REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Exp. Nº KP02-O-2017-000008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LINEA TOCAR SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1978, bajo el N° 66, Tomo 1, Protocolo Primero; siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina en fecha 15 de octubre de 2016, bajo el N° 47, Tomo 41, Protocolo de Transcripción; representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, ANTONIO JOSE SILVA LOPEZ y ADDIEL JOSUE RIERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.996.982, V-2.039.787 y V-5.788.610, en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.
PARTE QUERELLADA: SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TOCUYO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por LINEA TOCAR SOCIEDAD CIVIL, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, ANTONIO JOSE SILVA LOPEZ y ADDIEL JOSUE RIERA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.996.982, V-2.039.787 Y V-5.788.610, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060; contra el SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TOCUYO DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 01 del 20 de enero de 2000, y N° 311 del 18 de marzo de 2011; este Tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por LINEA TOCAR SOCIEDAD CIVIL, por cuanto los hechos denunciados, que según ellos, constituyen vulneración de sus derechos constitucionales, se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por ante la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TOCUYO DEL ESTADO LARA, en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de febrero de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(….) la orden de reenganche y pago de salarios caídos fue decretada mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, previa solicitud del trabajador realizada en fecha 19 de diciembre de 2016. (…) Debido a que las afirmaciones y los hechos esgrimido por el trabajador son falsos, nuestra representada decidió en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, desacatar la misma y solicitar al funcionario la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, con el fin de demostrar que no fue despedido,; solicitud que fue negada” (Cita textual).
Que “Esta demás advertir, que las violaciones de los derechos constitucionales anteriormente determinados, por su intima vinculación constitucional, producen indefectiblemente que, violados ellos, también sean violados los derechos constitucionales al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como otro de los componentes del debido proceso, contenidos en los artículos 25, 26, 27 y en el ordinal 8ª del artículo 49 de la Constitución de la República.” (Cita textual).
Que “Por ello, al encontrarse nuestra representada Sociedad Civil Línea Tocar, en la imposibilidad legal de obtener tutela jurídica efectiva de sus derechos constitucionales violentados por la subversión procedimental ocurrida en el procedimiento administrativo, instaura en su contra por el ciudadano GERMAN ANTONIO TORRESALBA PERAZA, que se tramita y sustancia por ante la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TOCUYO ESTADO LARA, en el expediente No. 025-2016-01-00438, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es ajustada en derecho, por ser la vía breve, sumaria y expedita a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, como expresamente solicito con todo respecto a esta autoridad lo declare”. (Cita textual).
Que “(…) por tal motivo, es evidente la flagrante violación al orden lógico procesal, al negar la apertura de una articulación probatoria cuando se evidencia una contradicción en los alegatos de las partes; y mucho más cuando la reclamante no demostró la faculta de la persona que alega haber efectuado el despido, haciendo procedente la acción de Amparo Constitucional, contra acta de fecha 30 de enero de 2017 levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo Estado Lara, por violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que deben procurar los Órganos administrativos en aplicación de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes, al admitir una acción contraria a derecho (…)”. (Cita textual).
Finalmente solicita “(…) Primero: ordene a la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo Estado Lara decretar la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT. Segundo: Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 30 de enero de 2017 en el expediente No. 025-2016-01-00438.Tercero: Se ordene dejar sin efecto cualquier procedimiento sancionatorio aperturado y sustanciado en contra de nuestra representada como consecuencia del expediente No. 025-2016-01-00438.” (Cita textual).
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”
El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:
“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.
La misma Sala (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187de fecha 08/02/2002, en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales...”
Así pues, adminiculando las citas normativas, adjetivas y sustantivas, así como la doctrina jurisprudencial transcrita, que este Tribunal comparte, resulta evidente que el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, conforme lo previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues primera norma citada, no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido”, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, debe este juzgador declarar inadmisible la pretensión de amparo propuesta, pues se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para su admisibilidad; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA TOCAR contra SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TOCUYO, ESTADO LARA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIAM ROJAS
En esta misma fecha, 13/02/2017, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIAM ROJAS
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