REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de febrero de 2017
206° y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WENDY CAROLINA PRIETO RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 19.591.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA CAPUZZO y HEBERT GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.453 y 185.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, (SERPROCOM), C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, JOSE ALEXIS BRAVO y CESAR AUGUSTO GUERRERO DUDAMEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, 205.119 y 226.641, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 29 de enero de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 10), la cual fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 03 de febrero de 2016 y ordenó subsanar el 04 febrero de del mismo año (folios 11 y 12).

El 10 de febrero de 2016, la parte actora se da por notificada y subsana lo ordenado por el Tribunal, el 12 del mismo mes y año se admitió la demanda y se ordenó librar la respectiva notificación (folios 13 al 15).

Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 28 de marzo de 2016 (folios 19) y terminó el día 25 de julio de 2016 (folio 26) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 07 de octubre de 2016 (folio 71), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 15 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m. (folio 72 y 73).

En este orden de ideas, en dicha oportunidad, se realizó audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos, solicitando la parte demandada la apertura de incidencia conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



El 22 de noviembre de 2016, el juez quien suscribe, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 79).

Trascurrido el lapso para ejercer los recursos de ley y no existiendo recusación alguna por las partes en el presente asunto, el 01 de diciembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la LOPT (80 al 83), en consecuencia el 08 del mismo mes y año se fijó fecha para la celebración de la audiencia para el día 02 febrero de 2017 a las 09:00 a.m.,(folio 84).

Anunciado el acto comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y se procedió a evacuar las pruebas promovidas; ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 14 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de cajera, devengando como salario el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 28 de marzo de 2013, cuando fue despedida injustificadamente.

Así mismo que el 26 de abril del 2013, acudió ante la inspectoria del Trabajo, con la finalidad de que se le restituyeran sus derechos, siendo la causa signada con el N° 005-2013-01-00955, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fijando una audiencia especial para efectuar dicho pago, siendo cancelado solo una parte, razón por la cual procede al reclamo del pago de las prestaciones sociales (folio 1 y vuelto folio 2).

Que se le adeudas los conceptos referidos a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos, beneficio de alimentación que nunca le ha sido cancelado desde el inicio de la relación de trabajo.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:

“el presente procedimiento comienza por demanda de prestaciones sociales quien la demandante comenzó a prestar servicios el día 14-08-2002 y fue despedida en fecha 28-03-2013, acude a la Inspectoria del trabajado, se traslada hasta la sede de la empresa donde la reenganchan y se concede el lapso de 2 días para cancelar los salarios caídos y al empresa no comparece a pagar los salarios caídos, pasa a decisión donde se da lugar a él reenganche y pago de salarios caídos donde la empresa dice que acatara la medida pero solo hace un abono de 10.000 Bs y no se presento en una nueva oportunidad, en la tercera oportunidad la empresa decide no acatar y se deja constancia que la empresa no acato el reenganche.”

(OMISIS)

“solicito que la demanda sea declarada con lugar y declare los salarios caídos de la trabajadora, solicito el pago de prestaciones sociales, solcito que sea desechado la supuesta carta de renuncia de la trabajadora y solicito que sea tomado en cuenta como prueba fundamental el expediente administrativo.”

Fundamenta su pretensión en los Artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 92, 132, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 2 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 3).

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada en su contestación, convino en la fecha de ingreso, la prestación del servicio y el cargo desempeñado, por lo que estos hechos están eximidos de prueba conforme lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo en el escrito de contestación la demandada, niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido despedida ya que renunció a su puesto de trabajo y de lo cual consta en el expediente carta de renuncia, igualmente niega que se le adeuden los conceptos pretendidos, ya que todos se le cancelaron a la trabajadora al momento de liquidar las prestaciones (folio 66 y 67).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada expuso lo siguiente:

“nosotros convenimos en la fecha de ingreso de la trabajadora pero contradecimos la fecha de egreso ya que consta en autos su renuncia y el pago de prestaciones sociales, en cuanto a los salarios caídos los negamos y reclamo s, en auto prueba la contestación donde la hacemos valer en este momento y de alguna manera si existe alguna diferencia en cuestión de fondo la empresa acatara la decisión que se dicte, pero existe la carta de renuncia y la hoja de liquidación de prestaciones sociales.”

(OMISIS)

“Solicito que los medios de pruebas de mi representación y sobre todo los adelantos de prestaciones y la carta de terminación de la relación laboral por parte de la trabajadora sea tomada en cuenta. En cuanto a los salarios caídos nosotros lo negamos y si existe alguna diferencia estaos dispuestos a pagar.”


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituyen hechos no controvertidos:

La prestación personal del servicio y el carácter laboral de la relación.
El monto de la remuneración, conformada por salario mínimo.
El tiempo de la prestación del servicio.

Constituyen hechos controvertidos:

El motivo de la terminación de la relación de trabajo, despido o renuncia.
La procedencia de la indemnización y pagos de conceptos reclamados.

De la distribución de la carga de la prueba:

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido al despido como motivo de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de configurar un hecho afirmados por el actor, en el que se apoya su pretensión.

Por su parte, corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos, referidos a que la relación de trabajo culminó por renuncia, así como el pago de los conceptos laborales reclamados, en virtud de configurar hechos afirmados por la demandada, en los cuales apoya su excepción, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 005-2013-01-00955, que contiene la Providencia Administrativa N° 1406, sustanciado y decidido por la Inspectoria del Trabajo sede “PIO TAMAYO” del estado Lara, (folios 28 al 62), documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que en fecha 26 de abril de 2013 (folio 34), el empleador manifestó acatar la orden de reenganche; que en fecha 26 de julio de 2013, se dictó providencia administrativa N° 1406 (folios 37 al 40), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; que en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 46), el empleador manifestó que acata la orden de reenganche y que los salarios caídos y demás beneficios laborales serían pagados el 21 de octubre de 2013; que en fecha 21 de octubre de 2013 (folio 48), el empleador solo pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 10.000,°°, fijándose a su solicitud, nueva oportunidad para pagar la cantidad restante, equivalente a Bs. 10.035,54, fiándose para ello el día 31 de octubre de 2013; que el empleador incompareció al acto fijado para el cumplimiento del referido pago (folio 50); que el 25 de abril de 2014, el empleador se negó a atender el acto de ejecución llevada a cabo la Inspectoria del Trabajo, sede “PIO TAMAYO”, en virtud de lo cual el funcionario del trabajo recomendó la remisión del expediente a la sala de sanciones; quedando demostrado de la revisión de dichas actuaciones, que aunque el empleador manifestó acatar el reenganche ordenado, en realidad nunca reengancho a la trabajadora ni pago los salarios y demás beneficios laborales. Quedando, en síntesis, demostrada la ocurrencia del despido injustificado, así como el incumplimiento del empleador. Así se declara.

Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:

1) Marcada letra A recibos de pago de nomina, emitidos por SERPROCRON, correspondiente a la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO, (folio 56), documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se producen, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tienen legalmente por reconocidos; de los que se evidencia el salario devengado por la trabajadora; No obstante, constituye un hecho aceptado por las partes que la trabajadora percibía salario mínimo legal, por lo que dicho medio de prueba no aporta nada relevante al asunto controvertido, en virtud de lo cual se desechan dichas documentales. Así se declara.

2) Marcado letra B, cartel de notificación con anexos, correspondiente a las actuaciones insertas en el del expediente N° 005-2013-01-00955, sustanciado y decidido por la Inspectoria del Trabajo sede “PIO TAMAYO” del estado Lara (folios 57 al 62), documento administrativo asimilable al documento público, cuya valoración queda comprendida en la valoración previamente efectuada al referido expediente administrativo. Así se declara

3) Marcada con letras C1 y C2 (folios 63 y 64), liquidación de prestaciones, documento privado emitido en original, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se producen en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tienen legalmente por reconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio; en los que se demuestra que el empleador pagó a la trabajadora cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el periodo comprendido entre el 13/08/2012 y 31-03-2013. Así se declara

4) Marcada letra D, carta suscrita por la trabajadora de fecha 31 de mayo de 2013, (folio 65), contentiva de presunta renuncia efectuada en la referida fecha; dicho documento constituye documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produce, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tiene legalmente por reconocido; no obstante, el contenido de dicho instrumento se contrapone con la voluntad manifiesta y expresa que dimana de las actuaciones insertas en el expediente administrativo N° 005-2013-01-00955, al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio.

En este sentido, se evidencia y así ha quedado demostrado, conforme las actuaciones de fecha 29 de mayo de 2013 (folio 36) y de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 46), ésta ultima fecha posterior a la data de la presunta renuncia del 31 de mayo de 2013 (folio 65), la voluntad e intención inequívoca de la trabajadora de permanecer en su puesto de trabajo, así como la manifestación de voluntad inequívoca del empleador de acatar el reenganche, es decir, incorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, a pesar de que tal cumplimiento no se verificó, lo que constituye en todo caso un incumplimiento del empleador.

Es así de que el contenido de la presunta renuncia se contradice con las manifestaciones de voluntad, expresadas por ambas partes y contenidas en las referidas actuaciones administrativas; a ello debe sumarse el hecho de que del contenido del documento que la parte demandada pretende hacer valer como renuncia, está referida a la culminación de un denominado “nexo comercial”.

En virtud de los razonamientos precedente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio al documento cursante al folio 65, marcado con la letra “D”, quedando desechado el mismo. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para resolver observa:

Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que la parte demandada no logró demostrar su afirmación referida a que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de renuncia en fecha 31 de mayo de 2013, como lo había afirmado; sin embargo logro demostrar el pago a la demandante de cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el periodo comprendido entre el 13/08/2012 y 31-03-2013, por la cantidad de Bs. 3.682,95, monto que debe ser tomado en cuenta en la determinación de las cantidades que corresponda por los conceptos reclamados.

Por su parte, la parte demandante logró demostrar que efectivamente, en fecha 28 de marzo de 2013, fue despedida injustificadamente por el empleador, sin haber logrado, a pesar de múltiples diligencias y esfuerzos, en sede administrativa, la verificación del reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; lo que motivo la interposición de la presente demanda en fecha 29 de enero de 2016.

Establecido lo anterior quien decide declara procedentes los montos reclamados en el escrito libelar, respecto de lo cual se tomará en cuenta los pagos realizados, siendo estos de Bs. 10.000, 00; Bs. 1.713; y Bs. 1.9569, 95; para cuya determinación se partirá del salario mínimo nacional, tomando como fecha de inicio el 14 de agosto de 2012 y fecha de terminación el 29 de enero de 2016, fecha de interposición de la demanda, la cual debe tenerse como la fecha en que la trabajadora decidió dar por concluida la relación de trabajado, a ternos de lo establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a tenor de lo siguiente:

Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fracción de 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192,195, 196, 197 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 111 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 321,60), de lo que se debe deducir lo recibido por este concepto, a saber Bs. 1.027,80; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 34.669, 60. Así se establece.

Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2012 (FRACCIÓN), 2013, 2014 y 2015: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, a razón de por la cantidad de a razón de 100 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 321,60), de lo que se debe deducir lo recibido por este concepto, a saber: Bs. 1.027,80; de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 31.132,°°. Así se establece.

Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario devengado, a lo que se debe deducir lo recibido por este concepto, a saber: Bs. 3.340,35; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad siguiente: Bs. 27.929,°°. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con lo establecido en el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto las cantidades siguientes: Bs.3.546, 00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 80, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto equivalente a la prestación de antigüedad, establecido en la cantidad de: Bs.34.865, 35. Así se establece.

Salarios caídos: Conforme lo establecido en el artículo 425, numera 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe el demandado pagar a la demandada, los salarios dejados de percibir desde el mes de maro de 2013, hasta el mes de enero de 2016, a razón del salario mínimo con sus respectivos aumentos, haciendo la correspondiente deducción de Bs. 10.000,°°, previamente cancelados; debiendo pagar por este concepto la cantidad de: Bs.145.309, 46. Así se establece.

Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicables, un total de OCHOCIENTOS CUARENTA (840) DÍAS, estimados como los días hábiles laborados, entre el periodo comprendido entre agosto de 2012 y enero de 2016; calculados al 150% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/01/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/01/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (22/02/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA PRIETO RIERA contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, (SERPROCOM), C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 34.669, 60.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: TERINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 31.132,00.

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 27.929,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs.3.546, 00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs.34.865, 35.

SALARIOS CAÍDOS: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS Bs.145.309, 46.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: OCHOCIENTOS CUARENTA (840) DÍAS, calculados al 150% del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo; no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria.

INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/01/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/01/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (22/02/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas


La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Ortega


En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.


La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Ortega



FMV/nohemi