REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2017
206° y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-000673
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANICETO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.368.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.262 y 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Libro 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.983.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 01 de junio de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 369, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió el 04 de junio del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 370 al 372, pieza 1).
En fecha 07 de agosto de 2015, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 377, pieza 1) y terminó el día 18 de enero de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 05, pieza 2).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 21 de abril de 2016 (folio 105, pieza 1), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 15 de junio de 2016, a las 09:30 a.m., (folio 106 al 109, pieza 1).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se suspende el mismo por faltar la prueba de informes, (folio 119, pieza 1), el 05 de octubre de 2016 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de noviembre del mismo año (141, pieza 1).
Anunciado como fue el acto para el día fijado, comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos, en la cual la juez como las partes consideraron prudente la prolongación de la audiencia, a los fines de continuar con el control de las pruebas, prolongándose la audiencia para el 01 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m., (folio 142 al 146, pieza 2).
El 22 de noviembre de 2016, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCO al conocimiento de la presente causa (folio 147, pieza 2).
El 30 de noviembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio (folio 148 al 151, pieza 2), por lo que el 07 de diciembre del mismo año, se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 25 de enero de 2017, a las 10:30 a.m., (folio 152, pieza 2).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos, se evacuaron los testigos y los medios probatorios (folio 153 al 158, pieza 2), la cual se prolongo para el día 25 de enero de 2017, acto al cual comparecen las partes y se procede a dictar el dispositivo oral (folio 161, pieza 2).
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora manifestó en el libelo que fue contratada verbalmente en fecha 26/06/1998, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto, como vendedor-cobrador, cargo que ejerció de manera subordinada, bajo relación de dependencia; el pago se le calculaba mediante las comisiones por ventas; con un último salario diario de Bs. 1.208, 99, y mensuales Bs. 36.269,60, la relación que le unió a la demandada finalizó el 19/01/2013, de manera unilateral (folio 01 y su vuelto, y folio 2, pieza1).
Que fue contratado para realizar actividades de manera permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo relacionado directamente con el proceso productivo, laboro por un periodo de 14 años en forma subordinada, de lunes a sábado desde las 06:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., recibía órdenes de los representantes de los centros de distribución, cumpliendo con distribución, venta y cobranzas, a los clientes que indicara la demandada (vuelto folio 1 y 2, pieza 1)
Señala igualmente, la actora en su libelo, que luego de varios meses de iniciadas las labores, el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, ya en forma más organizada y que ello era para los efectos contables del patrono, por ende se vio en la imperiosa necesidad de constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL PALMAR., C.A., empero la prestación de servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad, es decir, el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa o establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada (folio 03, pieza 1).
Que el extrabajador debía estar a disposición de la empresa en cualquier oportunidad y día, el cual era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, menos escritos, por medio de sus compañeros de trabajo, de forma personal, siendo de carácter obligatorio su asistencia a las reuniones de estudio de mercado de ventas, carteras de clientes, deudas de clientes, alegando que en caso de inasistencia injustificada o no bien por motivos personales del mismo trabajo de distribución, la amonestaban (folio 03, pieza 1).
Que recibía en forma periódica la remuneración, basada en un porcentaje de ventas-cobranzas, para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida a la empresa demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para luego ésta entregarle los productos (cerveza y maltas), con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, bajo los lineamientos directrices y ordenes de la demandada, impuesto un contrato de distribución; quedando de ello un margen que constituida el salario del demandante; dichas facturas de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada, aunado al hecho que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de marca regional (al folio 03, pieza 1).
Que posteriormente la figura de distribuidores paso a ser, una figura denominada preventa, es decir que pasaron a ser despachadores-cobradores, que según facturas de Cervecería Regional, la distribuidora dejó de facturar al patrono demandado, siendo esta última la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas realizadas a través de notas de crédito, las cuales especificaban la razón social (distribuidora) a nombre del conductor, el cual contenía el nombre del representante legal de dicha empresa unas veces y otra veces solo el nombre de la razón social que él representaba (vuelto al folio 03, pieza 1).
Igualmente que al ex trabajador demandante se le pagaba con productos, es decir, pago en especie, según consta en las notas de crédito que serán consignadas en la oportunidad procesal, del mismo modo y producto de la relación laboral, el patrono demandado le proporciono al demandante un vehiculo propiedad de flotas de Regional, a los fines de la continuación de la marca regional unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, para la distribución de sus productos, estando obligado a vender el producto de que proveía la demandada de forma exclusiva en los limites territoriales fijados por la demandada (vuelto al folio 03, pieza 1).
Que el vehículo que era propiedad del patrono así como los envases utilizados para la distribución de los productos, siendo equipado con herramientas necesarias para tal fin, tales como carretillas, casilleros, ganchos, tal como se desprende del contrato de reserva de domino, debiendo el vehículo ser utilizado solo para la exclusividad de la marca regional, gozando actualmente del dominio de dicho vehículo (vuelto al folio 03, pieza 1).
Que la explotación de los productos de regional se hacía con bienes muebles propiedad y dominio de la empresa demandada, asumiendo esta todos los riesgos en el que podía incurrir dicho instrumento de trabajo, amparado por pólizas de seguro cuya única beneficiaria fuese la demandada (folio 4, pieza 1).
De forma unilateral la demandada decidió ponerle fin al contrato de trabajo, que implicaba el cese de la actividad laboral que los unió, como es la distribución de dichos productos y las cobranzas de las facturas.
Igualmente manifiesta que la demandada le hizo constituir y registrar una empresa jurídica con el objeto de que dicha empresa comprara al por mayor cervezas, maltas bebidas gaseosas, hielo y licores en general para su reventa al detal y al por mayor (folio 4, pieza 1).
Así mismo hace énfasis al contrato mercantil celebrado con la demandada, en el cual especifica que el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida, desempeñando el mismo sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero si existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones (vuelto al folio 4 y folio 5, pieza 2).
Así las cosas, del escrito libelar y de las actas del presente asunto se puede colegir que el ciudadano actor solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y fundamenta su demanda en los Artículos 104, 119, 122, 131,142, 143, 178, 190 y 192 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vuelto al folio 365, pieza 1).
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandante argumentó lo siguiente
“escuchada las partes y evacuando los medios de pruebas, y se evidencia que la parte demandada no tiene como desvirtuar la relación de trabajo entre mi representante y ella. Tomando en cuenta que ya tenemos 4 años en esta disyuntiva, solicito a este Tribunal se deje llevar por el principio de la realidad de los hechos, es una realidad donde cada uno de estos distribuidores llevan una relación de absoluta dependencia, donde hay unos elementos claves como lo son el salario y prevalece el fraude a la ley y causar confusión, pero al irnos a la realidad de los hechos e invito a revisar las otras causas en el mismo caso y condiciones y es un hecho notorio judicial y esta la presencia de una relación de trabajo establecida y no existe una acción probatoria por parte del demandado de desvirtuar lo qué en realidad sucedió. Demás está decirle que la zona donde comienza mi representado y desde ese momento es donde comienza la distribución del medio oriente ya que no existía. Ha sido probado en la declaración de testigos donde cada uno determino el comportamiento de mi representado con CERVCERIA REGIONAL.”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, negó y contradijo expresamente todos los conceptos y alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda; invoca en su contestación, la falta de legitimidad pasiva ad causam como consecuencia de la inexistencia de la relación de trabajo; que no existe un contrato de trabajo que vincule a las partes en el pasado o presente, que la relación jurídica se constituyo con DISTRIBUIDORA EL PALMAR., C.A., y no con el demandante.
Así mismo opone la prescripción en forma subsidiaria, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA EL PALMAR., C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 65, pieza 2).
En consecuencia tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, por lo que alega la prescripción (folio 66, pieza 2).
Que la relación mercantil que existió entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA EL PALMAR, C.A., comenzó a prestarse el 26 de junio de 1998, que el servicio que le prestaba DISTRIBUIDORA EL PALMAR, C.A., a la demandada a través de sus trabajadores, tenía que adecuarse, por ejemplo, al horario de entrada y salida de los trabajadores de esta última, por razones de seguridad era necesario que la beneficiaria del servicio ejerciese cierto control en la entrada y salida de la empresa de los trabajadores de la prestadora del servicio, así como también el acceso a ciertas áreas de la producción.
Por otra parte, en determinadas circunstancias era necesario que la beneficiaria del servicio estableciese ciertas pautas de cómo debía llevarse a cabo el servicio para que este no interrumpiese la producción, siendo esto lo normal es este tipo de relaciones mercantiles de carácter prestacional, debiendo existir un tipo de subordinación jurídica distinta a laboral, sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo encubierto a través de un contrato en fraude de ley (vuelto al folio 69, pieza 2).
Que en el presente caso se puede constatar de las pruebas que cursan en autos, que la empresa DISTRIBUIDORA EL PALMAR., C.A., representada por el demandante, asumía de forma autónoma los riesgos de sus negocios, el cual prestaba con sus propios elementos, tanto humanos como materiales, por lo que no existiendo ajeneidad y la subordinación en el presente caso, mal puede hablarse de relación de trabajo, evidenciando todas las pruebas que cursan en autos una relación mercantil (folio 70, pieza 2).
De igual manera expone la demandada que el demandante nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, nunca pacto o convino con el demandante la prestación de servicios, el demandante no prestó servicio personal para esta, ni hubo subordinación, ni dependencia, la demandada nunca le impartió una instrucción de trabajo, ni ejecuto medida disciplinaria alguna contra él, con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano, ya que este servicio nunca se efectuó de forma personal para C.A., CERVECERIA REGIONAL (folio 70, pieza 2).
Alegando la demandada que el demandante al no prestar servicios personales para C.A., CERVECERIA REGIONAL, no existió relación laboral o el contrato de trabajo que el demandante alega en el libelo; fundamenta su alegato en los Artículos 35, 53 y 55 de la LOTTT (folio 70, pieza 2).
Aduce la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, desde que fue constituida, celebra contratos de distribución con empresas que adquieren sus productos y los distribuye a nivel nacional, a los efectos de poder distribuir los productos desde las sedes hacia los diferentes clientes de la región (vuelto al folio 70, pieza 2).
Así mismo que la demandada tenía un contrato de distribución con DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A.., existiendo una relación mercantil en la cual ésta adquiría productos para su distribución, lo que hacía con sus propios recursos, asumiendo los riesgos de los productos adquiridos, contratando directamente a sus trabajadores, chóferes, o transportistas, siendo éste un personal directamente bajo su cargo y subordinación, al cual les pagaba su salario y demás beneficios laborales, ( 71 y su vuelto, pieza 2).
Alega que el salario supuestamente devengado por el demandante no se corresponde con la realidad de la prestación del servicio, por lo que opone de forma subsidiaria y sin que pueda entenderse como contradicción o renuncia con lo previamente alegado, sobre la existencia de la relación laboral, debido a que el mismo es exagerado, igualmente que el trabajador no laboro días de descanso, feriados, ni horas extras, (vuelto al folio 80, folio 81 y 82, pieza 2).
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“consta en autos que lo que existió fue una relación mercantil, tanto es así qué el demandante alega una relación laboral durante más de 15 años pero en el expediente no se prueba que fue un trabajador durante 15 años, sino que las mismas pruebas de la parte demandante solo prueba que fue una relación mercantil. En cuanto a los testigos la ciudadana HAYDEE dice que fue administradora pero todas las facturas son emitidas a DISTRIBUIDORA EL PALMAR pero alegan que no conocen, podemos ver que el mismo “se paga y se daba el vuelto”. Los testigos plantean otro hecho distinto al libelo de la demanda y existen muchas contradicciones de hecho y de derecho donde quieren fundamentar la pretensión y no existen suficientes elementos para determinar lo que alega la parte demandante. Solicito se declare sin lugar”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
La fecha de inicio de la relación: 26 de junio de 1998.
Constituyen hechos controvertidos:
El carácter laboral de la prestación de servicio entre el demandante y la demandada.
La fecha de terminación de la relación entre el demandante y la demandada.
El motivo de terminación de la relación.
La jornada aducida por el demandante.
La procedencia de la indemnización y pagos de conceptos reclamados.
La falta de cualidad pasiva.
La prescripción de la pretensión.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido al motivo de la terminación de la relación, específicamente lo afirmado por el demandante de que fue por voluntad unilateral del patrono; y los conceptos extraordinarios, fundamentados en la jornada aducida; en virtud de configurar los hechos afirmados por el actor, en el que se apoya su pretensión.
Por su parte, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación no tiene carácter laboral, así como la verificación de la prescripción de la pretensión y la falta de cualidad pasiva, en virtud de configurar los hechos afirmados por la demandada, en el cual apoya su excepción, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en virtud de la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Dos (02) copias simples de sentencias emitida por el Juzgado Cuarto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, (folios 09 al 17, pieza 2); los cuales constituyen copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, están referidos a acuerdos transaccionales celebrados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con personas que no forman parte del presente proceso y cuyo contenido no tiene efecto en este asunto; por lo dicho medio de prueba resulta impertinente, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
2) Copia fotostática de Registro de Firma Personal DISTRIBUIDORA EL PALMAR., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 01, Tomo 5-B, en fecha 05 de junio de 1998, en el que se aprecia que fue creada por el ciudadano ANICETO PEREZ RODRIGUEZ, siendo el único y exclusivo propietario, (folios 19 al 25, pieza 2); el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de dicha firma personal, en el cual el ciudadano arriba mencionado funge como único dueño. Así se declara.
3) Facturas originales emitidas por CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA EL PALMAR, C.A., RIF N° V089999014-5 (folios 27 al 59, pieza 2); las cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, cuyo análisis, quedando demostrado que CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., y C.A. CERVECERÍA REGIONAL emitió a DISTRIBUIDORA EL PALMAR, facturas por productos vendidos, en los meses de septiembre y noviembre de 1998, abril y mayo de 1999, agosto y septiembre de 2004, y enero de 2005 y 2006. Así se declara.
4) Testigos:
a) HAYDEE WICTTOR, afirmó que conoce a C.A., CERVECERIA REGIONAL, al ciudadano ANICETO PEREZ y la LICORERIA EL PALMAR, que la empresa le despachaba al señor ANICETO PEREZ, quien era vendedor y la licorería esta ubicada en el ALTAGRACIA; así mismo afirmó que laboró para la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL entre 2001 y 2017, como administradora, que su trabajo era de recabar todo la información de las preventas que hacia ANICETO PEREZ, que renuncio debido a que su esposo enfermo; que C.A., CERVECRIA REGIONAL le pagaba por la prestación del servicio en efectivo; que las actividades realizadas por el ciudadano ANICETO PEREZ, eran supervisadas por el ciudadano ANTONIO TORRES, y ocasionalmente por el ciudadano JUAN TOVAR, el primero se encargaba de recaudar el dinero, los cheques y dirigía la forma y despacho de los productos; que el vehículo que conducía el ciudadano ANICETO PEREZ, es de C.A., CERVECERIA REGIONAL, el cual guardaba en el depósito y tenía hasta las 7 de la noche para guardarlo; que el mantenimiento del vehículo lo pagaba C.A., CERVECERIA REGIONAL; que manejaba cualquier vehículo de la demandada; que las factura eran emitidas por C.A., CERVECERIA REGIONAL a nombre de ANICETO PEREZ.
b) DAMMY RAFAEL RUIZ, manifestó que laboró para la entidad C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde el año 1998 hasta el 2013, despachando a los ayudantes del camión y que el pago se lo daban en efectivo; que conoce al señor ANICETO PEREZ, que laboró con él era su ayudante para despachar las cervezas; que algunas de las licorerías que despachaban con el señor ANICETO PEREZ, se encontraban LICORERIA EL GUACHI, VELEZQUEZM, EL VIÑEDOR, EL PALMAR, entre otras; que el vehículo en el cual despachaban los productos era de C.A.., CERVECERIA REGIONAL; que el señor ANTIONO TORRES era quien les decía donde debían despachar los productos; que laboraban en cualquiera de los vehículos y si estos se accidentaban, llamaban a la empresa y ésta enviaba un mecánico para su arreglo; todos los vehículos pertenecían a C.A., CERVECERIA REGIONAL y se guardaban en su depósito;
Respecto de las declaraciones testimoniales, este juzgador observa que ambas testimoniales manifestaron conocer al ciudadano ANICETO PEREZ, y que el mismo prestó servicios como distribuidor de C.A., CERVECERIA REGIONAL, en el cual despachaban productos como cerveza a varias licorerías, que manejaba los camiones de la empresa el cual debía guardar en el depósito de la misma, igualmente que recibían las ordenes de los ciudadanos ANTONIO TORRES y JUAN TOVAR, quienes les indicaban donde debían despachar los productos, que la mercancía era cargada ya habiendo hecho una preventa anterior, en el cual los clientes les pagaban en efectivo o en cheque.
Apreciándose que la declaración de los testigos, se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, en lo que respecta a la demostración de la prestación personal del servicio, quedando demostrada la misma. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 129 al 140 de la pieza 2,, donde se informa que el contribuyente ANICETO PEREZ posee una firma personal denominada DISTRIBUIDORA EL PALAMAR, y está clasificado como contribuyente ordinario y calificado como contribuyente especial, en virtud de que cumple con la normativa legal vigente para tal fin; el cual constituye un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente, pero del que no emana, ni siquiera adminiculado con otros medios de prueba, ningún elemento determinante para desvirtuar la presunción del carácter laboral de la prestación de servicio objeto del presente proceso; por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CULIDAD:
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANICETO PEREZ RODRIGUEZ, en forma principal contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA EL PALMAR C.A., representada por el, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral de la prestación del servicio.
De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción en forma subsidiaria, invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA EL PALMAR C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 65, folio 66 frente, pieza 2).
En tal sentido, afirma la demandada que tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT.
Ahora bien, a los fines determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, debió la parte demandada alegar con precisión, y demostrar, la fecha de terminación de la relación que califica como mercantil; no obstante, de la lectura de escrito de contestación de la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte demandada, no señaló la fecha en que según ella terminó la referida relación; infiriéndose que la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, se efectuó en términos genéricos que hace imposible su revisión y verificación, por lo que este Juzgador considera que la misma debe ser declarada IMPOCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, para este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que se encuentra plenamente demostrado, tanto de las afirmaciones de hecho de las partes, como de las pruebas evacuadas y valoradas, que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos REGIONAL; no logrando desvirtuar la parte demandada la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda.
Asimismo, quedo demostrado el inicio de la prestación de servicio de carácter laboral desde el 26-06-1998 hasta el 19-01-2013, hecho que la demandada no logró desvirtuar, por lo que se tiene como fecha cierta el inicio y la terminación de la relación, de igual manera el salario devengado y los conceptos pretendidos en el libelo como las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, conceptos que se calcularan tomando en cuenta el último salario devengado.
No obstante, no se evidencia de las documentales aportadas al proceso el cumplimiento de la jornada aducida por la actora que permita evidenciar la procedencia de los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso; ni que la relación laboral terminó por decisión unilateral del patrono, que permita establecer la procedencia de indemnización por despido; no logrado en consecuencia, la parte demandante, demostrar la procedencia de tales conceptos, por lo tanto, se declaran IMPROCEDENTES los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados laborados y días compensatorios de descanso, así como la indemnización por despido. Así se establece.
Establecido lo anterior quien decide declara procedentes la cancelación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta la fecha de ingreso 26-06-1998 y de egreso 19-01-2013, de la siguiente manera:
Vacaciones correspondiente a los periodos 1998 al 2013: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 287 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 1.170,78), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 336.013, 86. Así se establece.
Bono vacacional correspondiente a los periodos 1998 al 2013: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 184 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES (Bs. 1.170,78), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 215.423,52. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (a), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 870 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL ULTIMO SEMESTRE (Bs. 1.146,34), mas la incidencia del Bono Vacacional (Bs. 44,32) y la Incidencia de las utilidades (Bs. 53,95), que arroja la cantidad de (Bs. 1.244,61); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 1.082.810,70. Así se establece.
Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 232,5 DIAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO (Bs. 1.127,89), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 262.234,42. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: IMROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANICETO PEREZ RODRIGUEZ contra de la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
VACACIONES: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 336.013, 86)
BONO VACACIONAL: DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 215.423,52)
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.082.810,70)
UTILIDADES: DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (Bs. 262.234,42).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 13/02/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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