REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de febrero de 2017
206° y 157º
ASUNTO: KP02-L-2013-000235
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: WILMER JOSE ALVARADO PERALTA, GLORIMAR TERESA VASQUEZ, GLENDYMARG FERNANDEZ, VICENTE RAMOS, JOHANNIE BARRETO, LIESKY ROMERO, MARICELY DEL VALLE MILLA, NOHIRY BARRETO, ROSANGEL SALCEDO, DAYANA BRICEÑO, ARANZA MARTINEZ, FELICIA ORELLANA, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nº V-11.880.062, V-17.618.872, 12.207.548, 12.023.815, 15.728.939, 15.556.712, 15.399.658, 7.412.869, 18.843.061, 16.267.386, 19.262.160, 5.257.087, respectivamente.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.359.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 1131-A, de fecha 01 de julio de 2005.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEILA AZAN y MAURY ORTEGANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.513 y 89.102, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PARCIALMENTE CON LUGAR).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 13 de marzo de 2013 (folio 48) y lo admitió el 14 de marzo de 2013 (folio 49).
Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 53 al 58), se instaló la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2013 (folios 61 y 62), donde se deja constancia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las ciudadanas GLORIMAR TERESA VASQUEZ OLIVAR, GLENDYMARG FERNANDEZ AGORREA y LIESKY FABIOLA ROMERO GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.618.872, V-12.207.548 y V-15.556.712, respectivamente, por lo que el Tribunal declara desistida la presente causa en lo que respecta a las ciudadanas antes mencionadas, desistimiento que quedo firme al no ser recurrido por la parte interesada, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada, sin embargo por tratarse de un ente donde el Estado tiene interés se entendiendo como contradicha la demandada y se ordena su remisión a los Juzgados de juicio del Trabajo, agregándose las pruebas a los autos de de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 61 y 62).
En fecha 24 de septiembre de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente dejando constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 101 al 103), recibiéndolo el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 104).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013 (folios 105 al 107).
En fecha 04 de noviembre de 2013, es agregado a los autos oficio proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de escrito de contestación presentado ante ese Tribunal (folios 108 al 150).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso para dictar el dispositivo oral para el día 02 de diciembre de 2013 (folios 151 al 159), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado el fallo escrito en fecha 09 de diciembre de 2013.
Luego, de varios actos jurídicos, finalmente se repone la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, levantando acta de inhibición en fecha 06 de octubre de 2014 por el Abg. Williams Ramos Hernández juez tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; por lo que se ordeno la presente causa a su distribución a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibe la presente causa en este Tribunal; abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Mónica Quintero; en fecha 20 de noviembre de 2014; asimismo posteriormente luego de varios actos procesales y suspendiéndose la causa por solicitud de las partes; lo que en fecha 28 de noviembre de 2016 se aboca al conocimiento este Juzgador, vencido el lapso otorgado el día 02 de diciembre de 2016 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; en fecha 18 de enero de 2017, se celebra la audiencia donde se ordeno reponer la causa; fijándose nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de febrero de 2017.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que solo compareció la parte actora, donde la parte manifestó sus alegatos, vito la incomparecencia de la parte demandada el Juez se reservo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en el libelo que los trabajadores demandan a CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., a fin de que les paguen el reajuste salarial convenido por el empleador y no cancelado en el año 2012 y 2013, las diferencias salariales que arroja la diferencia en las vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2012, dado que en el año 2011, por el empleador por políticas internas y decide otorgarles aumentos de salarios por cada año de servicio, ello en virtud de las labores que cada uno ha ido desempeñando en la Constructora y previa evaluación de los cargos, una vez otorgados dichos aumentos el empleador hizo del conocimiento que esa política laboral de aumento salarial se implementara de manera constante anualmente, estableciendo su voluntad de realizar aumentos del 20% a cada trabajador, situación que no se llevo a cabo en el año 2012, ni 2013, solo lo realizo en el año 2011, causando una violación a los derechos de los trabajadores. Asimismo exigir el pago por diferencia de bono de alimentación.
Igualmente manifiestan los actores que prestaron servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida en los siguientes cargos y salarios mensuales para el año 2011:
1.- WILMER JOSE ALVARADO PERALTA, con un cargo de Contador desde el 25/03/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 7.950,00.
2.- GLORIMAR TERESA VASQUEZ, con un cargo de Esp. Adm. Financiera desde el 22/03/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 4.550,00.
3.- GLENDYMARG FERNANDEZ, desde el 16/05/2009, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 7.500,00.
4.- VICENTE RAMOS, con un cargo de chofer desde el 28/01/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 2.550,00.
5.- JOHANNIE BARRETO, con un cargo de Esp. Adm. Financiera desde el 27/01/2012, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. ______-
6.- LIESKY ROMERO, con un cargo de Esp. en Recursos Humanos desde el 04/03/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 6.810,00.
7.- MARICELY DEL VALLE MILLA, con un cargo de Abogado desde el 28/01/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 5.850,00.
8.- NOHIRY BARRETO, con un cargo de domestica desde el 07/04/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 2.100,00.
9.- ROSANGEL RAMOS SALCEDO, con un cargo de Asesor Legal desde el 23/11/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 4.500,00.
10.- DAYANA BRICEÑO, con un cargo de Abogado desde el 10/05/2010, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 5.200,00.
11.- ARANZA MARTINEZ, con un cargo de Secretaria desde el 24/09/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 2.475,00.
12.- FELICIA ORELLANA, con un cargo de Especialista en Proyecto desde el 24/11/2008, con un salario mensual para el año 2011 de Bs. 6.400,00.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda tantos en los hechos y como en el derecho y las pruebas promovidas por esta representación donde se evidencia primeramente que fueron otorgados aumentos salariales a los trabajadores en el año 2011 producto de la política laboral marcada con la letra “A” que riela en autos, así mismo de las pruebas promovidas específicamente de los recibos de nominas, específicamente de los recibos se evidencia que a partir del año 2012 no fueron incrementados los salarios de acuerdo a la política laboral. También se evidencia de autos que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtué la presente petición, así mismo riela en autos escrito presentado por la demandada folio (101 al 117) donde existe una confesión por parte de la entidad de trabajo al señalar que si se otorgaron aumentos salariales, en virtud de lo anterior solicito se declare con lugar la presente demanda..”
Fundamenta su pretensión en los Artículos 89 Constitucional; 02, 18, 19, 21, 54, 98, 99, 100, 111, 128, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., no dio contestación a la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 61 p.1, en la cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar; y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2017.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
• Documental marcado “A” folios 65 al 70, constante de copia simple de Política Laboral de la empresa CONSTRUCTORA DEL EL ALBA BOLIVARIANA C.A.
• La marcada “B”, inserta a los folios 71 al 73, constante de copia simple evaluación de desempeño de la trabajadora MARICELY Milla, suscrita por el empleador realizada en el mes de noviembre de 2010.,
• La marcada “C” (folios 74 al 85), constante de recibos de pago de salario del ciudadano actor Vicente Ramos, de donde se evidencia el pago de salarios desde el 2010 al 2012.
• La marcada “D” (folios 86 y 99), constante de copia de nomina detallada de Constructora del Alba Bolivariana, C.A.
• La marcada “E” (folio 100), constante de copia simple del calculo de bono de alimentación para el mes de enero 2013, de colaboradores DCAI (trabajadores cubanos).
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:
Ahora bien, en cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la misma a la instalación de la audiencia preliminar no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente asunto, la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, de la cual es accionista la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; por lo que resulta preciso citar lo establecido en Sentencia Nº 2291 de fecha 14/12/2006, caso ELECENTRO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal hace suyo y comparte para aplicarlo al presente caso, ya que se evidencia que a la demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., la cual tiene personalidad jurídica propia, no le son aplicables los privilegios establecidos actualmente en los artículos 80 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes 66 y 74 y más recientemente 68 y 76), en consecuencia, constituye un acto irrito el haber aplicado tales privilegios como consecuencia de la incomparecencia de la referida persona jurídica a la instalación de la audiencia preliminar; siendo que lo correcto era que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió proceder en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, en el presente proceso, el Juez de origen al otorgarle por error privilegios a la demanda que no le corresponden, remite la causa a los Tribunales de juicio, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley hasta encontrarse en el estado de dictar sentencia de fondo.
En este punto, cabe el cuestionamiento, si llegado hasta este estado procesal, corresponde a este Juez de Juicio emitir el fallo o debe remitirse el expediente al referido Tribunal, para que sea este el que conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dicte la sentencia correspondiente. Pero este cuestionamiento, queda desplazado por otro de principal relevancia, referido a la debida notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y la debida notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República; siendo un deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios y dar la dirección adecuada al proceso.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Así pues, este juzgador observa que aunque a la demandada no le son aplicables los privilegios establecidos actualmente en los artículos 80 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes 66 y 74 y más recientemente 68 y 76), sin correspondía la aplicación del artículo 96 de la citada Ley (hoy artículo 108), es decir, la notificación de la Procuraduría General de la República, ello en virtud de que al ser la República Bolivariana de Venezuela, accionista de la demandada, resultan evidente que esta demandada afecta sus intereses patrimoniales. Y dado el valor a la cuantía de la pretensión, que evidentemente supera las mil unidades Tributarias (1000 UT), al momento de su interposición, resultaba aplicable el lapso de suspensión de los 90 días continuos, desde la notificación de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa y se constata que en fecha 14 de marzo de 2013 fue admitida demanda en contra; ordenándose la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República vigente para ese momento (hoy artículo 108); sin que en el auto de admisión de la demanda, ni en el cartel y oficio de notificación, se hiciera señalamiento expreso del lapso de suspensión (90 días continuos) establecido en la referida disposición del citado instrumento legal.
En fecha 13/05/2013 (folio 59, pieza 1), se recibe oficio N° 00017, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa al Tribunal que por razones de cuantía considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, señalado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 108).
Sin embargo, no se evidencia actuación alguna del Tribunal, ordenando la subsanación o corrección del auto de admisión ni de las notificaciones ordenadas, a los fines de establecer con precisión la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar; sino que en fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 61 y 62, pieza 1), a las 09:30am, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte demandada, donde dejó constancia que, previo a la instalación de la audiencia preliminar, se verificó cómputo de los lapsos procesales establecidos en el auto de admisión; es decir 90 días continuos como prerrogativa procesal de la parte demandada; 4 días por termino de la distancia y 10 días hábiles conforme al artículo 126 de la norma adjetiva laboral.
Pero de la revisión del auto de admisión de fecha 14/03/2013 (folio 49, pieza 1) y del cartel y oficio de notificación (folios 50 y 51, pieza 1), se evidencia que no se indicó expresamente el lapso de suspensión de 90 días continuos establecidos en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que este procedimiento, desde la admisión de la demanda, y las respectivas ordenes de notificación, de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, se encuentran viciados, respecto del establecimiento claro e inequívoco de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, afectando directamente la debida notificación para la celebración del referido acto, al cual no compareció la parte demandada, de lo que devienen las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos. Por supuesto, que tal confesión o admisión de los hechos por incomparecencia, se producen como consecuencia y en el contexto de un acto irrito.
En este punto se hace necesario citar Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar… (Omisis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente… (omisis)
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en el proceso laboral la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por tales razones que dicho acto debe realizarse con las formalidades de Ley, siendo una de ellas la indicación precisa de la oportunidad y hora en que las partes debe comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo que solo podría verificarse en este caso, señalándose expresamente en la orden de comparecencia (notificación), con toda claridad, los lapsos procesales, a saber el término de la distancia, el lapso de suspensión, el termino para la audiencia y la hora de la misma. Solo así, la notificación y la orden de comparecencia en ella contenida, cumplirían con tales precisiones, y se podría considerar valida la misma.
Y solo de una notificación valida podría generarse válidamente una admisión de los hechos por incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta manera, resulta sencillo llegar a la conclusión de que existía una absoluta falta de certeza respecto de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar en el proceso laboral, a la cual incompareció la parte demandada; lo que se confirme con el hecho de que el mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tuvo que dejar constancia en el acta de que se dejaron transcurrir los lapsos, que en todo caso no se establecieron con precisión en el auto de admisión ni en el cartel y el oficio de notificación
Como sabemos, conforme a la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el cual se encuentra estrechamente vinculado por el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
El incumplimiento por parte de los jueces del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión a las partes o alguna de ellas.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 348 del 28-05-2015), que existe indefensión o menoscabo de formas procesales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.
Aunado a todo lo anterior, no pude pasarse por alto, lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República vigente (antes artículo 98), que establece que las notificaciones defectuosas, al referido órgano, son causal de reposición de la causa, de oficio o a instancia del órgano; siendo evidente que la notificación del referido órgano así como la de la parte demandada, se practicaron de manera defectuosa, pues no se indicó con precisión los lapso procesales que permitieran dilucidar con claridad la oportunidad de celebración de la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, se encuentra viciada la notificación de la parte demandada y de La Procuraduría General de la República, constituyendo un deber del Juez garantizar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así como procurar la estabilidad de los juicios y dar la dirección adecuada al proceso; este Tribunal considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 11 eiusdem, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2013, exclusive, y de los actos subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión, exclusive, ordenándose la reposición de la causa al estado de establecer expresamente, mediante auto, los términos y lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, debiéndose notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, pero sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las misma se encuentran a derecho.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., la cual tiene personalidad jurídica propia, no le son aplicables los privilegios establecidos actualmente en los artículos 80 y 88 (antes 66 y 74 y más recientemente 68 y 76) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016), en consecuencia, constituye un acto irrito el haber aplicado tales privilegios como consecuencia de la incomparecencia de la referida persona jurídica a la instalación de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: La incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar en el presente proceso, se produjo en el marco de una irrita notificación, pues en dicho acto procesal (de notificación), no se estableció expresa y claramente los lapsos procesales que permitieran determinar en forma segura e inequívoca el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: En consecuencia, se DECLARA La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2013, exclusive (folio 45), y de los actos subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión, exclusive. Esta nulidad no comprende los actos de las partes referidos a su legitimación, como la consignación de poderes, ni su estadía a derecho, por lo que ambas partes se encuentran a derecho, no requiriéndose nueva notificación. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado de establecer expresamente, mediante auto, los términos y lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, DEBIÉNDOSE NOTIFICAR NUEVAMENTE, SOLO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016); pero sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las misma se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ordena la reposición de la causa, sin que obre contra intereses patrimoniales de la república, NO SE REQUIERE NOTIFICAR DE LA MISMA a la Procuraduría General de la República; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 (antes 97) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016).
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 23/02/2017, siendo la 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
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