REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de febrero de 2.017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000953


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL y JUDITH PASTORA RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.265.529 y V-9.621.022, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano LEODAN ALI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.760, de este domicilio.

APODERADAS: ABELIN CAROLINA ALVARADO ORTIZ Y MIGDALIA SAGRARIO CARMONA DE COLMENAREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro..- 234.294 y 234.269, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2951 (Asunto: KP02-R-2016-000953).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo (vivienda), intentado por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel y Judith Pastora Rodríguez Carrasquel, contra el ciudadano Leodan Ali León, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 107), contra la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 93 al 106), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante en la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble y a pagar la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, y se condenó en costas a la parte demandada. En fecha 6 de diciembre de 2016 mediante auto dictado por el tribunal de la causa, oye el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 108).

En fecha 11 de enero de 2017 (f. 109), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de enero de 2017 (f. 110), se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 (f. 111), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo el día 2 de febrero de 2017, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del tribunal y otorgado un lapso prudencial de veinte (20) minutos, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia fue declarado desierto el acto (f. 112).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo (vivienda), interpuesta en fecha 13 de abril de 2016 (fs. 1 al 3, y anexos a los folios 4 al 14), por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel y Judith Pastora Rodríguez Carrasquel, contra el ciudadano Leodan Ali León, con fundamento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 35 al 46 de su Reglamento, fundamentado en la causal establecida en el artículo 91, numeral 1 ejusdem.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 15), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el tribunal al quinto (05) día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de celebrar la audiencia de mediación.

En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 16, anexos a los folios 17 al 22), la abogada Souad Rosa Sakr Saer, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del poder notariado que la acredita como apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 5 de agosto de 2016 (f. 34), se celebró la audiencia conciliatoria en el presente caso, en la cual no hubo acuerdo entre las partes, y la apoderada judicial de la parte actora solicitó la prosecución del presente caso, y la abogadas asistentes de la parte demandada consignaron copia simple del poder anexos a los folios 35 y 36.

En fecha 3 de octubre de 2016 (f. 41), la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su con condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el escrito libelar; y mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 42), la referida abogada desistió de la prueba de informe solicitada. En la misma fecha (fs. 43 al 45, con anexos del folio 46 al 81), las abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2016 (f. 83), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual impugnó los folios 48 al 69, correspondientes a copias de los recibos de pago, en su igual desconoció los folios 69, 71 y 73 al 76, siendo estas actas de nacimientos y matrimonio del demandado y sus familiares que –a su decir- nada le aportan al proceso.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 85), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
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Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 88), el tribunal de la causa fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 89 al 92), en la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble y a pagar la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir, y se condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 24 noviembre de 2016 (fs. 93 al 106), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la presente causa. Contra la referida sentencia fue ejercido el recurso de apelación por las abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, en su carácter apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 28 noviembre de 2016 (f. 107), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f.108), y se ordenó la remisión del expediente de la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara correspondiente.

En fecha 11 de enero de 2017 (f. 109), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de enero de 2017 (f. 110), se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 (f. 111), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en fecha 2 de febrero de 2017, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del tribunal y otorgado un lapso prudencial de veinte minutos, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia fue declarado desierto el acto (f. 112).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 107), por las abogadas abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 93 al 106), dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró primero: con lugar la presente acción por desalojo (vivienda), y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, situada en la carrera 1, con calle 8, Nº 1-24, Barrio Unión, parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: 10,14 mts con inmueble de Luís Pérez; sur: en 9,96 mts con carrera 1 que es su frente; este: en 24,15 mts con la calle 8; y oeste: en 23,57 mts con inmueble de Herminia Catari; segundo: condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de agosto de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, a razón de cada mes a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), adeudando 19 meses de cánones de arrendamiento así como también a los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; tercero: condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

En efecto, consta a las actas procesales libelo de demanda por desalojo (vivienda), intentado por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel y Judith Pastora Rodríguez Carrasquel, en el que alegó que sus mandantes dieron en arrendamiento verbal al ciudadano Leodan Ali León, un inmueble de su propiedad, pagando la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, situada en la carrera 1, con calle 8, Nº 1-24, Barrio Unión, parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: 10,14mts con inmueble del ciudadano Luís Pérez; sur: en 9,96mts con carrera 1 que es su frente; este: en 24,15mts con la calle 8; y oeste: en 23,57mts con inmueble de la ciudadana Erminia Catari; que en numerosas oportunidades sus representados le manifestaron a dicho ciudadano, les hiciera entrega del inmueble, por estar insolvente con los correspondientes cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, adeudando 19 meses de alquiler, para un total de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500), que en fecha 6 de octubre de 2015, presentó solicitud ante la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI LARA, con el fin de iniciar el Procedimiento Administrativo previo a las demandas, y que en fecha 8 de octubre de 2015, se ordenó el inicio del referido procedimiento signado con el Nº 694-10-2015, y en fecha 11 de noviembre de 2015, el demandado de la presente causa compareció asistido de su abogado privado, y en fecha 18 de diciembre de 2015 dicha dirección instó a sus mandantes a no ejercer ninguna acción arbitraria, ni al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda, y habilitó la vía judicial a los fines que las partes indicadas pudieran dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.

Solicitó finalmente, en base a sus razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, a fin de que la sentencia que se dictara fuese oponible al mismo, más en consecuencia conviniera o se le condenara por el tribunal de la causa a la parte demandada: primero: al desalojo y entrega del inmueble, libre de personas y cosas; segundo: a pagar la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de agosto de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, a razón de cada mes a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00): los cuales hacían una totalidad de 19 meses de cánones de arrendamientos adeudados, así como también el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total y completa desocupación del inmueble; tercero: al pago de las costas y los costos del proceso.

Del Debate Oral

En la oportunidad de la celebración del debate oral, la apoderada judicial de la parte actora expuso:

Esta demanda de desalojo versa sobre la versa de falta de pago de cánones de arrendamiento específicamente desde agosto del 2014 hasta marzo del 2016 causal establecida en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para regularización y control de Arrendamientos de vivienda, siendo entonces el punto controvertido la solvencia del arrendatario en cuanto al cumplimiento de su obligación principal que es el pago del canon de arrendamiento, ahora bien anexo a la demanda se presentó copia certificada de la resolución emitida por la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda SUNAVI LARA en la cual puso fin al expediente asignado con el No. B-694-10-2015 resolución de fecha 18-12-2015 el cual cierra el procedimiento administrativo y habilita la vía judicial, ahora en la oportunidad de promover pruebas en nombre v (sic) de mi representado fueron ratificados las pruebas anexas a la demanda y además nos acogimos al principio conmutativo de las pruebas presentadas por la parte demandada en todo lo que nos favorezca debo resaltar que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no presento (sic) escrito de contestación mas (sic) sin embargo tal como lo establece el procedimiento le fueron otorgados 8 días de despacho para promover pruebas a su favor, sin embargo del análisis de las mismas se puede evidenciar que son documentales consignados en copia simple los cuales fueron consignadas de manera legal pudiendo el demandado consignar originales lo cual no ocurrió dichas pruebas versan sobre recibos de pagos de cánones de arrendamientos de meses distintos a los señalados en la demanda como no cancelados y actas de nacimiento y de matrimonio que son impertinentes y nada aportan al proceso, por lo cual solicito que todas las pruebas consignadas por el demandado sean desechadas y no valoradas en la dispositiva, por todo lo antes expuesto y visto el demandado no contesto (sic) la demanda y no promovió prueba alguna que acreditara su solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos señalados en la demanda como causal de desalojo, solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR y el demandado sea declarado confeso y sea acordado todo lo solicitado en el petitorio de la misma.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien alegó que:

“En los recibos de cánones de arrendamientos fueron promovidos para probar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado ya que no existe un contrato escrito, los documentos de identificación que fueron promovidos es para identificar el grupo familiar que hace vida en el inmueble también promovimos una citación de la fiscalía primera municipal para tratar asunto del área social donde los demandantes pretendieron denunciar al demandado por invasión pero no procedió a presentarse los recibos de pago de cánones de arrendamientos promovimos también la boleta de notificación de la Superintendencia Nacional de Viviendas donde se acordó continuar con la vía judicial ya que el demandado alega no tener para donde irse y además y la decisión fue esta y por qué solicita se continúe con el contrato de arrendamiento ya que no tiene los medios con que comprar una vivienda por sus bajos ingresos y en la audiencia conciliatorio se le concedió a la parte demandante un acuerdo de pago el cual no procedió. Es todo.”

En el derecho de réplica la apoderada demandante, expuso:

“Ratifico en cada una de las pruebas señaladas por la apoderada del demandado no aporta nada al procedimiento ya que la causa alegada para el desalojo es la falta de pago de los meses de arrendamientos señalados en el libelo de la demanda, dichas pruebas no son suficiente para llevar a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda ya que no prueba solvencia alguna.”

Seguidamente, en el derecho a réplica la parte demandada, arguyó que:

“Las pruebas evacuadas de recibo de canon de arrendamiento son para demostrar el último pago realizado por la parte demandada ya que el demandante no quisieron en ninguna oportunidad seguir recibiendo los cánones de arrendamiento solicitando el desalojo del inmueble. Es todo.”


De las pruebas y su valoración

Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica, en el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Marcado “A”: copia certificada de la resolución asunto resolución asunto B-694-10-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (fs. 4 y 5). Dicha documental publica administrativa es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, ya que de ella se desprende el agotamiento del procedimiento previo a la demanda judicial, donde se habilita la vía judicial, de conformidad con la Ley especial. Así se decide.
• Marcado “B”, original del acta de audiencia conciliatoria, de fecha 9 de noviembre de 2015, (f. 6). La cual se valora como una documental publica administrativa. Así se decide.
• Marcado ¨C¨: copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, a nombre de los ciudadanos Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel y Judith Pastora Rodríguez Carrasquel (fs. 7 al 14). La cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, debido a que en modo alguno fueron impugnados, desconocidos o tachados, y del que se desprende la propiedad del inmueble objeto de desalojo. Así se decide.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la abogada Souad Rosa Sark Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de poder de representación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 8 de junio de 2015, bajo el N° 22, tomo 76, folios 83 al 85 (fs. 17 al 22). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la mencionada profesional del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la celebración de la audiencia de mediación, la apoderada judicial de la parte demandada presentó original, y copia simple para su certificación, de poder de representación, autenticado en fecha 14 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 44, tomo 87, folios 135 al 137 (fs. 35 37). Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió, ratificó y opuso todas las pruebas consignadas con el libelo de la acción. Las cuales fueron ya apreciadas por esta superioridad, se dar por reproducidas y se ratifica su valoración, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió:

Documentales:
1.- Copia simple de poder notariado autenticado en fecha 14 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 44, tomo 87, folios 135 al 137 (fs. 46 y 47). Siendo ya apreciado por esta superioridad, se da por reproducida. Así se decide.

2.-Copias simples de los recibos de pago de alquiler con las siguientes fechas:
• Marcado “B-1”: 18 de febrero de 2010, Nº 106, a razón social del ciudadano Alí León, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600), por concepto de pago de alquiler mes de enero de 2010 (f. 48). Marcado “B-2”: febrero de 2010, Nº 001, a nombre de Famny, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600), descripción “pago de alquiler de la casa de la 8”, firmado por Famny Santiago (f. 49). Marcado “B-3”: marzo de 2010, Nº 002, a nombre de Famny, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600), descripción de “pago de alquiler de la casa de la 8”, firmado por Famny Santiago (f. 50). Marcado “B-4”: dos pagos: 19 de mayo de 2010, recibidos de Fanny, por una cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600), descripción de “pago de alquiler de la casa de la 8 mes de Abril 2010”, y otro de fecha 21 de junio de 2010 a nombre de Famny, con dirección carrera 8 Barrio Unión, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600), descripción “recibo de pago del alquiler de la casa de la 8 el mes de mayo 2010”, firmado por Famny Santiago (f. 51). Marcado “B-5”: 22 de julio de 2010 a nombre de Famny Santiago, con dirección carrera 8 Barrio Unión, descripción “pago del alquiler de la casa de la 8 el mes de junio 2010”, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600), firmado en la parte de abajo (f. 52). Marcado “B-6”: en la parte posterior uno del 16 de agosto de 2010, a nombre de Famny, con dirección carrera 8 Barrio Unión, descripción “pago de la Sra. Fany la cantidad de 600,00 Bs por concepto de pago de alquiler del mes de julio 2010”, y del 15 de noviembre de 2010, recibido de la misma ciudadana antes referida, por una suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de “pago de alquiler de 4 3 (tachadura) meses de agosto – septiembre – octubre (tachadura)”, firmado por Famny Santiago (f. 53). Marcado “B-7”: 21 de diciembre de 2010, recibido Fanny, por una suma de seiscientos bolívares (Bs. 600), en concepto de “pago de alquiler casa de la 8 mes noviembre de 2010 y el mes de diciembre de. 2010, firmado por Famny Santiago (f. 54). Marcado “B-8”: misiva de fecha 31 de octubre de 2012, del ciudadano Domingo Antonio Rodríguez, donde notificó que el saldo deudor por alquiler de arrendamiento desde marzo hasta diciembre de 2011 (f. 55). Marcado “B-9”: 17 de febrero de 2013, recibido del ciudadano Alí León, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al mes de enero de 2013 (f. 56). Marcado “B-10”: febrero de 2013, recibido del ciudadano Alí León, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente el mes de febrero de 2013 (f. 57). Marcado “B-11”: 2 de abril de 2013, recibido del ciudadano Alí León, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente al mes de marzo de 2013 (f. 58). Marcado “B-12”: 3 de octubre de 2013, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) (f. 59). Marcado “B-13”: 4 de noviembre de 2013, a razón social del ciudadano Alí León, descripción “pago de alquiler del mes de octubre de 2013 correspondiente al alquiler de la casa de la calle 8” por un monto mil bolívares (Bs. 1.000,00) (f. 60). Marcado “B-14”: 4 de noviembre de 2013, a razón social del ciudadano Alí León, descripción “pago de alquiler de la casa de la calle 8 Barrio Unión correspondiente al año 2012 de meses pendiente suma la cantidad de 6.000,00 por tarjeta de crédito, resta 1.000,00”, por un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) (f. 61). Marcado “B-15”: 5 de noviembre de 2013, a razón social del ciudadano Alí León, descripción “pago del mes de noviembre 2013 correspondiente al alquiler de la casa de la calle 8 Bs. 1.000,00 y cancelación de 1.000,00 que tenía pendiente”, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (f. 62). Marcado “B-16”: uno en la parte superior de la hoja del 3 de enero de 2014, a razón social del ciudadano Alí león, descripción “pago del mes de enero 2014 correspondiente al alquiler de la casa de la calle 8 1 y 2 B. Unión”, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y otro de fecha 28 de febrero de 2014, Nº 002, recibido del ciudadano Alí león, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de pago del mes de febrero 2014 (f. 63). Marcado “B-17”: uno en la parte superior de la hoja del 9 de marzo de 2014, recibido de Alí león, por una cantidad monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de alquiler calle 8 Barrio Unión, y otro en la parte inferior de fecha 8 de abril de 2014, recibido del ciudadano Alí León, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de pago del mes de febrero 2014 (f. 64). Marcado “B-18”: uno en la parte superior de la hoja del mes de abril de 2014, por una cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y otro en la parte inferior de fecha 6 de junio de 2014, recibido del ciudadano Alí León, con dirección de la calle 1 con avenida 8, descripción “pago de alquiler de la casa de la 8 del mes de marzo 2014, por una cantidad en efectivo de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 65). Marcado “B-19”: 7 de julio de 2014, del ciudadano Alí León, con dirección de la calle 8 con carrera 1, descripción “pago de alquiler de la casa de la calle 8 correspondiente al mes de junio de 2014”, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 66). Marcado “B-20”: 21 de julio de 2014, del ciudadano Alí León, con dirección calle 8 con carrera 1 y 2, descripción “yo Domingo Rodríguez recibo del Sr. Ali León la cantidad de Bs. 1.500,00. Por concepto de pago de alquiler de la casa correspondiente al mes de julio 2014”, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 67). Aprecia esta superioridad, que dichas documentales fueron traídas a los autos en copias fotostáticas simples, las cuales carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes en documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

• Marcado “D”: copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Fany Coromoto Santiago (f. 68). Marcado “C”: copia simple de la partida de matrimonio, Nº 82 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión (f. 69). Marcado “E”: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ali Alejandro León Santiago (f. 70). Marcado “E-1”: copia simple de la partida de nacimiento, Nº 919, folio Nº 468 del año 1991 de la Jefatura Civil de la parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara (f. 71). Marcado “F”: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yohana Alejandra Aguilar Santiago (f. 72). Marcado “F-1”: copia simple de la partida de nacimiento, acta Nº 1.818, folio Nº 421 del año 1987 de la Jefatura Civil de la parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara (f. 73). Marcado “F-2”: copia simple de la partida de nacimiento, acta Nº 6206, del año 2011 de la Unidad de Registro Civil Hospital Antonio María Pineda de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara (f. 74). Las cuales son desechadas por esta superioridad, por no aportar nada al proceso que nos ocupa. Así se decide.
• Marcado “G”: copia simple de la oferta del inmueble en controversia, de fecha 1 de julio de 2014 (f. 75). Siendo impugnada en su oportunidad por la contraparte del promovente, carece de valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “H”: copia simple de la citación de fecha 8 de octubre de 2014 de la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara (f. 76). La cual se desecha por no aportar nada al proceso que nos ocupa. Así se decide.
• Marcado “I”: copia simple de la boleta de notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 8 de octubre de 2015, signado bajo el N° de expediente B-694-10-2015, donde consta acta de inicio del mismo (f. 77). La cual se le otorga valor probatorio como documental publica administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de que se desprende que en fecha 08 de octubre de 2015, se dictó auto de inicio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del procedimiento previo a las demandas, ordenando la notificación de las partes integrantes de la presente litis. Así se decide.
• Marcado “I-1”: copia simple de la boleta de notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 13 de enero de 2016, signado bajo el N° de expediente B-694-10-2015, folio 78, donde consta decisión de la referida (fs.78 al 80). La cual se le otorga valor probatorio como documental publica administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “J”: original de la constancia de trabajo del ciudadana Leodan Ali León Rodríguez, emanada del Concejo Bolivariano de Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 81). La cual se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue ratificada por el tercero que la suscribió, aunado al hecho, que la misma no aporta nada al proceso que nos ocupa. Así se decide.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento de desalojo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2016, admitida en fecha 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarada con lugar la pretensión, mediante sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2016; que contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibido por esta alzada en fecha 11 de enero de 2017, y por auto de fecha 26 de enero de 2017, encontrándose las partes a derecho, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, y una vez llegada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral fijada ante esta alzada, la misma fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.

En este sentido el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente” (…)

Aplicando de forma análoga dicha norma, se desprende que en los juicios de desalojo, la falta de comparecencia de la parte accionante, equivale a un desistimiento tácito del recurso de apelación, y visto que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que lo procedente es declarar desistido el recurso de apelación formulado por las abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que trae como consecuencia que sea confirmada la sentencia dictada por el a quo. Así se declara

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por las abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo (vivienda), interpuesta por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, apoderada judicial de los ciudadanos Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel y Judith Pastora Rodríguez Carrasquel, contra el ciudadano Leodan Ali León, representado por sus apoderadas judiciales las abogadas Abelin Carolina Alvarado Ortiz y Migdalia Sagrario Carmona de Colmenares, todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (09/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10: 20 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu