P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000476/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: (1) GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.526.051 y (2) PEDRO MANUEL SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.250.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de abril de 2015 (folios 1 al 15, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el día 24 de ese mismo mes y año (folios 16 al 18, primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 19 al 21, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 02 de julio de 2015. El referido acto se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminado y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 23 al 25, primera pieza).

El día 03 de diciembre de 2015, la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 05, cuarta pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 9, cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, El Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 10 al 12, cuarta pieza).

Luego de diversas actuaciones, el abocamiento de quien suscribe y la reposición del juicio decretada mediante sentencia interlocutoria (folios 40 al 44, cuarta pieza), el 13 de febrero de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio a la cual comparecieron tanto los demandantes, como la demandada. En el referido acto, se procedió a escuchar los alegatos, evacuar y controlar las pruebas y finalmente se dictó el dispositivo oral (folios 46 al 48, cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los demandantes en el libelo, que prestaban servicios como «Pintores Automotriz», de manera personal, subordinada, ininterrumpida y directa para entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A. Explican que durante la vigencia de la relación de trabajo cumplieron cabalmente todas y cada una de las obligaciones inherentes a su condición de pintores y que su empleador, a la fecha de la presentación de la demanda, no había pagado los montos que les corresponden por prestaciones sociales y demás derechos laborales.

El ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, detalla que el 01 de mayo de 2009 comenzó su vinculación con la demandada, devengado como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 6.640,00, hasta el 29 de agosto de 2014, oportunidad en que fue despedido justificadamente.

Afirma que no le cancelaron las comisiones que le correspondían, ni las incidencias de estas en los conceptos de prestación social de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Alude que el salario que le pagaba la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., estaba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama dicha diferencia.

Asimismo, indicó que se le adeuda el concepto de beneficio de alimentación y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedido injustificadamente, terminado relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad.

Por su parte, el demandante PEDRO MANUEL SAMBRANO señala que el 22 de noviembre de 2005 fue contratado por la demandada, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 7.002,20, y que fue despedido justificadamente el 30 de septiembre de 2014.

Expresa que no le cancelaron las comisiones que le correspondían ni la incidencia de estas en los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Reclama la indemnización por despido injustificado, con fundamento en que la accionada incumplió con el pago de las obligaciones laborales que le corresponden.

La sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., admite la relación laboral, hecho no controvertido que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto del ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, niega el salario y adeudar los conceptos demandados referidos a comisiones, prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y utilidades, con fundamento en que se cancelaron durante la relación de trabajo y a través de oferta real de pago.

Argumenta que pagó el salario por encima de lo estipulado por el Ejecutivo Nacional y que la relación laboral feneció por autorización de despido expedida por la autoridad competente.

En cuanto al ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO, rechaza el salario libelado y afirma que jamás recibió comisiones por el cargo desempeñado.

Indicó que canceló oportunamente los conceptos de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Alega que no ocurrió ningún despido injustificado y que la relación de trabajo terminó por el pronunciamiento que emitió la autoridad administrativa del trabajo, ocurriendo un despido justificado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Punto previo. De la alegada violación al principio igual salario a igual trabajo.

En el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada el 13 de enero de 2.017, la representación judicial de la parte demandante, abogada DIANA MELÉNDEZ adujo que en la prestación de servicios de los demandantes, ocurrió la transgresión al principio constitucional de igual salario a igual trabajo, en virtud que el ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO, pese a desempeñar el mismo cargo que el demandante GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, no devengó comisiones durante toda la relación de trabajo, por lo que solicitó que las mismas sean condenadas en el presente juicio.

Sobre tal argumentación, la representación de la demandada nada dijo en el acto oral; ni al momento de esgrimir sus alegatos ni al momento de evacuar y controlar las pruebas.

De lo expuesto, cotejado con el contenido de la demanda y de la contestación, se concluye en forma indefectible, que se trata de un hecho nuevo o más específicamente, una nueva pretensión, debido a que sobre las peticiones iníciales, se agrega un nuevo requerimiento que no estaba señalado en el escrito libelar –comisiones no pagadas al ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO-, ni fue discutido en el desarrollo del proceso. Sobre ello, deja asentado quien juzga, que al pretender el actor exponer en este estado de la causa dicha solicitud, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello era la demanda, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato. Así se decide.

2. De la antigüedad de los demandantes.

En la contestación, la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A. negó la antigüedad afirmada por los accionantes en su demanda, a su vez, en el escrito de promoción de pruebas alega los siguientes datos;

• GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, fecha de inicio: 11/05/2009, fecha de culminación: 08/10/2014.
• PEDRO MANUEL SAMBRANO, fecha de inicio: 29/01/2007, fecha de culminación: 17/10/2014.

Riela a los folios 42 al 44 de la pieza 1, Providencia Administrativa N° 02510 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara. De la misma se aprecia que dicho ente administrativo, declaró con lugar la calificación de falta incoada por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ y autorizó su despido justificado. Además, en el contenido del mencionado acto administrativo se estableció que la vinculación laboral con dicho trabajador comenzó el 11 de mayo de 2009.

De igual forma, cursan a los folios 48 al 52 de la primera pieza, Providencia Administrativa Nro. 02807 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de la que se observa que la vinculación laboral de la accionada con el ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO, terminó por despido justificado, debidamente autorizado por la mencionada Inspectoría.

Del recibo de pago que riela al folio 124 de la segunda pieza, se aprecia que el mismo corresponde al 29 enero de 2007, fecha alegada por la accionada como inicio de la relación de trabajo con el ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO. Igualmente se constata que en su salario no se canceló monto alguno por comisiones.

A los 369 al 371 de la segunda pieza, cursan constancia del trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de egreso del trabajo y constancia de registro de trabajo, todos correspondientes al ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO. Dichas documentales tienen carácter oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Inforgobierno, de la mismas se aprecia que el referido trabajador comenzó el 29/01/2007 la relación de laboral con la demandada y culminó el 17/10/2014.

Del recibo de pago que riela al folio 19 de la tercera pieza, se aprecia que el mismo corresponde al 11/05/2009, fecha alegada por la accionada como inicio de la relación de trabajo con el ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ.

A los folios 164 al 166 de la tercera pieza, se aprecia constancias de registro de trabajador, constancia de egreso de trabajador y constancia de trabajo, todas relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas documentales tienen carácter oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Inforgobierno, de la mismas se aprecia que el ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ comenzó el 11/05/2009 la relación de laboral con la demandada y culminó el 08/10/2014.

Asimismo, de la solicitud de calificación de falta presentada por la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A. en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, que se anexa a los folios 171 al 172 de la tercera pieza, se aprecia que se indicó el 11/05/2009 como fecha en que inició la relación de trabajo con el mencionado ciudadano.

Valoradas las pruebas antes descritas, se aprecia como ciertas las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo alegadas por la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A. en el presente asunto.

3. Del salario devengado por los demandantes.

3.1. GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ.

Alegó el mencionado trabajador, que no le cancelaron las comisiones generadas por la prestación del servicio y que su remuneración estaba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama dicha diferencia.

Sobre ello, la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., negó el salario libelado, así como la deuda de los conceptos demandados referidos a comisiones, prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y utilidades, con fundamento en que se cancelaron durante la relación de trabajo y a través de oferta real de pago. De igual forma, argumenta que pagó el salario por encima de lo estipulado por el Ejecutivo Nacional.

Para decidir se observa;

Rielan a los folios 38 al 41 de la primera pieza y 4 al 120 de la tercera pieza, recibos de pagos de salarios durante la vigencia de la relación de trabajo, correspondientes al ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ. Tales recibos no fueron impugnados ni atacados por ninguna de las partes, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales sea aprecia –tal y como fue indicado en la contestación- que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., canceló en forma reiterada y periódica al referido accionante, las comisiones que correspondían por la prestación de sus servicios. De igual forma se verificó que estas comisiones gozaban de una proyección creciente, siendo ajustadas a medida que se aumentaba el salario de base.

Asimismo, se evidencia de las mencionadas pruebas que el trabajador GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ devengó un salario mensual, por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. A manera de ejemplo se describen los siguientes casos puntuales como referencia a lo demostrado en autos;

• Los folios 39 al 41 de la primera pieza, señalan que para el mes de septiembre de 2013 se canceló la cantidad de Bs. 2.738,00, monto superior al salario mínimo nacional que estaba para ese momento en Bs. 2.702,73.
• Folios 81 al 83 de la tercera pieza, señalan que para el mes de julio de 2012 se canceló la cantidad de Bs. 2.675,00, monto superior al salario mínimo nacional que estaba para ese momento en Bs. 1.780,45.
• Folios 77 al 79 de la tercera pieza, señalan que para el mes de septiembre de 2012 se canceló la cantidad de Bs. 2.744,00, monto superior al salario mínimo nacional que estaba para ese momento en Bs. 2.047,52.
• Folios 109 al 111 de la tercera pieza, señalan que para el mes de junio de 2013 se canceló la cantidad de Bs. 2.803,40, monto superior al salario mínimo nacional que estaba para ese momento en Bs. 2.457,02.

Cursa a los folios 157 al 162 de la tercera pieza, oferta real realizada por la accionada, a favor del ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, misma que fue signada por el número de asunto KP02-S-2014-009257 y verificada por el sistema «Juris2000». Tal oferta, contiene los cálculos de las obligaciones laborales que corresponden al referido demandante, en los que se incluyeron, tanto las comisiones devengadas, como la parte fija del salario y las alícuotas respectivas.

Así las cosas, en razón a los hechos apreciados, estimado suficientemente demostrado que el ciudadano GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ percibió durante la relación de trabajo que existió con la demandada un salario superior el mínimo establecido vía Decreto por el Ejecutivo Nacional, así como las comisiones por la labor realizada y que éstas fueron tomadas como base de cálculo para los conceptos que le correspondían, se tiene como cierto el salario de Bs. 4.251,40 afirmado en la contestación y se declara improcedente lo reclamado por diferencia de salario y falta de pago de comisiones en días de descanso y feriados. Así se decide.

3.2. PEDRO MANUEL SAMBRANO.

En la demanda, el referido actor afirmó que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 7.002,20. Además agregó que no le cancelaron las comisiones que le correspondían por la prestación de sus servicios, de origen laboral.

Al respecto, la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., rechazó el salario libelado y afirmó que el ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO jamás recibió comisiones por el cargo desempeñado.

Para decidir se aprecia:

Dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda, esto es, admitiendo la relación de trabajo y negando el salario afirmado, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga procesal de demostrar la remuneración que percibía el demandante y el tipo de salario.

Cursan a los folios 45 al 47 de la primera pieza y 102 al 295 de la segunda pieza, recibos de pagos de salarios durante la vigencia de la relación de trabajo, correspondientes al ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO. Tales recibos no fueron impugnados ni atacados por ninguna de las partes, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales sea aprecia –tal y como fue indicado en la contestación- que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., canceló en forma reiterada y periódica al referido accionante, un salario fijo por unidad de tiempo –semanal-, a tenor de lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En igual sentido, se destaca que en la Providencia Administrativa cursante a los folios 48 al 52 de la primera pieza –antes valorada-, se estableció que el ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO percibía un salario fijo semanal de Bs. 1.070,00, lo cual coincide con el recibo de pago que riela al folio 295 de la segunda pieza.

Fue anexada a los folios 363 al 367 de la segunda pieza, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos pagados por la demandada al ciudadano PEDRO MANUEL SAMBRANO. De la misma se evidencia que el cálculo de los montos cancelados, fue realizado con base en el salario fijo devengado por el referido trabajador sin reflejarse comisión alguna.

En atención a lo apreciado, se concluye que las condiciones de trabajo del demandante PEDRO MANUEL SAMBRANO, estaban configuradas a través de la retribución de una remuneración fija, por unidad de tiempo –semanal- sin la estipulación de comisión por obra o pieza, lo que obliga a tener por cierto el salario de Bs. 4.585,80 indicado por la demandada en su contestación y a declarar improcedente lo reclamado por incidencia en días de descanso y feriados, ya que éstas comisiones nunca se generaron, aunado al hecho que la remuneración fija comprende el pago de los mencionados días de descanso, tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

4. Procedencia de los conceptos demandados.

Reclamaron los accionantes el pago de los conceptos de prestación social de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por terminación de la relación de trabajo por «causas ajenas al trabajador o trabajadora».

La entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., negó la adeudar las cantidades reclamadas por los referidos conceptos y a su vez afirmó que los mismos fueron pagados oportunamente durante la vigencia de la relación de trabajo y al finalizar la misma. También acotó que resultaba improcedente la indemnización reclamada, en virtud que la vinculación entre las partes feneció por despido justificado, autorizado por el órgano administrativo del trabajo.

Como se indicó en los acápites anteriores, a los folios 42 al 44 y 48 al 60 de la primera pieza, rielan sendas Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de las que se aprecia que la relación de trabajo de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL SAMBRANO con la accionada, terminó por despido justificado, pues fue declarado con lugar el procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A.

Cursan a los folios 03 al 99 de la segunda pieza, listados de pago de los que se aprecia la cancelación del beneficio de alimentación a los demandantes, durante toda la relación de trabajo.

Rielan a los folios 296 al 367 de la segunda pieza, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, anticipos de prestación de antigüedad, liquidación de prestaciones sociales y pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2014, todos correspondientes al demandante PEDRO MANUEL SAMBRANO. Tales recibos no fueron impugnados ni atacados por ninguna de las partes, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales sea aprecia –tal y como fue indicado en la contestación- que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., canceló oportunamente los montos que correspondían por dichos conceptos al referido demandante.

De igual forma, cursan a los folios 121 al 162 de la tercera pieza, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, anticipos de prestación de antigüedad, oferta real de pago consistente de liquidación de prestaciones sociales y pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2014, todos correspondientes al demandante GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ. Tales recibos no fueron impugnados ni atacados por ninguna de las partes, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales sea aprecia –tal y como fue indicado en la contestación- que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., canceló oportunamente los montos que correspondía por dichos conceptos al referido demandante.

Conforme fue apreciado en la valoración realizada, se concluye que los conceptos reclamados por los demandantes GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL SAMBRANO (prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación), han sido honrados y plenamente satisfechos por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., durante la vigencia de la vinculación de trabajo y al finalizar la misma, por ende, nada debe a los mencionados demandantes.

Por último, se declara improcedente la indemnización reclamada por terminación de la relación de trabajo por «causas ajenas al trabajador o trabajadora», al no configurarse, en el presente caso, ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y constatarse que la relación laboral entre las partes feneció por despido justificado, debidamente autorizado por la autoridad administrativa competente. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de los demandantes.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar los accionantes menos de 3 salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de febrero de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA