P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-00019/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CATERING EXPRESS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 47-A, de fecha 10 de noviembre de 2000.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.611.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de enero de 2017, dictada en el asunto Nº 025-2016-01-00528, por la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo del estado Lara.

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la Sociedad Mercantil CATERING EXPRESS C.A, en contra de la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de enero de 2017, dictada en el asunto Nº 025-2016-01-00528, por la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo del estado Lara, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2017, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 27 de enero de 2017 emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo del estado Lara, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando (…) que en fecha 31/01/2017, fueron notificados de un auto de reposición y -a su decir- consideran que la notificación efectuada es defectuosa, así como también es defectuoso el auto de reposición, ya que no establece en su contenido cual es el recurso que la parte interesada podrá ejercer y tampoco el tiempo con que cuenta para recurrir, ni tampoco ante qué organismo (administrativo o judicial) se puede recurrir; por lo que se infringe lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo que constituye un vicio de forma que acarrea su nulidad por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte demandante para peticionar la acción de cautela, se basan en señalar que en el expediente administrativo objeto de la demanda de nulidad, en la notificación y en el acto que se impugna no se hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, -a su decir- es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, implica que los lapsos en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no pueden transcurrir.
Alega el accionante que se produce el vicio del falso supuesto, que la solicitante fue despedida de la entidad de trabajo CATERING EXPRESS C.A, cuando la misma, manifiesta en el acta de ejecución anulada por auto recurrido de reposición, que [a su entender] quien no le permite la entrada es la Nestle de Venezuela, es decir, otra entidad de trabajo, además la trabajadora no aportó ningún medio probatorio y se le pretende menoscabar el derecho a la entidad de trabajo al obligarla incorporar a una trabajadora que no fue despedida.
Asimismo, acota el actor que la solicitante indicó en su denuncia o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue despedida por la entidad de trabajo CATERING EXPRESS C.A, y en el acta de ejecución que se pretende anular, la trabajadora manifiesta que es otra entidad de trabajo quien no le permite el acceso a las instalaciones donde funciona CATERING EXPRESS C.A, es decir, existe contradicción y no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la recurrente despidió a la trabajadora; lo que alega constituye la apariencia de un buen derecho.
Sobre lo anterior, resulta imperativo resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender –a priori- la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
En el caso bajo análisis, en este estado de la causa, no aprecia quien suscribe la satisfacción del requisito de la apariencia del buen derecho, necesario para el decreto de la cautela pretendida. Ello es así, pues en forma preliminar existe dificultad para identificar las violaciones firmadas; aunado a ello, someramente se observa que a la empresa accionante se le respetaron las garantías constitucionales, es decir, el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que el recurso de reconsideración interpuesto por la trabajadora fue iniciado y tramitado –aparentemente- de conformidad con la Ley.
Luego, se estima complicado y dificultoso analizar la argumentación referida a que la actuación administrativa impugnada tiene como objeto «que el patrono manifieste que desacata la orden de reenganche» y como consecuencia de ello abrir un procedimiento sancionatorio para causarle daños y perjuicios.
Finalmente, sobre lo relativo a la negación del hecho del despido de la ciudadana MARÍA PASTORA PÉREZ GUTIÉRREZ y a la contradicción de los argumentos explanados por ésta en sede administrativa, se estima que un pronunciamiento cautelar positivo haría necesario ir más allá de la simple suspensión de los efectos del auto, lo cual conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil CATERING EXPRESS C.A, representada por el abogado LEOPOLDO PARADAS, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de febrero de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA