P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2014-746 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DANIEL GUZMÁN CONTRERAS, HÉCTOR JESÚS GUZMÁN COLMENAREZ, PABLO ARGENIS PEÑA PACHECO, ALEJANDRO JOSÉ CHIRINOS VERGARA, SELEUCIO JOAS MARCANO MORILLO, DEIBIS OSWALDO PORTILLO SALAZAR y EDISON JOSÉ TORREALBA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.776.746, V-6.362.186, V-12.247.532, V-14.695.373, V-11.516.846, V-26.458.157, V-19.323.235 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: 1) CABICO C.A, sin datos regístrales; 2) METALÚRGICA ESVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 38-A; 3) LAMINAS LARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA METALÚRGICA ESVAR C.A: MARÍA DEL MAR MÚJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LAMINAS LARA C.A: OMAR PÓRTELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.321.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 16 de junio de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 07 de la primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió la demanda en fecha 20 de junio de 2014 (folios 39 al 43 primera pieza).

Notificada las demandadas, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 25 de noviembre de 2014 (folio 51 de la primera pieza) y terminó el día 23 de marzo de 2015 (folio 66 de la primera pieza) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 355 de la primera pieza); admitiéndose las pruebas el día 25 de mayo de 2015 y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 02 al 15 de la segunda pieza).

En fecha 08 de octubre de 2015, la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 72 de la segunda pieza); por lo que en fecha 26 de noviembre de 2016 se celebra la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes y solicitan la suspensión de la presente audiencia de juicio y se ratifiquen los oficios librados por considerar que las resultas son fundamentales para su defensa (folios 76 y 77 de la segunda pieza).

En fecha 02 de mayo de 2016, el abogado CARLOS LUÍS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 96 de la segunda pieza); por lo que en fecha 22 de junio de 2016 celebra la audiencia de juicio, compareciendo las partes, prolongándose la misma para el día 21 de septiembre de 2016. El 21 de septiembre de 2016 se celebra la continuación de la audiencia de juicio, donde las partes realizaron impugnación, a tal efecto, se ordenó abrir articulación probatoria (folios 159 y 160 de la segunda pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dicta auto de admisión de prueba sobre la impugnaciones realizadas (folios 246 al 248 de la segunda pieza), según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la demandada FILIPPO TORTORICI, apela de dicho auto (folio 249 de la segunda pieza) y en fecha 03 de octubre de 2016 es escuchada la apelación en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior del Trabajo, las copias certificadas que acompañan la apelación ejercida (folios 253 y 254 de la segunda pieza).

Según diligencia de fecha 14 de febrero de 2016, interpuesta por la apoderada judicial de los actores abogada ALEJANDRA SHARAITH AMOROSO PARRA, solicita se sirva fijar fecha para la audiencia de juicio (folio 256 de la segunda pieza).

Quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de febrero de 2017 (folio 2 de la tercera pieza).Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en diversas decisiones, al referirse a la fase de juicio, que la misma se centra en una audiencia presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas.
Considera la mencionada Sala, que cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto, debe destacarse que la presente causa ha sido sometida a la dirección del tres (03) Juzgadores distintos, el primero de ellos dio por recibida la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó audiencia de juicio, (folios 02 al 15 de la segunda pieza). El segundo, se aboca al conocimiento de la causa, fija fecha de audiencia y decide prolongar la misma por voluntad de las partes ya que las pruebas de informes las consideran fundamentales para ejercer sus defensas (folios 76 y 77 de la segunda pieza), y el tercer Juez hace más de ocho (08) meses presenció la audiencia inicial, misma que prolongó en dos (02) oportunidades, realizó una segunda audiencia de juicio en la que dio apertura a una incidencia y finalmente providenció las pruebas objeto del juicio que él escuchó. Por su parte, quien suscribe, como el cuarto Juez –en etapa de juicio- a cargo de este proceso, dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes en diversos actos y evacuado pruebas; e incluso ordenó abrir un lapso probatorio por las impugnaciones realizadas por las partes, estima que debe darse cumplimiento a lo indicado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 24 de febrero de 2017.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 08:50 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al sistema informático Juris2000.

LA SECRETARIA