P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2015-0001267/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.286.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIDLES ALEXIS JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Caracas, Distrito Capital, bajo el N° 42, tomo 288-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289.

MOTIVA

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 03 de agosto de 2016, (folio 27), el Juez de Sustanciación deja constancia que «la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ochenta y cuatro (84) anexos y por su parte la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos», procediendo este Juzgado a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa; percatándose que no existe congruencia entre las pruebas promovidas por las partes y la mencionada acta, pues no coinciden el número de folios atribuidos a los escritos de promoción y a las pruebas.

Entonces, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En este sentido, entre los ejemplos indicados por la Sala, como claro reflejo del desorden procesal, se encuentra el señalamiento de los escritos de promoción de pruebas y pruebas anexas de ambas partes, los cuales no concuerdan con la descripción señalada en el acta de audiencia preliminar; lo que hace evidente la existencia de una alteración en el orden lógico de los actos procesales y con ello un evidente desorden procesal. Así se establece.-

En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; i) Se pronuncie mediante auto, dejando constancia de los folios correctos que consignaron en los escritos de promoción de pruebas y en las pruebas anexas a este asunto, ii) corrija de igual manera la foliatura señalada y la que riela a partir del folio 116 y posteriormente remita el expediente a este Juzgado. Así se decide.-

En atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que la reposición decretada no afecta la validez del auto de fecha 21 de febrero de 2017 (folio 145), ni de la contestación a la demanda.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; i) Se pronuncie mediante auto, dejando constancia de los folios correctos que consignaron en los escritos de promoción de pruebas y en las pruebas anexas a este asunto, ii) corrija de igual manera la foliatura señalada y la que riela a partir del folio 116 y posteriormente remita el expediente a este Juzgado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 24 de febrero de 2017

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.

LA SECRETARIA