REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000791

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILIA TERESA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: (1) PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (2) PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 72-A, de fecha 07 de diciembre del 2006; (3) CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 84-A-Sgdo, de fecha 07 de junio de 1990 y al ciudadano (4) JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, portador de la C.I. Nº 6.147.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.155.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (PARCIALMENTE CON LUGAR).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2015 (folios 1 al 8, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 26 del mismo mes y año, librando las respectivas notificaciones (folio 10 al 15, pieza 1).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 17 al 28, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2016 (folios 29 y 30), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 20 de junio del mismo año, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 49, pieza 1).

En fecha 27 de junio de 2016, las demandadas consignaros escritos de contestación a la demanda (folios 267 al 286, pieza 1), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 30 del mismo mes y año (folio 287, pieza 1).

Recibido como fue el asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 01 de agosto de 2016 (folio 290, pieza 1), y dentro del lapso legalmente previsto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folio 291 al 293, pieza 1) y fijó fecha para celebrar la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2016 (folio 294, pieza 1).

Anunciada como fue la misma, comparecieron las partes, en la cual manifestaron sus alegatos y se evacuaron los testigos, siendo prolongada para el día 14 de noviembre de 2016, (folios 06 al 12, pieza 2), llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, comparecen las partes y se procede al control de las pruebas documentales (folios 27 al 29, pieza 2).

El 23 de noviembre de 2016, el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, (folio 51, pieza 2), vencido el lapso, se dicto sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio (folios 52 al 55, pieza 2).

El 20 de diciembre de 2016 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de febrero de 2017, a las 09:00 a.m., anunciado el acto en la hora fijada para su celebración, comparecieron ambas partes y se dio inicio al debate probatorio, de las cuales hubo impugnación por la parte demandada; finalizada la evacuación de las pruebas, ambas partes manifestaron sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo, estableciéndose que el Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 77 al 80, pieza 1).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegatos de la parte actora:

Manifestó la demandante LILIA TERESA JIMENEZ en el escrito libelar, que fue contratada por la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., (SANDRO PELUQUERÍA), para quien prestaba sus servicios personales de manera subordinada y dependiente, en el cargo de manicurista, que ingresó el día 15 de noviembre de 2006, devengando un último salario promedio mensual integral de Bs. 16.543,78, de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., librando un día de descanso semanal, hasta el día 30 de mayo de 2015, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Igualmente que la parte contratante con el solo y único propósito de simular o desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación de servicio, y después de la fecha de ingreso específicamente el 29 de junio de 2001, le exigió constituir una firma personal, a los fines de suscribir un contrato de cuenta de participación (folio 01 al 03, pieza 1).

Asimismo menciona en el libelo que existen otras personas tanto jurídicas como naturales que conforman un grupo de empresas o una misma unidad económica, por tener control común en la administración, siendo estas otras las Sociedades Mercantiles PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ (folio 03).

Fundamenta su pretensión en los Artículos 92, 131,134, 142, 143 y 151, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 126 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Articulo 5 de la Ley de Alimentación (decreto N° 8.189) y Articulo 36 de su Reglamento, y los Artículos 89, 90, 92, 93 y 94 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:

“La Sociedad Mercantil demandada contrato a mi representada para que desempeñara los trabajos de manicurista, trabajo bajo un horario de trabajo y un salario determinado bajo la facturación de su actividad, la parte demandada crea una forma jurídica a los fines de disfrazar la naturaleza de la prestación de trabajo haciendo que mi representada creara una firma jurídica, es por ello que solicito al tribunal que observe la relación de trabajo, el contrato que obligaron a suscribir carece de validez porque no cumple con los requisitos de ley, solicito se aplique el test de laboralidad, mi representada desempeñaba sus funciones en un local propiedad de la contra parte, la cajera a través del patrono era quien fijaba el costo de los servicios era quien supervisaba el horario, la imposición y uso de uniforme el pago era periódico y reciproco, los implementos de trabajo pertenecían a la contratante, en este caso la silla los espejos. El salario se determina que es variable porque se determinó por las partes, en la pretensión no se demando las incidencias pero el Juez puede condenar a la parte demandada a pagar los conceptos que estén debidamente probados y discutidos, por lo que solicito se ordene el pago de las incidencias de los días sábados y domingos. Solicito se declare con lugar la presente demanda.”


Alegatos de la parte demandada:

En la contestación a la demanda, la parte demandada niega la relación laboral y alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, exponiendo además que respecto de la empresa PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., lo que existió entre las partes fue una relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente, indicando que mantenía con la actora una relación de carácter mercantil mediante un contrato de cuentas en participación (folio 276, pieza 1).

Con relación a PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, alega que es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., adquiriendo los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO y explotar el negocio de peluquería y por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote dicha marca. Señalando que no tienen relación con la demandante, ni con las otras empresas demandadas y que la actora no prestó para ellos sus servicios personales (folios 267 y 268, pieza 1).

En cuanto a CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. manifiesta que es autónoma e independiente de la empresa co-demandada PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A. y PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., destacando que la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta y liquidada legalmente en el año 2000, cesando toda actividad económica o comercial, por lo que no existe ningún vinculo con la parte actora, ni con las co-demandadas.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada expuso lo siguiente:
“en representación de las empresas demandas, en el caso de Centro Estética Sandro C.A, entre estas empresas no existe ninguna unidad económica por lo que esta no tiene ninguna vinculación con las demás demandadas, esta empresa fue disuelta en el año 2000, por lo que no tienen ninguna obligación con las prestaciones sociales que aquí se demanda, no existe relación con el resto de las relación laboral no ha habido ninguna relación, no existe ningún compromiso de pago y no hay relación laboral, el mismo caso con el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez tampoco existe relación. No así con peluquería unisex el Sanch C.A., la reclamante celebro un contrato de cuentas de participación tal y como lo establece el código de comercio y hasta la presente fecha no existe ninguna reclamación donde diga que existe una relación diferente en cuenta ese contrato en cue ntas de participación, por lo tanto está debidamente demostrado que no hubo subordinación, esta establecido que ella recibía el 65% de las ganancias aquí claramente se establece que lo que hay es un contrato de cuentas de participación hay una relación mercantil y no laboral únicamente con peluquería el Sanch C.A.”.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituyen hechos no controvertidos:

La prestación del servicio.
Fecha de terminación de la relación laboral 30-01-2015.
La remuneración.

Constituyen hechos controvertidos:

Carácter mercantil o laboral de la relación.
Fecha de inicio de la prestación del servicio 15-01-2006 ó 01-11-2008.
Motivo de terminación de la relación.
Los conceptos y montos reclamados

De la distribución de la carga de la prueba:

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido al motivo de la terminación de la relación, específicamente lo afirmado por el demandante de que fue despedida; asimismo, corresponde al demandante la carga de la prueba respecto de la prestación del servicio entre el 15 de noviembre de 2006 y 11 de noviembre de 2011; pues la demandada niega la existencia de prestación de servicio, de relación o vinculo alguno en dicho periodo, aceptado la prestación del servicio, solo desde el 01 de noviembre de 2011, negando el carácter laboral.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido al carácter mercantil de la relación, pues es esa afirmación en la que fundamenta su defensa.


MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Facturas emitidas por la demandante y comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado emitidos por la demandada, vinculadas entre sí, que rielan del folio 54 al 117, de la pieza 1; los cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el sistema de remuneración aplicado en la relación que unió a la demandante y demandada. Así se declara.

2) Un (1) carnet en material tipo plástico, con código de barras, y datos escritos donde se identifica en la parte superior a la demandante, LILIA TERESA JIMENEZ y debajo de su nombre a la codemandada PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., continuando con CÓDIGO DE BARRAS, y en la parte inferir se lee MANICURISTA (folio 118, pieza 1); respecto del cual, la parte contra quien se produjo, solo se limitó a impugnarlo genéricamente por presuntamente no tener ningún tipo de reconocimiento de su representada. No obstante, dicho medio de prueba fue promovido como una documental, emanada de la parte contraria, que si bien no cuenta con una firma o rubrica y sello de la entidad contra la cual se opone, si cuenta con un código de barras que es un equivalente como signo de emisión de dicho documento, por lo que la parte contra quien se produjo el mismo, en todo caso, debió expresamente desconocerlo o tacharlo, y no lo hizo; por lo que se les tiene legalmente por reconocido y se les otorga valor probatorio; quedando demostrado que la demandada emitió dicho carnet a la demandante durante la relación que les unió. Así se declara.

3) Copias simples de cheques emitidos por PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A a la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, en seis (06) folios útiles (folio 119 al 124, pieza 1), los cuales constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, de los cuales se demuestra el pago de acreencias por los servicios prestados, efectuado por la demandada a la demandante. Así se declara.

4) Facturas emitidas por la demandante (folios 125 al 138, pieza 1); sin que aparezca suscripción alguna de la demandada o algún otro documento suscrito por la demandada, vinculado a dichas facturas; por lo que en virtud del principio de alteridad, no se les otorga valor probatorio, desechándose las mismas. Así se declara.

5) Comprobantes de retención correspondiente a los periodos de 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, perteneciente a la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, (folios 139 al 143, pieza 1); Respecto de los cursantes al folio 139 y 140, se desechan por carecer de firma, sello, signo o símbolo alguno que determinen su autoría o producción, razón por lo cual se desechan sin otorgarles valor probatorio.

Respecto del cursante del folio 141 y 143, constituyen documentos privados que no fueron desconocidos ni tachados en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio; el cursante al folio 142, constituye copia simple de documento privado, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que la demandada efectuaba retenciones a la demandante por sobre la remuneración recibida, en virtud del Impuesto Sobre la renta (I.S.L.R.). Así se declara.

6) Facturas emitidas por la codemandada PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., a la demandada LILIA TERESA JIMENEZ (folios 144 al 148, pieza 1); las cuales aunque carecen de firmas y sellos, de sus códigos, signos y características se evidencia que son emanadas de una maquina fiscal administrada por la demandada, por lo que constituyen, a los efectos de este proceso, documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio; del las cuales se demuestra la facturación que se le hacía a diferentes personas (clientas), el servicio prestado y el costo de los mismos. Así se declara.

7) Prueba de exhibición de los recibos de pago por salario y el registro del libro de vacaciones; respecto de lo cual, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio expreso que en su oportunidad consignaron los movimientos de cuenta de participación y que la empresa no lleva ningún libro de vacaciones por cuanto la empresa lleva un control respecto de lo establecido en el Código de Comercio, porque lo que existía era una relación de cuentas de participación; respecto de este medio de prueba, el Tribunal considera que no aporta ninguna convicción sobre los aspectos controvertidos en este asunto, motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

8) Informe requerido a Banesco Banco Universal, a través de la SUDEBAN (folios 60 al 76, pieza 2); mediante el cual remitió información sobre la cuenta bancaria y sus respectivos movimientos, signada con el N° 0134-0350-33-3501039277, de la cual es titular la sociedad mercantil PELICURÍA UNISEX EL SANCH C.A.; la cual este Tribunal desecha por irrelevante, pues no aporta ninguna convicción respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

9) Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documento original contentivo de contrato de cuentas de participación, suscrito entre PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., y la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, de fecha 01-11-2008, 01-04-2009, 04-08-2010, 01-09-2011, 01-09-2012, 30-06-2013 y 31-08-2013, (folios 175 al 194, pieza 1); el cual constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra la cual se produjo, por lo que se le tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Quedando demostrado con la referida documental que en fecha 01 de noviembre de 2008, entre la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ y la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., se inicio una relación mediante la suscripción de contratos denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, en los cuales se expresa que la referida sociedad mercantil explota el negocio de peluquería, barbería, manicure, cosmetología, entre otros; y la demandante, denominada como PARTICIPANTE, en los referidos instrumentos, se dedica a la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicure, cosmetología, entre otros.

Quedando demostrado que entre la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., y la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, inicialmente, en forma directa y posteriormente mediante la constitución de una firma personal, acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo asociarse para la explotación del negocio en el referido ramo; donde la sociedad mercantil aportaría el local, los mueble y sillas, el pago de los servicios, el pago de la patente de industria y comercio; siendo que el aporte de la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, lo constituirían sus habilidades y condiciones de manicurista, así como la contribución en el pago de impuestos nacionales y municipales y gastos administrativos del negocio; estableciéndose además que la mencionada ciudadana recibiría un monto equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), del monto producido por ella por el servicio de manicure y pedicure y el saldo restante de treinta y cinco por ciento (35%), correspondería a la sociedad mercantil en compensación por el aporte a la explotación del negocio; que las utilidades se liquidarían mensualmente.

Quedando demostrado que se establecieron otras reglas referentes a la facturación, pago de impuestos, de la participación mensual, aportes mensuales, gastos y servicios administrativos y en general, los derechos y obligaciones que cada parte asume en virtud de los referidos contratos, denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.

2) Copia fotostática simple de documento contentivo de firma personal perteneciente a la demandante, que figura bajo el nombre de LILIA TERESA JIMENEZ CARRASCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 14 de julio de 2011, bajo el N° 23, Tomo 7-B (folios 195 al 199, pieza 1); el cual constituye copia simple de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que la demandante en fecha 14 de julio de 2011, constituyó una firma personal bajo la denominación LILIANA JIMENEZ SPA. Así se declara.

3) Facturas emitidas por la codemandante a la demandada (folios 200 al 266, pieza 1); los cuales constituyen documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el sistema de remuneración establecido durante la relación. Así se declara.

4) Informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio 13, pieza 2, donde informa a este Tribunal que de la revisión en los sistemas institucionales, no se constató que la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.078, haya registrado firmas personales; asimismo informe que no se observan registros de Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el periodo comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2015; la cual este Tribunal desecha por irrelevante, pues no aporta ninguna convicción respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara. Así se declara.

5) Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

INDICIO:

Si bien las documentales cursantes del folio 125 al 138 de la pieza 1, constituyen documentos producidos por la parte demandante, que no pueden ser opuesto a la parte demandada en virtud del principio de alteridad, por lo que a tal efecto fueron desechadas; no obstante, tratándose de documentos que la propia parte demandante presenta como emanados de ella misma, se aprecia que la factura más antigua (folio 125, pieza 1, cuadro superior izquierdo) es de fecha 30 de noviembre de 2011, tal hecho, adminiculado con el contrato celebrado en fecha 01/11/2011, al que se le ha otorgado valor probatorio, este Tribunal lo toma como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; quedando demostrado que la prestación de servicio, se remonta al 01 de noviembre de 2011. Así se declara.

Establecida la revisión y valor probatorio de los medios de pruebas descritos, para este juzgador a analizar la defensa de falta de cualidad pasiva, en los términos siguientes:


DE LA FALTA DE CUALIDAD

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, en forma principal contra la entidad PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A., en la que según ella prestó servicios laborales; siendo la prestación del servicio un hecho admitido y aceptado por las partes por lo menos en lo que respecta al periodo comprendido entre el 01/11/2011 y 30 de mayo de 2015, constituyendo parte del controvertido el carácter laboral de dicha prestación de servicio.

Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

En virtud de esta presunción, una persona natural quien preste un servicio personal para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien recibe dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica quien recibe dicho servicio, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral de la prestación del servicio.

De esta manera, queda claro que tanto la demandante como la codemandada PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo referente a la cualidad, con el objeto de desarrollar un orden lógico en la argumentación, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el tiempo de la prestación del servicio y el carácter laboral o mercantil de la prestación del servicio entre la demandante LILIA TERESA JIMENEZ y la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., para luego pasara a la responsabilidad solidaria de los otros codemandados con fundamento el alegato de unidad o grupo económico invocado por la parte demandante; lo que se hace en los siguientes términos:

Analizados, cada uno de los alegatos de las partes así como la carga probatoria de cada uno en el transcurso del presente juicio, debidamente concatenado con las disposiciones jurídicas, sustantivas y adjetivas en el proceso laboral; este Juzgador considera que el demandante no logró demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, haya sido por despido, ni la existencia de la prestación de servicio en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2015; quedando demostrado y establecido que la prestación de servicio inicio el 01 de noviembre de 2011 y culmino el 30 de mayo de 2015. Así se declara.

Por su parte, la accionada logró demostrar, de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye este Juzgador, que logró demostrar que la prestación de servicio consistió se fundamentó en un contrato denominado de CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, mediante el cual la parte demandante y demandada acordaron de mutuo y amistoso acuerdo asociarse para la explotación del negocio en el referido ramo; donde la sociedad mercantil aportaría el local, los mueble y sillas, el pago de los servicios, el pago de la patente de industria y comercio; siendo que el aporte de la ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ, lo constituirían sus habilidades y condiciones de manicurista, así como la contribución en el pago de impuestos nacionales y municipales y gastos administrativos del negocio; estableciéndose además que la mencionada ciudadana recibiría un monto equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%), del monto producido por ella por el servicio de manicure y pedicure y el saldo restante de treinta y cinco por ciento (35%), correspondería a la sociedad mercantil en compensación por el aporte a la explotación del negocio; que las utilidades se liquidarían mensualmente. Donde además, se establecieron otras reglas referentes a la facturación, pago de impuestos, de la participación mensual, aportes mensuales, gastos y servicios administrativos y en general, los derechos y obligaciones que cada parte asumió en virtud de los referidos contratos.

No obstante, en este orden de ideas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos en el cuerpo de este fallo, por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en prestar el servicio de manicurista a los clientes de la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., establece el horario y la demandante estaba obligada a cumplirlo, así como la obligación de usar uniforme, conforme lo establece la clausula sexta del contrato de cuentas de participación cursante vuelto al folio 176, pieza 1.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor y el mismo demandado, así como de los respectivos contratos, que la demandada pagaba una cantidad mensual por el servicio de manicurista, equivalente al 65% del monto producido por el servicio prestado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo solo podía realizarse en forma personal por la propia actora, y estaba sometida a supervisión y control por parte de la entidad Sociedad Mercantil, PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El local, mobiliario, era aportado por la sociedad mercantil, PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., aunque de acuerdo con el contrato se estipula que la actora debía adquirir a su cargo los productos, se evidencia que estos solo podían ser adquiridos exclusivamente, en la misma empresa, aunado a ello, no existe elemento probatorio como recibos de pago o de descuentos por adquisición de productos, que la empresa haya vendido o descontado a la demandante; por lo que se infiere que los productos era aportados por la actora.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La actora no asumía ni compartía los riesgos en virtud de la actividad de la empresa, no es responsable directamente de la variación de sus ingresos, pues no necesitaba captar clientes, pues sus clientes eran los que acudían a la empresa. El servicio debía prestarlo personalmente y con exclusividad.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido empleador es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la actora prestaba su servicio personal y directo para éste, debía cumplir un horario, percibía una remuneración y laboraba con mobiliario, herramientas e instrumentos que le suministraba el empleador.

De todo este análisis este Juzgador considera que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación laboral y no de una relación de tipo mercantil o comercial, por cuanto contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación de trabajo.

Debiendo concluir quien juzga, atendiendo a la doctrina jurisprudencia, pacífica y reiterada, así como a los principios que rigen la materia laboral, entre otros, el principio de realidad sobre las formas o apariencias, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se evidencia que los referidos contratos denominados DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN en realidad contienen una relación de carácter laboral, y no puede considerarse desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que existe a favor de la trabajadora.

En consecuencia, ha quedado establecido que entre la demandante y la codemandada sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., existió un vinculo de naturaleza laboral. Así se establece.-

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
DE LOS CODEMANDADOS

Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad solidaria de los codemandados, fundamentada en el alegato de grupo económico o unidad económica.

El principio de unidad económica en el ámbito laboral esta previsto en el artículo 46, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”


Así, de la citada disposición legal se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador.

Ahora bien, de acuerdo con los medios de pruebas cursantes al folio 151 al 162, pieza 1, a los cuales se les ha otorgado valor probatorio, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000; siendo que la pretensión reclamada en el presente asunto tiene como causa una relación de trabajo que inicio el 15 de noviembre de 2006, por lo que se declara improcedente la responsabilidad solidaria de dicha entidad mercantil en el presente asunto. Así se establece.

Con relación a la pretendida solidaridad de la persona natural, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, y de la persona jurídica PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., este Tribunal considera que de acuerdo con los medios de pruebas valorados y analizados se llenan los extremos establecidos en la norma transcrita, pues ha quedado demostrado de los medios de pruebas, así como de los instrumentos poderes cursantes al los folios 31 al 34 y 38 al 41, que la dirección de las dos personas jurídicas PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A., es ejercida por el codemandado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ; quedando demostrado igualmente, de las mismas afirmaciones de las codemandadas en su escrito de contestación, que dichas entidades actúa bajo la misma marca comercial denominada “SANDRO”. Así se establece.

En razón de lo cual, este Juzgador considera que debe declararse Con Lugar la responsabilidad solidaria, respectos de las obligaciones laborales reclamadas en este proceso, entre la persona natural, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, y las personas jurídicas PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. y PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A. Así se establece.


DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS

Establecido lo anterior, quien decide declara procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto la demandada no probó el pago liberatorio de dichos montos, exceptuando el reclamo por despido injustificado, por cuanto la carga de la prueba correspondía a la actora y no lo demostró. De igual manera quedó demostrado y establecido, que la prestación de servicio de carácter laboral inicio el 01 de noviembre de 2008 y terminó 30 de mayo de 2015.Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que los recibos aportados no cumplen con los extremos legales, para el cálculo de los conceptos procedentes deberá utilizarse el salario igualmente libelado, a tenor de lo siguiente:


Vacaciones correspondiente a los periodos 2008 al 2015: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 115,5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 553,307), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 63.906,15. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente del periodo 2008 al 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los Artículos 219 y 225, los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 81 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES (Bs. 553,307), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 44.817,86. Así se establece.

Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y lo establecido en el artículo 122 eiusdem, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 60 días por año, como fue alegado en el libelo de la demanda; para un total de 395 DIAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO (Bs. 537,87), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 212.458,87 Así se establece.

Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (“a” y “b”), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 360 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL ULTIMO SEMESTRE (Bs. 551,60), mas la incidencia del Bono Vacacional (Bs. 27,58) y la Incidencia de las utilidades (Bs. 89,64), que arroja la cantidad de (Bs. 668,82); de lo que se obtiene un monto de: Bs. 240.775,20. Así se establece.

Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, un total de MIL OCHENTA Y SEIS DÍAS (1.086) DÍAS, estimados como los días efectivos hábiles laborados, en el periodo comprendido entre el 01-01-2011 y de egreso 30-05-2015; calculados al 25% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora en la audiencia de juicio solicitó el pago de días feriados y de descanso con base al salario variable, pues como ha quedado admitido y convenido por la partes, la trabajadora percibía una remuneración variable; afirmándose en el libelo de demanda que la parte demandante alegó una remuneración mensual, señalando como último salario promedio mensual Bs. 16.543,78; por lo que el pago de los días de descansos y feriados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en el respectivo mes.

En consecuencia, siendo que el pago de este concepto no se encuentra acreditado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; estimándose un total de 681 días de descanso, correspondientes a sábados, domingos y días feriados, entre noviembre de 2008 y mayo de 2015, multiplicado por el salario diario normal devengado durante los días hábiles del mes de mayo de 2015 (Bs. 16.543,78 / 20 días = Bs. 827,18). En consecuencia, 681 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO DURANTE LOS DÍAS HABILES DEL ÚLTIMO MES (Bs. 827,18), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 563.309,87. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/11/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana LILIA TERESA JIMENEZ en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: CON LUGAR la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. ASÍ SE DECIDE

QUINTO: En consecuencia se CONDENA a los codemandados PELUQUERÍA UNISEX EL SANCH C.A., PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A., y ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTÍNEZ, a pagar a la parte demandante lo siguiente:

VACACIONES: SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 63.906,15)

BONO VACACIONAL: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.817,86).

UTILIDADES: DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS Bs. (Bs. 209.769,3).

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 240.775,20)

SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 563.309,87).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, un total de MIL OCHENTA Y SEIS DÍAS (1.086) DÍAS, estimados como los días efectivos hábiles laborados, en el periodo comprendido entre el 01-01-2011 y de egreso 30-05-2015; calculados al 25% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/05/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/11/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 23/02/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi