P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2016-000105 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) GEISON OSWALDO CORRO DÍAZ y (2) WILFREDO JOSÉ MUJICA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 11.671.360, 17.229.633 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.109 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) BUHOS ON LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 35, tomo 11-A. y (2) JESÚS ALFREDY CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.370.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA BUHOS ON LINE, C.A.: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, ANAIZ ANDUEZA MALAVE; SORINETH JOSEFINA CARUPE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.673, 185.769 y 198.800 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de febrero de 2016 (folios 1 al 12, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 16 de febrero de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 19 y 20 pieza Nº 1).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 25 y 28 pieza Nº 1), se instaló la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2016, sin la comparecencia del accionado JESÚS ALFREDY CALDERÓN. Los asistentes –actores y BUHOS ON LINE, C.A.- presentaron los escritos de pruebas. La audiencia en cuestión se prolongó para el día 06 de junio del mismo año y así sucesivamente hasta el día 22 de septiembre de 2016; oportunidad en que se dejó constancia que no fue posible la mediación entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y su remisión a los Tribunales de juicio.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de Sustanciación y Mediación, dejó constancia que los demandados BUHOS ON LINE, C.A. y JESÚS ALFREDY CALDERÓN, no contestaron la demanda en forma tempestiva.

El asunto es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el 20 de octubre de 2016; admitiéndose las pruebas y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; luego, en fecha 09 de noviembre de 2016, se recibe oficio enviado por el Tribunal de origen, remitiendo escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada BUHOS ON LINE, C.A., el cual fue consignado de forma extemporánea.

En fecha 23 de noviembre de 2016; el Abg. Francisco Merlo Villegas levanta acta de inhibición, ordenando la apertura de cuaderno separado; en fecha 15 de diciembre de 2016 se recibe resultas del Tribunal Superior, declarando con lugar la inhibición planteada; ordenándose la redistribución del expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2017, se recibe la causa en este Tribunal; fijando nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2017 a las 9:30 a.m.

Llegado el día, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados, incurriendo en los efectos previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez escuchado los alegatos de la parte accionante y realizada la evacuación de pruebas, se dictó el dispositivo oral (folios 03 y 04 de la pieza Nº 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Ahora bien; señalan los demandantes en el libelo, que prestan servicios como vigilantes y oficiales de seguridad para entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A., recibiendo como remuneración un salario base equivalente al mínimo nacional, más otros conceptos salariales que constituirían la parte variable de su remuneración, específicamente; recargo por bono nocturno, días libres y feriados trabajados, entre otros.
Explican los demandantes que la vinculación laboral con la accionada feneció por renuncia, bajo las siguientes condiciones de trabajo;

Con fundamento en la jornada de trabajo alegada, los demandantes reclaman el pago de lo que les corresponde por horas extras, días feriados y días de descansos obligatorios y laborados, así como la incidencia de dichas cantidades en los conceptos de prestación de social de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades.
Finalmente, demandan solidariamente al ciudadano JESÚS ALFREDY CALDERÓN, en su carácter de accionista y dueño de la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto del demandado JESÚS ALFREDY CALDERÓN, debe indicarse que mantuvo una posición notablemente contumaz respecto de este proceso judicial, pues no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y no acudió a la audiencia de juicio.
A los folios 34 al 36 de la primera pieza, cursa documento «Poder», del que se aprecia que el ciudadano JESÚS ALFREDY CALDERÓN, funge como «PRESIDENTE» de la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A.
Riela a los folios 23 al 25 de la primera pieza, notificación practicada al ciudadano JESÚS ALFREDY CALDERÓN, para que compareciera a ejercer su derecho a la defensa en el presente asunto.
En razón a lo anterior, siendo que el mencionado codemandado no alegó nada en su defensa ni promovió alguna prueba que le favoreciera, siendo que la pretensión de los accionantes se refiere a le exigencia del cumplimiento de obligaciones laborales que no son contrarias a derecho, deben aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria e indistinta del ciudadano JESÚS ALFREDY CALDERÓN en las cantidades que sean condenadas mediante el presente fallo, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la demandada BUHOS ON LINE, C.A., del presente expediente se pudo observar que audiencia preliminar concluyó el 22 de septiembre de 2016, transcurriendo los cinco (05) días de Ley para dar contestación a la demanda, esto es; viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de septiembre de 2016, sin que la misma haya cumplido tempestivamente con dicha obligación procesal.
Debe indicarse, que los argumentos a la demanda se consignaron en escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, es decir, de forma extemporánea; razón por la que se aplicará la sanción contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, siendo que además, la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A. no compareció a la audiencia de juicio, haciéndose obligatoria la vigencia e imposición de la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierta la relación de trabajo alegada por los demandantes y los elementos definitorios de la misma, a saber; fecha de inicio, fecha de terminación, forma de culminación, antigüedad, cargo y salario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. De la solidaridad del codemandado JESÚS CALDERÓN.
En el escrito libelar, se demandó en forma solidaria al ciudadano JESÚS CALDERÓN, con fundamento en lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En atención a dicha pretensión, como punto previo, este Juzgador pasa a resolver lo relativo a la conformación del litisconsorcio pasivo, caracterizado por la alegada solidaridad en el pago de las cantidades demandadas, por parte del ciudadano JESÚS CALDERÓN.
Como se indicó en lo párrafos anteriores, cursa al folio 35 pieza Nº 1, documento poder otorgado por el ciudadano JESÚS ALFREDY CALDERÓN, del que se aprecia que el mismo funge como «Presidente» de la sociedad mercantil accionada.

A los folios 58 al 193 y del 197 al 236 pieza N° 1, cartas de renuncia, liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago de los demandantes, que no fueron impugnados por la parte demandada y se les otorga valor probatorio. De los mismos se aprecia que la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., fungía como patrono de los demandantes GEISON OSWALDO CORRO DÍAZ y WILFREDO JOSÉ MUJICA DORANTE.

Analizadas las actas, se ratifica, el demandado solidario JESÚS CALDERÓN, no acudió a la audiencia preliminar ni promovió pruebas a su favor. También verificó este Juzgador, que el referido ciudadano no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, incurriendo en admisión de los hechos respecto a su condición de accionista de la demandada BUHOS ON LINE, C.A. y a la solidaridad alegada, por no ser contraria a derecho y estar fundamentada en las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo así, se establece que el demandado JESÚS CALDERÓN en forma indistinta, es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales que corresponden a los ciudadanos GEISON OSWALDO CORRO DÍAZ y WILFREDO JOSÉ MUJICA DORANTE, en virtud de la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A. Así se decide.

2.- Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo.
Indicaron los accionantes, que laboraron para la demandada BUHOS ON LINE, C.A., el ciudadano GEISON OSWALDO CORRO DÍAZ una jornada de 24 por 24 horas, y el ciudadano WILFREDO JOSÉ MUJICA DORANTE, al inicio de la relación una jornada de 12 por 12 horas por 2 años, luego 24 por 24 horas el resto de la relación hasta su culminación.
Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.
Así las cosas, estando en presencia de una admisión de los hechos por parte de los demandados tal como se estableció anteriormente; la parte actora alegoó una jornada de trabajo de 24 por 24; es decir una semana trabajaban 72 horas y la siguiente 96 horas semanales; lo que le generó la labor en horas extras; tal como se evidencia en el expediente del folio 58 al 171 y del 203 al 217 de la pieza N° 1; recibos de pago promovidos por ambas partes, que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que ciertamente los demandantes constantemente generaron conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.
Ahora bien, del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.
Aunado a lo anterior, no se desprende de los recibos de vacaciones, insertos a los folios 200, 201, 203, 213, 224, 225, 226, 227, 228 y 232 pieza N° 1, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tal beneficio, tal como lo indicaron los demandantes en su libelo.
En consecuencia, al no estar controvertida la prestación de servicios de los accionantes; y los demandantes al no haber demostrado que lo pagado como jornada extraordinaria corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.
3.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos.
Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor de los ciudadanos GEISON OSWALDO CORRO DÍAZ y WILFREDO JOSÉ MUJICA DORANTE, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.
3.1. Prestación de antigüedad e intereses: Los trabajadores pretenden en el libelo dicho concepto, (prestación mensual y anual) más intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTTT.
3.2. Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, pues fue estimado con base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la cantidad pagada a los folios 200, 201, 203, 213, 224, 225, 226, 227, 228 y 232 pieza N° 1.
3.3. Diferencia de utilidades vencidas y proporcionales: Analizadas las pruebas de autos, se constató que no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por los trabajadores, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (30 y 45 días anual), el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.4. Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y 195 de la ley sustantiva laboral.
4.- Cantidades a pagar por los demandados.
Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a los demandados BUHOS ON LINE, C.A. y JESÚS ALFREDY CALDERÓN a pagar en forma solidaria e indistinta a los ciudadanos GEISON OSWALDO CORRO DÍAZ y WILFREDO JOSÉ MUJICA DORANTE, las cantidades que se mencionan a continuación;


Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo;
1. GEISON CORRO DIAZ: 11/08/2015
2. WILFREDO JOSÉ MUJICA: 30/03/2015
Hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada BUHOS ON LINE, C.A., (07/03/2016, folio 28, p1) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de los demandantes y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, más lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial.

SEGUNDO: Se condena los demandados a las costas del proceso, conforme a lo indicado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencidos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA