REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000031
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000020
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.835.617.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.167.
TERECERO INTERESADO: DANNY ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.394.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de Admisión de Pruebas de fecha 29 de julio de 2016, dictado en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el expediente numero 005-2016-01-000804 que cursa en la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000031, el 06 de febrero de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 57), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 09 de febrero de 2017. (Folios 58 y 59).
Así las cosas, vista la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:
La parte actora en su escrito libelar aduce que con ocasión del el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el expediente numero 005-2016-01-000804 que cursa en la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo, la referida inspectoria dictó auto de admisión de pruebas en fecha 29 de julio de 2016, cursante al folio 25, del mencionado expediente administrativo, en el que inadmitió la prueba de testigos por ella promovida, alegando que no consta en autos la identificación de los testigos promovidos.
Ahora bien, visto lo anterior, la parte accionante solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
Que con la inadmisión de la prueba de testigo por ella promovida, la Inspectoría del trabajo desaplicó la normativa adjetiva probatoria en relación a la sustanciación y tramitación de los testigos; lo que consecuencialmente vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita se le ampre en su derecho y se restablezca la situación jurídica infringida; para lo cual solicita se suspenda el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se tramita en la citada inspectoria bajo el número de expediente 005-2016-01-000804, y se prohíba al inspector dictar la providencia administrativa correspondiente hasta tanto se decida este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, corresponde precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el momento de ejercer la demanda de nulidad que nos ocupa.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar, en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el expediente numero 005-2016-01-000804 que cursa en la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo, la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar constitucional invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
D I S P O S I T I V O:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el ampro cautelar solicitado por la parte acciónate. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
En igual fecha, 09/02/2017, siendo las 03:05 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
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