REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06de febrero de 2017
206° y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000021
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000014
PARTE ACTORA: MARIO JESUS TORO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-7.992.007.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS y CARLOS YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954 y 140.894, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS KALIPSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 36, tomo 29-A, con modificaciones el 23 de mayo de 2013, bajo el N° 202, Tomo 68-A.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01001, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 005-2015-01-01678, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS KALIPSO, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000021, el 27 de enero de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 14), con anexos (folio 15 al 91), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 31 de enero de 2017 (folios 92 al 94).
Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” en fecha 29 de junio de 2016 que declaro “… CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, incoado por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS KALIPSO, C.A…”.
Alega el actor que el acto administrativo impugnado fue emitido el 29 de junio de 2016, siendo notificado en fecha 04 de diciembre de 2015, tal como se evidencia de la constancia de notificación que cursa en el expediente administrativo (folio 34).
Invocando la parte recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de error in procedendo (defectos del proceso), violación al procedimiento, errores in iudicando (falso supuesto de hecho), al no decretar la realidad, falso supuesto de derecho, aplicación errónea del derecho, error in cogitando (violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, por no existir análisis de los hechos y vicio por violación del ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
“(…) Se evidencia del expediente administrativo anexo que se demostró con las pruebas que las faltas si fueron justificadas, que el procedimiento fue grosera y parcialmente manipulado para se r declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo causándome un daño de difícil reparación.
Es de determinar ciudadano Juez al realizar una lectura rápida del expediente administrativo que no existe duda en cuanto a la manipulación del expediente por parte de la Inspectoria del Trabajo, que de haber sido respectado el debido proceso, así manipulado de manera imparcial y correcta el expediente podría haberse decidido de una manera distinta a la realizada, lo cual constituye la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris), puesto que existen motivos racionales suficientes y fundados legalmente que deben conducir a declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidades la sentencia definitiva, motivo por el cual la consecuencia lógica y jurídica debe ser la de otorgar la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo que autorizo a la unidad de explotación a despedirme de manera injusta, es evidente ciudadano juez que el derecho que le fue aplicado no es el que le corresponde, fue una consecuencia jurídica totalmente errada y producto de un procedimiento en el que resalta la duda y la parcialidad. Es más que evidente ciudadano Juez de Juicio que l buen derecho asiste a mi pedimento (…)
En consecuencia, se deduce que es de vital importancia conocer que los actos administrativos ejecutivos y ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y sentencia N° 3569 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre del 2005, caso Juan Vicente Ardila), las consecuencias del acto impugnado se están materializando y produciendo plenos efectos que perjudican a mi persona ya que por dicha decisión parcializada me encuentro sin trabajo anudado todo ello a que en los actuales momentos la situación económica se encuentra muy precaria y todo producto de un procedimiento dudoso provocado para mi persona consecuencias desastrosas o daño irreparable, los cuales se iniciaron con la declaratoria con lugar de la solicitud en comento, consecualmente con un procedimiento dudoso que conllevo a un acto (aquí impugnado) y perduraran hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (periculum in mora).
Para concluir, hasta tanto no se resuelva el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitamos de manera formal se acuerde MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINSITRATIVO CONTENIDO EN LA providencia N° 01001 de fecha 29 de junio del año 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara…”
M O T I V A
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la providencia administrativa N° 01001 de fecha 29 de junio de 2016 dictada en el expediente N° 005-2015-01-001678 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS KALIPSO, C.A.; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es ser reincorporado a su puesto de trabajo, con la respectiva remuneración, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Ahora bien, luego de la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, seis (06) día del mes de febrero de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Ortega
En igual fecha, 23-01-2017, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Ortega
FMV/nohemi
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