REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-000018
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.192.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES LIFECA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 56-A del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de enero de 2015, se inicia el presente proceso con demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ, supra identificado, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES LIFECA, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de enero de 2015, dio por recibida la demandada y ordenó su subsanación; una vez cumplido lo ordenado, se admitió la demanda el 30 de enero de 2015, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando practicar las respectivas notificaciones, (folio 20 al 23).
Así pues, al folio 28, se verifica de autos que la secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos la notificación librada, la cual se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el día 11 de mayo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes y conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia para el día 08 de junio de 2015, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la consignación de sus escritos de pruebas y los respectivos anexos (folios 32 y 33). Llegada la fecha (08-06-2015), ambas partes conjuntamente con el Juez, acuerdan prolongar la audiencia preliminar, prolongándose nuevamente hasta el día 04 de agosto de 2015, dejando constancia de la conclusión de la audiencia preliminar y remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 40).
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 25 de septiembre de 2.015.
El 15 de octubre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juicio (folios 148 al 151); celebrada en fecha 11 de noviembre de 2015 dicho acto, se dio apertura a incidencia conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 152 al 156). La parte actora promovió pruebas y este juzgado se pronunció en auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 164).
En fecha 14 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. CARLOS LUÍS SANTELIZ CASAMAYOR, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013 (folio 169). Ahora bien, vista la designación de un nuevo Juez en el Tribunal, este dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 170 al 173).
El accionante, en fecha 30 de marzo de 2016, apela de la decisión antes señalada (folio 174). El 17 de junio de 2016 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la sentencia recurrida (folios 183 al 185).
Ahora bien, quien suscribe, el 01 de diciembre de 2016 se aboca al conocimiento de la causa y celebra la audiencia de juicio. En dicho acto ambas partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y se dio inicio a la incidencia por desconocimiento de firma en documento privado conforme a lo establecido en el artículo 86 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 192 al 198).
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado designa como experto al ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, a los fines de que realice la prueba de experticia grafotécnica a las documentales presuntamente dubitadas y las señaladas como indubitadas (folio 200). En esa misma fecha comparece ante este Juzgado el experto grafotécnico a juramentarse y aceptar el cargo el cual fue encomendado (folios 201 y 202).
Mediante diligencia presentada el 07 de diciembre del presente año, el apoderado judicial de la parte actora abogado YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, recusa el nombramiento del prenombrado experto en virtud de existir enemistad manifiesta, pública y notoria con uno de los apoderados judiciales del demandante, específicamente con el abogado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, solicita se sirva acordar la presente recusación y acuerde el nombramiento de otro experto (folio 203).
Finalizada la incidencia mediante actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2016 (folios 208 y 209). El día 25 de los corrientes se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, escuchando los alegatos finales de las partes y dictando el dispositivo oral del fallo.
Encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para publicar la motivación de lo decidido, procede a realizaron con base en las siguientes argumentaciones:
PRETENSIONES DE LA ACTORA
Manifiesta el demandante, que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinado en fecha 26 de abril de 2004, para la entidad de trabajo MATERIALES LIFECA C.A., en su condición de vigilante nocturno, cumpliendo un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a sábado, domingo de descanso, devengando como último salario básico de Bs. 4.252,00 mensual, más Bs. 31,75 de Bono de Alimentación, bajo la subordinación del ciudadano FEDERICO CHÁVEZ, en su condición de gerente y representante legal de la descrita empresa.
Acota que en fecha 30 de julio de 2014 se vio en la obligación de presentar su renuncia al puesto de trabajo en forma justificada, en virtud del despido del cual fue objeto. Además explica que luego de intentar de forma amistosa la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no fue posible, por lo que acude a demandar las siguientes conceptos y cantidades:
• Bono nocturno………………………………………….Bs. 38.141,84
• Horas extras……………………………………………Bs. 166.842,46
• Utilidades……………………………………………….Bs. 10.767,92
• Antigüedad……………………………………………..Bs. 44.441,33
• Vacaciones y bono Vacacional………………………Bs. 16.103,97
• Indemnización articulo 92…………………………….Bs. 44.441,33
Total: Bs. 320.738,85
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que concluyó la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2015 y vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, la accionada MATERIALES LIFECA C.A. no cumplió con tal obligación procesal.
En virtud de lo anterior, se procede a aplicar los efectos previstos en el artículos 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por ciertos, los hechos mencionados en el escrito libelar, que no sean contrarios a derecho ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, se establece como un hecho cierto que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, mantuvo una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo MATERIALES LIFECA C.A., desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2014, desempeñándose como vigilante en horario nocturno, bajo las ordenes del ciudadano FEDERICO CHÁVEZ y devengado un último salario básico de Bs. 4.252,00.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Respecto a la documental marcada “A1” promovida por la parte actora; contentivo de cuarenta (40) folios, COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, emanada de la sub-Inspectoría del Trabajo Carora del estado Lara, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.192.687 contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LIFECA C.A., inserta en los folio 44 al 83. De la misma se evidencia que el trabajador demandante solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo MATERIALES LIFECA, C.A.
Riela en el folio 46 de autos, Acta de fecha 20 de junio de 2014, de la que se aprecia que la sociedad mercantil MATERIALES LIFECA C.A. manifiesta acatar la orden de reenganche del ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ y en el mismo acto ofrece pago de los salarios caídos mediante cheque Numero 69000680 del Banco BOD, por la cantidad de Bs. 33.104,00.
En cuanto a la documental marcada “B”: Contentiva de cuatro (04) folios, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN ESCRITA Y ACUSE DE RECIBO EMITIDO POR EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de fecha 31 de julio del 2014, inserta en los folio 84 al 87, concatenada con la cursante al folio 83, demuestran que el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, manifestó el 30 de julio de 2014, su voluntad dar por terminada en forma justificada la relación de trabajo, fundamentándose en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Respecto a las testimoniales promovidas, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA y AGRISPIN PEROZO manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Se hace el llamado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.057.368 quien previamente juramentado por el Juez responde entre otras cosas que labora en la Alcaldía del Municipio torres y es Técnico en educación Superior, que vive en la Urbanización Santa Rita en la ciudad de Carora, que conoce al actor por que él trabajaba cerca de su casa, son conocidos. La parte actora promovente pregunta al testigo quien contesta entre otras cosas: que conoce al actor desde el 2006, que el actor laboraba para la demandada como vigilante nocturno en un local o galpón perteneciente a la demandada, que siempre lo veía al ir o regresar del trabajo; que el actor cumplía horario de 5 de la tarde a 7 de la mañana de lunes a sábados porque al ir o regresar del trabajo lo veía permanentemente en ese lugar, ello también porque trabajaba de lunes a viernes y tenia clases los sábados; que el actor trabajó hasta hace como tres o cuatro años aproximadamente según recuerda porque un día en la tarde no lo dejaron trabajar más y le notificaron que estaba despedido.
La parte demandada repregunta ante lo cual responde entre otras cosas que los galpones no tienen identificación de la empresa pero siempre entran y sales camiones de la empresa y llevaban materiales y todo el personal depende de la empresa, que siempre sale de su casa de seis y media a siete de la mañana sin hora exacta de retorno; que son conocidos y no amigos; que le consta por lo antes expuesto que los galpones son del ciudadano Federico Chávez.
Se hace el llamado al ciudadano AGRISPIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.847.090 quien previamente juramentado por el Juez responde entre otras cosas que es soltero, soldador. Vive en Carora, que conoce al actor por que lo veía llegar al trabajo al salir de su casa, que sabe cuál es la empresa LIFECA por que vive cerca de donde trabajaba el actor, en el local de guardar material de LIFECA, Avenida el Estadio de Santa Rita Norte, que el horario del actor era de 5 de la tarde a 7 de la mañana y lo sabe por que al salir de su casa lo veía llegar y llegar de su casa lo veía salir, su casa queda a 50 metros del local, que el galpón tiene un letrero que dice depósitos de construcciones LIFECA, y explica como llegar al galpón, que veía al actor los domingos cuando le tocaba turno, a veces lo veía de día o de noche.
La parte actora promovente pregunta al testigo quien contesta entre otras cosas que conoce al actor desde el 2004, que la labor del actor era de vigilante nocturno y le consta porque lo veía llegar y salir a trabajar de vigilante; que le consta que el ciudadano Federico Chávez despidió al actor por que el actor le comento que lo habían despedido, que el camino que lo lleva a su casa debe pasar obligatoriamente por frente del local de LIFECA.
La parte demandada repregunta ante lo cual responde entre otras cosas: que le consta que la demandada tiene su sede en la avenida Andrade de Carora.
Las anteriores afirmaciones; se aprecia que los testigos expresaron los hechos que fueron percibidos por la vista, es decir, veían al actor entrar y salir en horas de la tarde y de la mañana respectivamente, al local de la entidad demandada; ejerciendo labores de vigilancia. Asimismo, de las referidas declaraciones se puede evidenciar la prestación de servicios a favor de la demandada MATERIALES LIFECA C.A., las funciones atribuidas al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ y el horario nocturno cumplido por éste.
De igual manera, de la deposición de los testigos se puede concluir la veracidad de horario afirmado en la demanda, pues los mismos fueron contestes en afirmar que actor laborar desde la tarde hasta la mañana del día siguiente.
En relación a la exhibición que se le ordenó a la demandada, la misma no dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, es decir, no trajo a los autos los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.
Dada la contumacia de la accionada respecto de la exhibición de documentos, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como ciertas las deudas y los cálculos indicados en la demanda, respecto de los conceptos antes mencionados.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, marcada con la letra “A” contentivo de veintisiete (27) folios LEGAJO DE RECIBOS DE PAGO a nombre del ciudadano LUÍS TORRES, insertos en los folio 91 al 117; los mismos fueron desconocidos por el actor, sin que la parte promovente insistiera en el procedimiento para demostrar su validez, tal y como se declaró al folio 209, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso.
Referente a la prueba marcadas con “B” contentivo de veinticinco (25) folios, copia certificada del expediente Nº 013-2013-01-00070 instruido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Lara con sede en Carora, inserta en los folio 118 al 142; se tratan de las mismas actuaciones consignadas por la parte actora, antes valorados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe destacar este Juzgador que resulta imperativa la aplicación de los efectos procesales contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada MATERIALES LIFECA, C.A., no dio contestación a la demanda. Tal circunstancia, obliga a tener como admitidos, es decir, como ciertos, los hechos mencionados en el escrito libelar que no sean contrarios a derecho, entre los cuales tenemos, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo y en segundo lugar, los elementos que rodearon la misma, a saber, fecha de inicio, de egreso, cargo, horario, salario y forma de finalización, tal y como se estableció en los acápites anteriores.
Aunado a lo expuesto, se declara demostrada la existencia de la vinculación laboral con la entidad de trabajo MATERIALES LIFECA, C.A., según se apreció de las documentales relativas al procedimiento administrativo y de las actas que lo conforman.
Dichos elementos de convicción, adminiculados con el Poder suscrito en autos por el ciudadano FEDERICO CHÁVEZ (folio 36 y 37), del que se aprecia que funge como Presidente de la sociedad mercantil MATERIALES LIFECA C.A., evidencian la vinculación laboral con el actor.
Ahora bien, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que reconoce la deuda de los conceptos ordinarios; más no los extraordinarios, es decir, las horas extras, y además, el bono nocturno. Respecto de ello, se ratifica que los testigos fueron contestes en indicar que el actor llegaba en horas de la tarde a la entidad de trabajo y culminaba sus labores al día siguiente en horas de la mañana; teniéndose como cierto el horario libelado es decir, 5:00 p.m. a 7:00 a.m.
Respecto a lo alegado por el actor, en cuanto a la causa de terminación de la relación; se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo consignado por ambas partes; que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente y se acordó en forma preliminar su reenganche y el pago de salarios caídos, sin embargo, la entidad de trabajo se comprometió a reengancharlo el día 23/06/2014, no cumpliendo con lo prometido; dictándose nuevamente orden de reenganche según documental inserta en el folio 76 de auto; y ejecutándose en fecha 25/07/2014 solo lo concerniente al pago de los salarios caídos. Posteriormente, en fecha 30/07/2014 el trabajador decide concluir con la relación de trabajo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “i”, tal como se evidencia de documental inserta en el folio 83 de autos. En conclusión, se puede apreciar que la vinculación laboral entre las partes feneció por retiro justificado, lo que hace procedente la indemnización demandada.
En virtud de todo lo anterior, al no apreciarse cumplidas las obligaciones laborales que derivan a la relación de trabajo antes definida, se condena a la accionada a cancelar los conceptos de bono nocturno, horas extras, utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional e indemnización por retiro justificado, en la cantidad solicitada en la demanda, por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia páguese los siguientes conceptos y cantidades:
• Bono nocturno………………………………………….Bs. 38.141,84
• Horas extras……………………………………………Bs. 166.842,46
• Utilidades……………………………………………….Bs. 10.767,92
• Antigüedad……………………………………………..Bs. 44.441,33
• Vacaciones y bono Vacacional………………………Bs. 16.103,97
• Indemnización articulo 92…………………………….Bs. 44.441,33
Total: Bs. 320.738,85
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/07/2014) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada MATERIALES LIFECA C.A., (11/03/2015, folio 27) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por LUIS ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ contra MATERIALES LIFECA C.A. y se condena a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de febrero 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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