P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-00016/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRAVO LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.034.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERMAN YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.894.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 00450 de fecha 25 de abril de 2016, dictada en el asunto Nº 005-2015-01-00931, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pío Tamayo”.
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 02 de febrero de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAVO LUCENA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00450 de fecha 25 de abril de 2016, dictada en el asunto Nº 005-2015-01-00931, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pío Tamayo, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00450 de fecha 25 de abril de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando (…) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como vías de hecho y hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral, (lo que en realidad fue una simple discusión como todos los trabajadores que siempre hemos prestado nuestros servicios en dicha unidad de explotación), situación que fue aprovechada por mis empleadores para ejercer acciones solo en mi contra ( cuando en su “ficción” alegan que somos ambos quienes nos agredimos) lo que evidencia una discriminación y ensañamiento en mi contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte demandante para peticionar la acción de cautela, se basan en señalar que en el expediente administrativo objeto de la demanda de nulidad, se demostró con pruebas la existencia de una prejudicialidad y que el procedimiento fue grosera y parcialmente manipulado para ser declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo, causándole –a su decir- un daño de difícil reparación.
Acota que «al realizar una lectura rápida del expediente administrativo […] no existe duda en cuanto a la manipulación del expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo, que [a su entender] de haber sido respetado el debido proceso, así como manipulado de manera imparcial y correcta el expediente podría haberse decidido de manera distinta a la realizada», lo que alega constituye la apariencia de un buen derecho.
Insiste en que el derecho que fue aplicado por el Inspector del Trabajo, no es el que corresponde, y explica que se trata de una consecuencia jurídica totalmente errada producto de un procedimiento en el que estima, resalta la duda y la parcialidad.
Alude que en razón de los efectos del acto administrativo atacado se encuentra sin trabajo y que el procedimiento constitutivo del mismo, es dudoso y le ha provocado consecuencias desastrosas o daño irreparable.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
En el caso bajo análisis, en este estado de la causa, no aprecia quien suscribe la satisfacción del requisito de la apariencia del buen derecho, necesario para el decreto de la cautela pretendida. Ello es así, pues en forma preliminar existe dificultad para identificar las violaciones firmadas; aunado a ello, someramente se observa que al trabajador se le respetaron las garantías constitucionales, es decir, el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que su solicitud de reenganche fue iniciada y tramitada –aparentemente- de conformidad con la Ley.
Luego, en atención a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refieren a la competencia, se constató que es el Inspector del Trabajo quien debe decidir las solicitudes de autorización de despido, por lo que en este estado, se estima complicado y dificultoso analizar la argumentación sobre la prejudicialidad no declarada por el ente administrativo del trabajo. De igual forma, los argumentos de «parcialidad» y «manipulación» emergen como efectos que se pueden arropar fácilmente con la línea de lo subjetivo, lo cual hace imposible que este Juzgador valore esos alegatos mediante el presente fallo.
En atención a lo anterior, se estima que un pronunciamiento cautelar positivo haría necesario ir más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado. Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRAVO LUCENA, asistido por el abogado litigante CARLOS GERMAN YÉPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de febrero de 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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