P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-194 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 80-A, en fecha 2 de julio de 1973.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS CORDIDO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.290.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa que cursa en el expediente Nº 078-2014-01222, de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto estado Lara.

M O T I V A

Se inició la presente causa el 05 de junio de 2015 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido en fecha 09 de junio de 2015 y admitió en fecha 10 de junio de 2015, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 230 y 231).

En fecha 14 de febrero de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que «toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes».

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 09 de junio 2015 (folio 232).

Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia; no observándose a partir del 09 de junio de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

TERCERO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de febrero de 2017.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA