. 345 al 352, pieza 2), promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su carácter de gerente de la empresa Inpermeca, vendió la gran mayoría de máquinas de construcción de la preindicada empresa a la sociedad mercantil DICONS C.A., la cual –según sus dichos- nunca ha tenido capacidad económica, cuyos accionistas son el ciudadano Héctor Ramón Escobar Luque y Dalia Carolina Ibarra Rojas, el primero hermano del ciudadano Ramón Escobar Luque, y la segunda esposa del primero de los nombrados, pagadas a través de tres (3) cheques Nros. 28000176, 54000197 y 75000198, del Banco Corp Banca, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “E”, copia certificada de comunicación de fecha 4 de febrero de 2015, emanada del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual informa a la Fiscalía Segunda de Barinas, los datos de la cuenta del ciudadano Héctor Ramón Escobar Luque, actuaciones que se encuentran en el asunto EP01-P-2015-9212, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Penal del estado Barinas (fs. 353 al 360, pieza 2), promovidos con el objeto de demostrar que los cheques utilizados como medio de pago por los compradores no fueron presentados para su cobro por ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de denuncia mercantil, interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2013, por la ciudadana Marialbys Carolina Jiménez Orellana, contra el ciudadano Alexander Escobar Luque, la cual se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “G”, copia certificada del expediente mercantil, emanada del asunto EP01-P-2015-9212, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Penal del estado Barinas, en la que aparece el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, como directivo que administraba Inpermeca (fs. 361 al 864, pieza 2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “H”, copia certificada de actuaciones contentivas del recurso de apelación al sobreseimiento decretado en el asunto EP01-P-2015-9212, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Penal del estado Barinas, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones del estado Barinas, recurso signado con el N° EP01-R-2015-000149, e igualmente consignó recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., en dichos recaudos constan varias fotografías de los equipos y maquinarias de construcción que fueron sustraídos -según sus dichos- dolosamente por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque de la sociedad mercantil Inpermeca (fs. 869 al 1250, pieza 3), de las cuales se evidencia que existe una acusación penal por apropiación indebida calificada continuada, aprovechamiento de acto público falso continuado, falsa atestación ante funcionario público, asociación para delinquir y legitimación de capitales, interpuesta por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano Ramón Alexander Escobar Duque, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Barinas, en fecha 8 de septiembre de 2015, declaró el sobreseimiento de la causa, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 2015, y en fecha 3 de noviembre de 2015, el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, ejerció Recurso de Casación, sin evidenciarse de las actas procesales que haya sido resuelto, razón por la cual esta juzgadora las desecha. Así se establece.
• Marcados “I” y “J”, copia simple del libelo de demanda y auto que decretó las medidas cautelares imnominadas, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde se evidencia -a decir del promovente- el actuar doloso de mala fe, y temerario del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque (fs. 1253 al 1276, pieza 4), las cuales se desechan, por impertinentes. Así se establece.
• Marcado “K”, copia certificada del expediente N° 412-8675, contentivo del registro mercantil de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., en el que se destaca el acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente protocolizada en el Registro Mercantil segundo del estado Barinas, bajo el N° 12, tomo 37-A, de fecha 11 de julio de 2013, y en la misma se evidencia que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, suscribió y pago la totalidad de seis mil acciones que representan el 33,335% del capital social, y los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque, y Orangel del Carmen Angarita, que suscribieron seis mil seiscientos sesenta y siete acciones, equivalente al 33,335% del capital social, y -según el demandante- solo ha pagado 47,50%, y que se comprometió a pagar con el know how, que consiste en la puesta en funcionamiento total del Hotel, pero luego de tres años no ha honrado su compromiso, dicha prueba es con el objeto de demostrar la obligación de hacer que consiste en la puesta en marcha en su totalidad del Hotel (fs. 1277 al 1508, pieza 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de la que se desprende la cualidad jurídica del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, como accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A. Así se establece.
• Marcado “L” convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas publicada en el Diario Los Llanos de Barinas en fecha 9 de septiembre de 2015, la cual promovió con el objeto de probar el actuar doloso, de mala fe, temerario y perverso de los accionistas Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita (fs. 1509 al 1516, pieza 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “M”, inspección extrajudicial, efectuada por la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 15 de septiembre de 2015, y del acta notarial levantada en esa misma fecha, en la cual el actor ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, se opuso al acta de asamblea de accionistas celebrada el 24 de julio de 2015 (fs. 1517 al 1521, pieza 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “N”, inspección extrajudicial, efectuada por la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 6 de octubre de 2015, y del acta notarial levantada en fecha 6 de octubre de 2015, en la cual el actor ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, se opuso a los puntos a tratar en la asamblea de accionistas (fs. 1522 al 1524, pieza 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “O”, copia certificada del expediente N° EH21-M-2013-000004, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca, instaurada por el banco Provincial, contra la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., con el objeto de demostrar el retiro voluntario del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque de la administración a finales del año 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015 (fs. 1528 al 2024, pieza 5), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque, y Orangel del Carmen Angarita, en sus condiciones de accionistas y administradores de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., debidamente asistidos de abogada, en el escrito de oposición a las medidas cautelares innominadas, anexaron:

• recaudos contentivos de copias certificadas del expediente N° EH21-M-2013-000004, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca, instaurada por el banco Provincial, contra la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A. (fs. 119 al 209, pieza 1), las cuales fueron valorados supra, por lo que se dan por reproducidas y se ratifica su valoración. Así se decide.
• copia de comunicación de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por la licenciada Adelaida Guerrero Márquez, en su carácter de comisario, dirigida a los accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., en la cual les sugiere efectúen una auditoría con carácter de urgencia, con la finalidad de sincerar cifras de las cuentas bancarias (fs. 210 al 213, pieza 1), la cual se desecha, por traerse en copia fotostática simple, de una instrumental privada, lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 8 de octubre de 2013, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., en la cual se prevé como punto único denuncia formal presentada por el accionista ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque (fs. 214 al 216, pieza 1), lo cual se desecha por tratase de un copia fotostática simple de un documento privado. Así se decide.
• copia de comunicación de fecha 8 de agosto de 2013, dirigida a la licenciada Adelaida Guerrero Márquez, en su condición de comisario de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., suscrita por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque (fs. 217 al 220, pieza 1); copia de comunicación de fecha 21 de agosto de 2013, dirigida a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., suscrita por la licenciada Adelaida Guerrero Márquez, en su condición de comisario de la precitada sociedad mercantil, mediante la cual hace del conocimiento de la denuncia interpuesta por el accionista Ramón Alexander Escobar (fs. 220 y 221, pieza 1); copia de páginas en la que se destacan las funciones del comisario en los capítulo III, IV, y V (fs. 222 al 224, pieza 1); copia de comunicación de fecha 30 de julio de 2013, dirigida a los ciudadanos directores principales de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., suscrita por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en la cual rechaza el pago que se le hace a la empresa de vigilancia (fs. 225 y 226, pieza 1); acta de la junta directiva extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2013, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., con su debida convocatoria (fs. 229 al 231, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta de directiva extraordinaria de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., (fs. 232 al 237, pieza 1); constancia de no asistencia de fecha 30 de agosto de 2013, en la cual se dejó constancia que no hubo quórum para la junta directiva de fecha 30 de agosto de 2013 (fs. 238 y 239, pieza 1); convocatoria para la junta directiva a celebrarse en fecha 29 de agosto de 2013, y constancia de no asistencia para la verificación del quórum (fs. 240 al 244, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 15 de agosto de 2013 (fs. 245 al 247, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 7 de junio de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 248 al 259, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 31 de mayo de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 260 al 265, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 6 de mayo de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 266 al 270, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 29 de abril de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 271 al 273, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 22 de abril de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 279 al 286, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 15 de abril de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 287 al 293, pieza 1); convocatoria para la celebración de junta directiva extraordinaria a celebrase en fecha 9 de abril de 2013, y acta de no asistencia a la misma (fs. 294 al 297, pieza 1). En relación con la valoración de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho, y así lo sostiene el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el documento privado simple que se opone será siempre en su original, y si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al mencionado artículo, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, por lo que tales documentales traídas a los autos en copias fotostáticas simples, carecen de valor probatorio, por ser estas emanadas de documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reproducidos. Así se decide.

Planteada el asunto en los términos transcritos, y valorados como fueron los medios probatorios aportados por las partes, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro). De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo la decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en auto, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama.

En este mismo contexto normativo, el artículo 588 en su parágrafo primero, ibídem, dispuso que “…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” Esto en relación a las llamadas medidas innominadas.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, en cuanto a la procedencia y límites de las medidas preventivas innominadas dejó sentado que:

“…Las medidas preventivas innominadas, como cualquier medida preventiva, proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (art. 585 CPC) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (art. 588 eiusdem), y ellas consisten en “autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar cualquier providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De esta manera, se deja al criterio del Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar…”

Asimismo, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casacion Civil, de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en decisión dictada en el expediente N° 04-248, de fecha 19 de agosto de 2008, establecio lo siguiente:

“…Remite el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-: 2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuis- y; 3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Jueza para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ´medida innominada´, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurra, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”

En este sentido, se observa de las actas procesales que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, junto a su libelo de demanda acompañó copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., la cuales fueron introducidas al expediente en copias certificada en la oportunidad probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el expediente mercantil N° 412-8675, perteneciente a la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., llevado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de las cuales se desprende la cualidad jurídica del demandante. Asimismo, se evidencia que introdujo al expediente copia certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de fecha 19 y 27 de mayo de 2015, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., registradas en fecha 10 de junio de 2015, ante Registro Mercantil Segundo del estado Barina, bajo el N° 70, tomo 21-A, las cuales inadmiculadas a la inspección extrajudicial practicada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la Notaría Pública Segunda de Barinas, y del acta notarial levantada en esa misma fecha, en la cual el actor ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, se opuso al acta de asamblea de accionistas celebrada el 24 de julio de 2015, así como de la inspección extrajudicial efectuada por la preindicada notaría, en fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual el funcionario con autoridad de dar fe pública, dejó constancia que durante los sesenta (60) minutos en que permaneció constituida la notaría, se presenciaron discusiones entre los asistentes a la asamblea, así como que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, exigió la exhibición de los libros, y una vez que le fueron presentados éste señaló que los mismos fueron forjados, por lo que evaluando estas circunstancias, surge certeza para quien juzga el derecho que se reclama, por lo que se encuentra demostrado con ello, el fumus bonis iuris. Así se declara

Por otra parte, en cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se puede constatar del expediente, que el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, adujó que los mismo se consideran acreditados con las copias certificadas de la tres actas de asamblea de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., que consignó como anexo al libelo de la demanda, registrada en fecha 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, tomo 21-A REGMER2, por los efectos lesivos que van a generar, siendo que dichas asambleas no fueron convocadas legalmente, en las que –a su decir- fueron tomadas una serie de decisiones de las cuales no participó en su condición de accionistas, lo cual constituye un elemento factico, posible y cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. Entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante…”, y ello se evidencia de las pruebas traídas al proceso, específicamente, de las inspecciones extrajudiciales realizada por ante la Notaria Publica de Barinas, marcadas como anexos “M” y “N”, las cuales fueron debidamente valoradas por esta superioridad, por lo considera
quien juzga que en sintonía con las precedentes consideraciones permiten concluir a esta superioridad, que quedaron comprobados en autos tanto el periculum in mora como el periculum in damni, dado que existe una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho de los actores, tanto por la tardanza de la tramitación del juicio como por los hechos de la accionada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así como también, peligro de un daño inminente de difícil reparación a los derechos de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, y visto que de los autos fue comprobada la concurrencia de los tres requerimientos para que pueda ser decretada las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas en su oportunidad, como lo son el fumus boni iuris, el peroculum in mora y el periculum in damni, resulta para esta superioridad laresente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, presentado por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Alcides Ramon Escobar Luque, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano C.A., representada por los ciudadanos Ramon Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, actuando como directores principales y accionistas, y por consiguiente, se confirman las medidas cautelares innominadas decretadas por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2015. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas innominadas, planteada por los ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, debidamente asistidos de abogado, en su carácter de accionistas y administradores de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Hotelera Alto Llano C.A., representada por los ciudadanos Ramon Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, actuando como directores principales y accionistas, por consiguiente, SE CONFIRMA las medida cautelares innominadas decretada por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2015, donde declara: PROCEDENTE la medida innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las actas de asambleas generales extraordinarias de fechas 19 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2015, de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., registradas en fechas 10 de junio de 2015, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A REGMER2. PROCEDENTE la medida innominada de suspensión del registro de cualquiera asamblea ordinaria o extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., imponiéndole al Registrador Segundo del estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto no se decida la causa principal, signada bajo la nomenclatura KP02-V-2015-002179. Se ordena a los ciudadanos Ramon Alexander Escobar Luque y Orangel del Carmen Angarita, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil Hotelera Alto Llano C.A., hasta tanto no sea decidida la causa signada bajo la nomenclatura KP02-V-2015-002179.

QUINTO: Queda así REVOCADO el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diecisiete (09/02/2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia González de Leal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.