P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2015-000702/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE HAYVI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 48-A y (2) solidariamente el ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad V-14.111.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.
MOTIVA
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 02 de noviembre de 2016, (folio 40 de la primera pieza), el Juez de Sustanciación deja constancia que «la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados en letras A en 8 folios, B en 4 folios, C en 30 folios, D en 8 folios E en 01 folio, F en 5 folios, y por su parte la representación de la parte demandada consigna escrito constante de 01 folio útil y anexos marcados B en 21 folios, C en 1 folio, C1 en 04 folios», procediendo este Tribunal a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa; percatándose que no se encuentra en autos el orden correlativo de las pruebas promovidas por ambas partes; así mismo, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa que la numeración corresponde al expediente KP02-L-2016-000702. Por lo que se observa error y desorden al agregar escritos de promoción y pruebas pertenecientes a otro expediente. En corolario con lo anterior, se evidencia escrito el cual riela en el folio 225 de la primera pieza, presentado por el apoderado judicial de la demandada, mediante el que recurre de la presunción de admisión de los hechos decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de dicho Tribunal.
Entonces, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, entre los ejemplos indicados por la Sala, como claro reflejo del desorden procesal, se encuentra el señalamiento de los escritos de promoción de pruebas y pruebas anexas de ambas partes, lo que hace evidente la existencia de una alteración en el orden lógico de los actos procesales y con ello un evidente desorden procesal. Así se establece.-
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; i) desglose las pruebas que constan en autos por ser de otro expediente y sean agregadas las que pertenecen a este asunto ii) se pronuncie de la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la cual riela en el folio 225 de la primera pieza iii) corrija la foliatura del expediente y posteriormente lo remita a este Juzgado. Así se decide.-
En atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que la reposición decretada no afecta la validez del auto de fecha 10 de enero de 2017 (folio 215, primera pieza), ni otorga nueva oportunidad para dar contestación a la demanda
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; i) desglose las pruebas que constan en autos por ser de otro expediente y sean agregadas las que pertenecen a este asunto ii) se pronuncie de la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la cual riela en el folio 225 de la primera pieza iii) corrija la foliatura del expediente y posteriormente lo remita a este Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, el 24 de febrero de 2017
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.
LA SECRETARIA
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